REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO PAPAM Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.

Expediente Nro. 2012-12
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Solicitantes: GASPERY DE PEREZ, MARITZA JOSEFINA Y RICARDO JOSE PEREZ PEREZ.
UNICA

Observa esta juzgadora, que en fecha 28 de noviembre de 2012, se le da entrada al expediente e insta a las partes a que señalen cual fue su ultimo domicilio conyugal a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana Maritza Josefina Gaspery, asistida por la abogada Julixa Castellanos, mediante diligencia expone cual fue su ultimo domicilio conyugal diciendo: que fue en el Sector El Valle de Jesús casa S/N vía Peraza Parroquia Flor de Patria; Municipio Pampán y Estado Trujillo.

En fecha 02 de Julio de 2013, observa esta juzgadora que no consta en los autos la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los cónyuges, es decir, de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PERÉZ GASPERY, en tal sentido se insto a que consigne dicho recaudo; pero la interesada hasta la presente fecha no impulsado la practica de la misma, lo cual se entiende como un desistimiento de la acción.

Ahora bien el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la perención de la instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Civil, el 12 de julio de 2003 (caso banco construcción, C.A., CONTRA PRODUCTOS MISTOLIN, S.A. y otros), estableció: “… Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, esta sala en sentencia Nro RC-003, de fecha 07 de marzo de 2002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratifico la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de procedimiento civil, (sustituido por el articulo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino preescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina exige aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
Y verificado por esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido mas de un año sin que la parte solicitante haya gestionado la continuación de la presente causa, al no haber consignado los recaudos necesarios para su admisión, lo ajustado a derecho es decretar consumada la perención, y consecuencialmente la extinción de la instancia. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTACIA. Dada firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Trujillo Pampán Y Pampanito De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la independencia y 158° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE.


ABG. MIREYA CARMONA TORRES

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha se publico el fallo anterior siendo las 10:00 AM.


EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS



dd