LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente 2531-17
Motivo: NULIDAD DE VENTA.
Parte actora: Hercilia Coromoto Pérez Colmenares y Tibaire del Valle Pérez Colmenares, titulares de la Cedula de identidad números 11.132.269 y 11.127.374, respectivamente, domiciliadas en el municipio Trujillo del estado Trujillo.
Parte demandada: Yolanda del Carmen Colmenares y Alejandro Antonio Pérez Colmenares, titulares de las Cedulas de identidad números 2.680.140 y 10.318.310, respectivamente.
SINTESIS PROCESAL
La presente demanda ha sido incoada por las ciudadanas Hercilia Coromoto Pérez Colmenares y Tibaire del Valle Pérez Colmenares, en contra de Yolanda del Carmen Colmenares y Alejandro Antonio Pérez Colmenares, por nulidad de documento.
La parte actora señala que en fecha 05 de diciembre de 1994, fue suscrito documento de declaratoria de propiedad a favor de las ciudadanas Yolanda del Carmen Colmenares e Isabel Pragedes Colmenares de Pérez, de un inmueble casa de habitación familiar, ubicada en la avenida Andrés Bello, detrás del Batallón “Rivas Dávila” parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo del estado Trujillo, y construida sobre terrenos del actual municipio Trujillo, cuyo documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo de fecha 05 de diciembre de 1994, anotado bajo el número 26, protocolo primero tomo cuarto, cuarto trimestre del año en curso.
Que son herederas (hijas), conjuntamente con Alejandro Antonio Pérez Colmenares, de la hoy causante Isabel Pragedes Colmenares de Pérez, fallecida en fecha 30 de marzo de 2005.
Que en fecha 28 de octubre de 2013, la ciudadana Yolanda del Carmen Colmenares protocoliza un instrumento público ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, bajo el número 1, folio 1, tomo 18, protocolo de transcripción del año en curso.
En definitiva, demanda por nulidad de documento, a los ciudadanos Yolanda del Carmen Colmenares como vendedora, y a Alejandro Antonio Pérez Colmenares, como comprador.
En fecha 18 de diciembre de 2017, la parte accionada, a través de su apoderado judicial abogada Julixia Castellanos Perdomo, presenta escrito en que el solicita a este Juzgado que se declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
Alega que el co demandado Alejandro Antonio Pérez Colmenares mantiene una relación estable de hecho con Carolina del Carmen Bracamonte Valderrama desde hace 21 años, según consta en acta Nro 543 de fecha 19 de diciembre de 2012; que el inmueble objeto de pretensión de nulidad de contrato de compraventa pertenece a la comunidad de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho, por lo que Carolina del Carmen Bracamonte Valderrama, necesariamente debe participar en cualquier proceso que involucre el referido bien.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas, se observa que la acción esta dirigida contra los ciudadanos Yolanda del Carmen Colmenares y Alejandro Antonio Pérez Colmenares, por nulidad de venta celebrada en documento de fecha 28 de octubre de 2013 y registrado en fecha 10 de septiembre de 2014.
Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2017 (fs. 113 al 115) la parte codemandada, consigna a las actas declaración de unión estable de hecho celebrada ante el Registro Civil Municipal, en fecha 19 de diciembre de 2012, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Alejandro Antonio Pérez Colmenares y Carolina del Carmen Bracamonte Valderrama.
En consecuencia este Juzgado considera que ciertamente existe una comunidad patrimonial entre el ciudadano Alejandro Antonio Pérez Colmenares y Carolina del Carmen Bracamonte Valderrama, que deriva de la unión estable de hecho de marras, que da como nacimiento a derechos patrimoniales a cada uno de los integrantes de dicha comunidad concubinaria. Así se determina.
Pasa este Juzgado a pronunciar sobre la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte demandada, y al respecto:
Respecto al actuar de oficio del Juez respecto a la inadmisibilidad de la acción propuesta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, expediente 00-2055, al establecer que: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. ( OMISSIS)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (CURSIVA Y SUBRAYAS DEL TRIBUNAL)
Es claro, que al Juez le esta dada la potestad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa, y en virtud de tal potestad, pasa a determinar y decidir sobre la presente causa, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Alega la parte co demandada, que el inmueble objeto de pretensión de nulidad de contrato de compraventa pertenece a la comunidad de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho, por lo que Carolina del Carmen Bracamonte Valderrama, necesariamente debe participar en cualquier proceso que involucre el referido bien.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N°507/05, del 14 de abril de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre la cualidad necesaria para ser partes, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, de conformidad con la norma citada y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción para sostenerla.
Por su parte, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
|Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. (…)
De allí que, a juicio de esta Sala, ha debido considerar el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la parte actora debió demandar a la sociedad mercantil Grupo Caltuca S.A., en el mencionado juicio de resolución de contrato de compraventa de acciones incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A. (…)
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado (…), declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa (..), por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, (…) al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.)…” (cursivas del Tribunal).
En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que
Por lo que la propiedad del inmueble de marras , que la parte actora acredita a Alejandro Antonio Pérez Colmenares, corresponde a una comunidad concubinaria legalmente establecida entre Alejandro Antonio Pérez Colmenares y Carolina del Carmen Bracamonte Valderrama, de lo que se deduce que ambos son propietarios del inmueble objeto de demanda en el presente juicio, es decir ambos ciudadanos tienen el dominio de la cosa objeto del litigio, constituyéndose de esta forma una comunidad sobre la cosa, por lo que encontrándose en estado de comunidad jurídica sobre dicho bien, en consecuencia se configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio; por lo que lo procedente en derecho es declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SOBREVENIDAMENTE LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda de nulidad de documento, incoada por Hercilia Perez Colmenares y Tibaire del Valle Pérez Colmenares contra Yolanda del Carmen Colmenares y Alejandro Pérez Colmenares.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. 207° y 158°
La Jueza Suplente,

Abg Mireya Carmona Torres
El Secretario Temporal,

Abg Rafael Ruza Bastidas

En la misma fecha se publica el fallo siendo las 03:00 p.m.

El Secretario Temporal,

Abg Rafael Ruza Bastidas