REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 10
Barquisimeto, 31 de Enero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000502
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013896
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada FANNY CAMACARO, en su condición de Defensora Pública 17° del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENDOZA PINEDA.
DELITO: ROBO AGRABADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 458 del Código Penal, artículos 5 y 6 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
PONENTE: DR. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENDOZA PINEDA, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENDOZA PINEDA, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 458 del Código Penal, artículos 5 y 6 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2014-000502, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Profesional Luis Ramón Ramírez.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala) Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En la misma fecha, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENDOZA PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Agosto del 2017, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz Ramírez, así como también el Dr. Arnaldo José Osorio Petit, presentaron acta de inhibición, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 26 de Septiembre del 2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental.
En fecha (31) de Enero de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de ahondar en la investigación.- TERCERO: se admite la precalificación jurídica por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su ultimo aparte y el articulo 4 literal 10 de la ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 364 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deI Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.- CUARTO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP a los ciudadanos en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, titular de la cedula de identidad N925.894.137 a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO FENIX LARA. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión, En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide. Publíquese, regístrese y Notifíquese de la presente decisión, déjese copia certificada
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de Enero de 2017, la Abogada Fanny Camacaro, en su carácter de Defensora Pública 17 actuando en Defensa del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENDOZA PINEDA; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad para el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENDOZA PINEDA; alegando la recurrente que no existen fundados elementos para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRABADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
Sostiene la recurrente todos esos elementos desvirtúan la supuesta participación de su representado en el hecho que se les atribuye sin que existan suficientes elementos de convicción que los vinculen al hecho que se investiga; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa. Manifiesta también la defensa que, su defendido tiene arraigo en la ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país, y sobre la cual carecen de recursos o de medios con los cuales puedan tan si quiera presumirse el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo tanto no reúnen de manera concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que se encuentra amparado por la presunción de inocencia y el principio constitucional de afirmación de libertad.
Por último solicitan que declare con lugar el presente recurso, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado y se le otorgue una medida menos gravosa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2014-013896 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 10 de Marzo de 2016, lo siguiente:
…DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.894.137; supra identificados, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ACURERO CASTILLO…
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto EL Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENDOZA PINEDA condonándolo a cumplir la pena de DOCE (12) años y TRES (03) meses de prisión por la comisión del delito de EXTORCION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro, en su carácter de Defensora Pública 17 actuando en Defensa del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENDOZA PINEDA, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro, en su carácter de Defensora Pública 17 actuando en Defensa del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENDOZA PINEDA; contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad para el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENDOZA PINEDA, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-R-2014-000502.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Sala Accidental N° 11
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Jueza Accidental, La Jueza Accidental,
Carmen Aguilar Mendoza Gladis Pastora Silva
La Secretaria,
Maribel Sira