REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, Diez (10) de Enero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal: KP02-V-2013-004038
SOLICITANTE: YELITZA MARGARITA VARGAS GIMENEZ y VICTOR GREGORIO LUCENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-11.429.823 y V-11.269.362.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años.
FECHA DE NACIMIENTO: 10/10/2008.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
Vista la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención presentada por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren, a instancias de LEONOR MEZA DE PEÑUELA y JOSE PEÑUELA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-25.714.676 Y V-13.785.344, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud que se encuentra bajo medida Provisional en Colocación en entidad de atención “Fundación casa Infantil Bereda Internacional” desde la fecha 29 de Octubre del año 2015. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del beneficiario mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Por otra parte, el artículo 466 Parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, prevé:
” …. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier grado y estado del proceso….
PARAGRAFO PRIMERO: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
….e) Colocación familiar o en entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de Colocación familiar…”
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Niñas y Adolescentes y siendo que constitucionalmente el adolescente antes mencionada debe gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por su abuela , quien se ha hecho responsable de los mismos y le ha proporcionado al beneficiario de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 8, 394 y 396 y facultada como se encuentra para dictar medidas provisionales en cualquier grado del proceso, entre otras, la medida provisional de colocación familiar, según lo prevé el artículo 466 Parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, en el hogar de los ciudadanos YELITZA MARGARITA VARGAS GIMÉNEZ y VÍCTOR GREGORIO LUCENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-11.429.823 y V-11.269.362, respectivamente, de profesión u oficio: ama de casa la primera y carpintero el segundo, con domicilio en Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza, de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario civil, administrativo judicial, público o privado que así lo requiera. En virtud de la medida se decreta el EGRESO PROVICIONAL del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, de la entidad de atención Fundación casa Infantil Bereda Internacional del Estado Lara.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Enero de 2018. Año 207º y 158º
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0049-2018 y se publicó siendo las 02:50 PM
LA SECRETARIA
Motivo: Medida Provisional de Colocación Familiar
APE/SugeyV.-
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