REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-001345

PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE DORANTES URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.437, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN CUELLAR y LIGIA MARGARITA HIDALGO, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 148.990 y 173.648, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIREYA CHIQUIBQUIRA DORANTE URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.198, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DORANTES URE, en su condición de hermano de la indiciada, ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE URE, identificados suficientemente en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, intentado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DORANTES URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.437, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados JOSE DEL CARMEN CUELLAR y LIGIA MARGARITA HIDALGO, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 148.990 y 173.648, respectivamente, de este domicilio, en su condición de hermano de la indiciada, ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.198, de este domicilio. De las actas procesales se desprende que en fecha 15 de Diciembre del 2015, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DORANTES URE, presentó demanda de INTERDICCIÓN de la entredicha ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE URE, corriendo a los folios 01 al 08 del expediente, asimismo y en fecha 17 de Diciembre del 2015, el Tribunal dictó auto recibiendo y dándole entrada a la presente demanda al folio 09, posteriormente y en fecha 18 de Diciembre del 2015, el Tribunal dictó auto instando al actor a los fines de su admisión a consignar original del documento fundamental de la demanda, al folio 10, seguidamente en fecha 25 de Abril del 2016, la parte actora consigno recaudos solicitados por el tribunal rielando a los folios 11 al 16, por otra parte y en fecha 02 de mayo del 2016 al folio 17, la Juez Suplente Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha 16 de Mayo del 2016, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, ordenando oír la declaración de la entredicha y de cuatro familiares, Notificar al Ministerio Público, Librar boleta y Oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y a la Medicatura Forense, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico a la indiciada en interdicción, y librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil para ser Publicado en un Diario de circulación regional de esta ciudad rielando al folios 18 al 22, de seguidas, y en fecha 15 de Julio del 2016, fue consignada por el Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia Abogada María Elena Giménez a los folios 23 y 24, respectivamente, posterior a ello, en fecha 23 de Septiembre del 2016, el Tribunal dictó auto recibiendo informe emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara de fecha 12 de Julio del 2016, a los folios 25 al 28, respectivamente. Por otra parte y en fecha 20 de Enero del 2016, se oyó la declaración de la entredicha y cuatro familiares rielando a los folios 29 al 33, luego en fecha 23 de Enero del 2017, el Tribunal dictó auto recibiendo informe emanado del Hospital Luis Gómez López a los folios 34 al 36. En ese mismo orden de ideas, la parte actora en fecha Trece de Marzo del 2017, consignó Edicto publicado en el diario El Informador de fecha 12 de Julio del 2016, a los folios 37 y 38 del expediente, en fecha 12 de Junio del 2017 la parte actora confirió Poder Apud Acta a los abogados Emma García e Ilse Gonzales Agüero, a los folios 39 y 40. A los folios 41 al 43 corre inserta decisión interlocutoria decretando la Interdicción Provisional de la ciudadana Mireya Chiquinquirá Dorante Ure en la presente causa. Posteriormente a ello, y en fecha 10 de Julio del 2017 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas y que las partes no presentaron escrito alguno al folio 44, se desprenden de las actas procesales asimismo, que en fecha 10 de Noviembre del 2017 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes en fecha 09/11/2017 y que el día de hoy comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, al folio 46. Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, ha sido interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DORANTES URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.437, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados JOSE DEL CARMEN CUELLAR y LIGIA MARGARITA HIDALGO, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 148.990 y 173.648, respectivamente, de este domicilio, en su condición de hermano de la indiciada, ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.198, de este domicilio.Alegando que es el hermano de la ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE URE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No 19.106.198, años de edad, anteriormente identificada, tiene discapacidad según informe médico del instituto de os Seguros Sociales del Hospital General Dr Pastor Oropeza Riera y de la comisión evaluadora de incapacidad e invalidez de dicho instituto del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y del Centro Ambulatorio Dr Rafael Vicente Andrade de Barquisimeto Estado Lara, y dada la situación de que sus progenitores ciudadanos FRANCISCO DORANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No 1.269.588, falleció en esta ciudad en fecha 09/08/2012, y la ciudadana RAMONA PASTORA URE DE DORANTE, titular de la cedula de identidad Nro 2.540.875, falleció de igual forma en esta ciudad en fecha 11/01/2009, para lo cual a los efectos legales consignó las actas de defunción, y que a raíz de ello, la entredicha quedo sin representante legal solicitando al Tribunal sea nombrado el tutor de la ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE URE, en base al artículo 393 del Código Civil, en vista del estado habitual de defecto intelectual que presenta la prenombrada ciudadana, es por ello que solicitó sea declarada la tutela a su favor antes mencionada.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcadas con las letra “A” y “B” Copia Fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DORANTES URE y la ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE URE, a los folios 02 y 03. Se valoran como prueba de identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Partida de Nacimiento de la ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE URE, Nro de Acta 3759, folio 47, del año 1962 llevada por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, emanada del Registro Principal del Estado Lara de fecha 26/08/2010 y posteriormente consignada en Copia Certificada con fecha de emisión 08/03/2016. Esta juzgadora le otorga valor probatorio al concatenar el acta de nacimiento de la ciudadana antes mencionada, se constata el parentesco de hermana, con el solicitante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “D” Copia Certificada de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de Pensiones emanado del Centro Ambulatorio Dr Rafael Vicente Andrade del Estado Lara expedido en fecha 27/08/2010 suscrito por el Dr Helys Brand Medico Neurólogo y la Dra Isabel Escalona como Medico Director, al folio 05, consignada posteriormente en Original al folio 13. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “E” Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana RAMONA PASTORA URE DE DORANTE al folio 06. Se valora como prueba de identidad de la prenombrada ciudadana. Así se establece.

Marcadas con las letra “F” Copia Fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana RAMONA PASTORA URE DE DORANTE emanada del Jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/02/2009 al folio 07 posteriormente consignada en Copia Certificada al folio 12. Se valora como prueba del fallecimiento de la causante la cual era progenitora de la entredicha y la relación filial de la entredicha y la causante de autos. Así se establece.

Marcada con la letra “G” Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO DORANTE HERNANDEZ emanada de la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, en fecha 18/01/2012, al folio 08. Se valora como prueba del fallecimiento del causante el cual era progenitor de la entredicha y la relación filial de la entredicha y el causante de autos. Así se establece.

Testimoniales de las ciudadanas:
Testimonial de la ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE URE (Entredicha) al folio 29
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la entredicha en los siguientes términos: PRIMERO: Como es su nombre?: Contestó: Mireya Chiquinquira. SEGUNDO: ¿Dónde vive? Contestó: La reja blanca. TERCERO. ¿Sabes qué fecha es hoy? Contesto: Viernes CUARTO: ¿Con quién vive? Contestó: Con mi cuñada QUINTO: ¿Tomas algún medicamento? Contestó: Si. SEXTO: ¿Sabes cuántos años tienes? Contestó: 26. SEPTIMO: ¿Están vivos tus padres?. Contestó: Se murió. OCTAVO: ¿Sabe leer y escribir? Contestó: No. NOVENO: ¿Usted se cuida por si solo?. Contestó: Me cuidan DECIMO: ¿Sabes escribir tu nombre? Contestó: No. DECIMO SEGUNDO: ¿Tienes bienes? Contestó: Si. DECIMO TERCERO: ¿Sabe cómo se llama este recinto?: Contestó: La casa. DECIMA CUARTA: ¿Sabes porque estás aquí contestando estas preguntas? Contestó: La casa. DECIMA CUARTA: ¿Usted sabe que tipo de enfermedad tiene?: Contesto: Parálisis infantil. Es todo. Terminó, se leyó y firma. (…)

Testimonial de la ciudadana MARIA ANGELA RIVERO CASTAÑEDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.859.413 al folio 30 (Familiar), del cual se desprende que la conoce hace 17 años y que tiene incapacidad motora, que le consta que recibe consulta médica psiquiatra que toma medicamentos los cuales se les ha hecho difícil ubicar, que la misma entredicha se vale por si sola para realizar aseo personal y le ayuda en asistirle para arreglos de su cabello las uñas y contestarle el teléfono, que no posee bienes y solo le ha movilizado es el carnet de la Misión Socialista y estaba investigando por el proceso de su pensión pero que como ella no firma no se la realizaría. Por otra parte la testimonial de la ciudadana DELIA COROMOTO PEREZ DORANTE mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.859.413 al folio 31 (Familiar), señalando que es hija de una hermana de la entredicha, que la entredicha es enferma mental y sufrió de meningitis, que es tratada por un médico en el seguro y recibe tratamiento, y que debe depender de su familia y que lo único que tiene como bien es la casa que dejo su mama cuando murió. Seguidamente la testimonial del ciudadano JAVIER CLEMENTE RODRIGUEZ LINAREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 9.625.532, 17.859.413 al folio 30 (Familiar), quien dijo ser el esposo de su sobrina, que tiene 15 años conociéndola y es una persona especial, que tiene su médico especialista y es tratada con medicamentos, que se baña sola, y que de los bienes que tenía señalo que la casita de sus padres. Seguidamente la testimonial de la ciudadana GLEICY JOSEFINA DORANTE DE RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 13.269.284, al folio 33 (Familiar), quien alego ser su sobrina, que la conoce desde la edad que ella tiene y que le dan apirexia, que recibe tratamiento y la ve un medico Neurólogo, que se vale por si sola en cuanto a el aseo personal y a realizar sus necesidades fisiológicas y que tiene ayuda del gobierno.

De la revisión de las testimoniales evacuadas, se evidencia que los mismos son familiares y allegados de la entredicha y conocedores de la situación que se vive, constatando esta juzgadora que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE, padece enfermedad mental, no pudiéndose hacer valer por sí sola, requiriendo ayuda. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado a la interdictada, pudiéndose constatar, que requiere de ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por sí misma. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece: “…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.
Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado a la entredicha, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos análisis.
Ahora bien de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, la interdictada padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “RETRASO MENTAL MODERADO A GRAVE y EPILEPSIA y por el otro ORGANICIDAD CEREBRAL POST-MENINGITIS” y que no puede valerse por sí misma en sus quehaceres diarios al igual que no puede ejercer actividades laborales e intelectuales.

Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por la Médico Psiquiatra AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara de fecha 12/07/2016 (Folio 26 al 28), a través del cual diagnosticó: a la ciudadana DORANTES URE MIREYA CHIQUINQUIRA como: ORGANICIDAD CEREBRAL POST-MENINGITIS …Esta afección se caracteriza por un funcionamiento anómalo cerebral, que se produjo como secuela de la meningoencefalitis sufrida en la niñez, se puede observar en el caso, forma y estructura del pensamiento , así como conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva e impulsivilidad, no hay ideas delirantes concretas no hay alucinaciones, su razonamiento esta disminuido, su juicio está parcialmente alterado y su actuar libremente está supeditado a la impulsividad por su funcionamiento anómalo …”.

Asimismo Informe Psiquiátrico más reciente de fecha 08/11/2016 donde del reconocimiento legal practicado por la médico psiquiatra JACQUELINE GARCIA, adscrita al Hospital Luís Gómez López que riela a los folios 35 y 36, mediante la cual señaló: “Examen Mental: Consciente, desorientada auto alopsiquicamente, Hipoprosexica, lenguaje escaso, infantilismo, afecto Eutimico, no preciso delirios ni alucinaciones. No tiene habilidades cognitiva de acuerdo a su edad. Diagnóstico: Retraso Mental Moderado a Grave. Epilepsia. ”Comentario: femenina de 54 años, quien presenta déficits cognitivo permanente, deshabilitada, para ejercer planificación o toma de decisiones. Sugiero apoyo permanente por adulto....; los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Es decir que la ciudadana sujeta a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de discernir. Así se establece.

Las testimoniales de MARIA ANGELA RIVERO CASTAÑEDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.859.413 al folio 30 (Familiar), DELIA COROMOTO PEREZ DORANTE mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.859.413 al folio 31 (Familiar), JAVIER CLEMENTE RODRIGUEZ LINAREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 9.625.532, 17.859.413 al folio 30 (Familiar) y GLEICY JOSEFINA DORANTE DE RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 13.269.284, al folio 33 (Familiar), respectivamente, familiares de la entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que sufre de enfermedad mental y que no se puede valer por su enfermedad, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que la entredicha respondió al interrogatorio que se le formuló.

Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DORANTES URE, hermano de la entredicha, ha sido designado como Tutor Interino, nombramiento que se ratifica en el presente fallo, y su duración en el ejercicio del cargo como tutor no será por más de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la última de las formalidades para que ejerza el cargo como tutor, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.

Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:

Artículo 351.-El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.

Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.

Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.

Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.

Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.

Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.

Ahora bien, corresponde ahora analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 360.- “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.

El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.

Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituirla caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.

Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.

Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.

Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”.

Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.

Artículo 402.- “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

En la presente causa el tutor definitivo designado por este Tribunal, ciudadano RAFAEL ENRIQUE DORANTES URE, es el hermano de la ciudadana cuya interdicción se solicita por su parte, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código civil, se encuentra en la obligación de prestar caución y rendir los estados anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el artículo 336 del Código Civil, así como lo expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículos 324 y 325. En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como tutora definitiva, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo. En consecuencia procédase a la constitución del Consejo de Tutela con arreglo a los artículos 324 y 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor, quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 ejusdem y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante. Así se establece.
De conformidad con lo expresado, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades citadas.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.198, y de este domicilio, se designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano RAFAEL ENRIQUE DORANTES URE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.308.437, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor.
Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos MARIA ANGELA RIVEROCASTAÑEDA, DELIA COROMOTO PEREZ DORANTE, JAVIER CLEMENTE RODRIGUEZ LINAREZ, y GLEICY JOSEFINA DORANTE DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE; CONSÚLTESE AL SUPERIOR.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº: 13. Asiento Nº: 99.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 04:24 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto