REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil dieciocho 2018.
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002687
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE ALVARADO POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.316.370, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS y MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 177.668 y 108.92, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil BANESCO SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1.993, bajo el N° 11, Tomo 78-A, pro, ultima modificación a los estatutos consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1.996, bajo el N° 22, tomo 266-A pro, representada por el ciudadano FLAVIO D`ASCOLI BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N. V-10.338.958 y por el ciudadano ROBERTO NORBIATO, gerente de Región.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHA D`SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.703.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE PERENCIÓN.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 26/10/2015, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Orlando José Alvarado Polanco, titular de la cédula de identidad N° V-3.316.370, debidamente asistido de abogado, en contra de la sociedad mercantil Banesco Seguros C.A., identificada ut supra, la referida demanda fue admitida en fecha 27/10/2015 y se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 19/02/2016, se ordenó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fecha 06/06/2016, se acordó el nombramiento de defensor ad litem para la parte demanda y se designó al abogado Víctor Amaro Piña. En fecha 09/08/2016, se recibió escrito presentado por la parte demandada sociedad mercantil Banesco Seguros C.A., representados por la abogada Carmen Luisa Duran, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 56.815, en el cual indica que el demandante falleció y que la representación de los apoderados cesó, por lo que pide se citen al procedimiento los legítimos herederos conocidos y desconocidos. Se observa que en fecha 12 de agosto del año 2016, este Tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en el cual se suspendió el curso de la presente causa, por la muerte de la parte demandante y posteriormente la parte accionante en fecha 23/10/2017 consignó poder notariado otorgado por los causahabientes del primigenio demandante, por cuanto se evidencia que han transcurrido más seis meses desde el auto que suspendió la causa a los fines de llamar a los herederos legitimos conocidos y desconocidos, sin que se diere impulso para la continuación de la causa.
En razón de las actuaciones descritas esta Juzgadora observa:
PRIMERO: La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” Asimismo la norma contenida en el siguiente artículo indica:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por eln transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3º “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:
CITO: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
SEGUNDO: La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
TERCERO: De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Por tanto la diligencia realizada por la abogada María Roas, en fecha 20-10-2017, en que la presenta instrumento de poderes originales, conferidos por los causahabientes del primigenio demandante, donde automáticamente queda debidamente notificada del auto de fecha 12-08-2016, con el cual se suspendió la causa, por una parte, además de haberla hecho después de los seis (6) meses, por otra la misma no esta dirigida a impulsar la continuación de la causa en este caso, impulsando la citación de los herederos conocidos y desconocidos, y por ello y conforme al Artículo 267, numeral tercero, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente declarar la perención de la instancia. Así se establece.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede a declarar LA PERENCION de la instancia en la presente demanda intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE ALVARADO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.316.370, en contra de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1.993, bajo el N° 11, Tomo 78-A, pro, ultima modificación a los estatutos consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1.996, bajo el N° 22, tomo 266-A pro, representada por el ciudadano FLAVIO D`ASCOLI BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N. V-10.338.958 y por el ciudadano ROBERTO NORBIATO, gerente de Región, ambas partes de este domicilio, por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207° y 158º.
La Juez Suplente, La Secretaria,
Abg. Rosangela Sorondo Gil. Abg. Bianca M. Escalona T.
RS/BMET/Gustavo.-.
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