REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 31 enero de 2018.
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2017-009498
ASUNTO : KP01-R-2017-000498
JUEZA PONENTE : MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava en Materia de Defensa de la Mujer del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 21 de junio de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en la misma fecha, mediante la cual, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado realiza el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el 58 numeral 1, con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, POR COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, imputado al ciudadano Alí Árgenis Díaz, titular de la cédula de identidad N° [...].
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta corte aprecia que el recurso es interpuesto por la representante del Ministerio Público, y la decisión recurrida es el auto que decreta el cambio de calificación alegada por el Ministerio Público, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y el artículo 439 ejusdem, referido a la impugnabilidad.
De la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº PP11-P-2017-009498, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 21 de junio de 2017 (folio 6 al 26) y publicada su texto integro en la misma fecha, es decir, que la publicación del texto integro del fallo se efectuó en el mismo día de realizada la audiencia de presentación.
En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 25 y 26), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, los días de despacho transcurridos por ante dicho órgano jurisdiccional desde el 21 de junio de 2017 (exclusive), fecha de la dispositiva y publicación en extenso de la fundamentación de la decisión; observándose que desde el 21 de junio (exclusive) hasta el 27 de junio del 2017 (inclusive), transcurrieron cuatro (4) días de despacho, discriminados así:, 22, 23, 26 y 27 de junio de 2017.
Es importante acotar que conforme a lo establecido en sentencia N° 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los procedimientos especiales de juzgamiento de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento” No obstante el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de Control acordó la prosecución del proceso de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, lo que origina que la recurrente ejerciera su acción recursiva de conformidad a la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y no de conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Contra sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”
Así las cosas, a pesar que el recurrente interpuso el recurso de apelación al cuarto día, lo que denota una causal de inadmisibilidad, dado que el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado otorgó a los hechos la calificación jurídica de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica de la cual se apartó el Juez de Control en la audiencia de presentación, dando a los hechos una calificación de un tipo penal establecido en el Código Penal, sin que fuese posible la aplicación de uno de los supuestos de declinatoria de competencia en virtud que el Juez Primero Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Acarigua, tiene competencia para conocer del procedimiento para juzgamiento de delitos comunes y juzgamiento de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Corte de Apelaciones que en resguardo del derecho a la doble instancia, teniendo como premisa que los lapsos procesales son de orden público, y las partes deben tener certeza de los lapsos procesales, circunstancia que en el presente caso no existe en virtud del procedimiento acogido por el Juez a pesar que se imputó un delito de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se debe tramitar de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, invocó el procedimiento ordinario, esta Corte considera que en el presente caso se debe tener como tempestivo el recurso presentado.
Examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que funge como Fiscal del Ministerio Público en la causa bajo estudio. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaria del Tribunal a-quo, que cursa del folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26) del cuaderno separado, toda vez que la recurrente interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y pasara a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la contestación al recurso de apelación presentada por la Defensa Pública Tercera del Portuguesa, extensión Acarigua, en representación del ciudadano Alí Argenis Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.414, considera esta alzada que resulta ajustado a derecho ADMITIRLA en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava en Materia de Defensa de la Mujer del estado Portuguesa quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2017 y publicada su fundamentación en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual se realizó el cambio de calificación aportada por la representante fiscal de FEMICIDIO AGRAVADO a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR COMISIÓN POR OMISIÓN. En consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Carmona Nieves, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en representación del ciudadano Alí Argenis Díaz.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los treinta y uno (31) días del enero de 2018.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA PONENTE,
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ
SECRETARIA,
ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
SECRETARIA,
ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS
Causa N°. KP01-R-2017-000498