REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002618
PARTE ACTORA: MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.445.233 y 5.256.530respectivamente y de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.095y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ALCA, C.A y ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.713, 108.822, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos, MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ALCA, C.A y ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.445.233 y 5.256.530 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado,FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.095 y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ALCA, C.A y ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO. En fecha 19 de octubre de 2016, este Juzgado dictó auto de entrada, de igual forma se evidencia de las actas 128 que en fecha 31 de octubre de 2016 se procedió a admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de ambas partes,Por diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación del demandado, del mismo modo en fecha 23 de noviembre del 2016 compareció el Alguacil consignando boleta de citación firmada por la parte demandada rielando a los folios 130 al 132, continuamente en fecha 22 de noviembre de 2016 compareció la parte actora solicitando al Tribunal abrir un cuaderno de medidas, con la finalidad que se pronunciara sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, seguidamente en fecha 28 de noviembre por medio de auto se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, constando al folio 134. Continuando con la secuencia procedimental cursa a los folios 135 al 140 Poder Apud Acta conferido por la parte demandada de fecha 19 de enero de 2017, anexando Copias certificadas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Alca c.a, siguientemente en fecha 20 de enero de 2017 la parte actora confirió Poder Apud Acta a los Abogados FREDDY CRISTOBAL RONDON OLIVARES y GABRIELA MARTINEZ ALARCON, riela a los folios 142 al 155 de fecha 13 de enero de 2017 La Reforma de la Demanda presentada por la parte actora, asimismo en fecha 30 de enero de 2017 mediante auto se admitió la reforma de la demanda presentada rielando al folio 156, cursa a los folios 157 al 166 de fecha 07 de marzo de 2017 escrito de oposición de cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del C.P.C presentando por la parte demandada, en fecha 07 de marzo de 2017 la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, posteriormente por auto en fecha 08 de marzo de 2017 el Tribunal advirtió sobre el lapso para la subsanación, de igual forma cursa a los folios 168 al 172 de fecha 14 de marzo de 2017 la parte interesada presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, asimismo negó, rechazó y contradigo las cuestiones previas ya señaladas y solicitó fueran declaradas sin lugar, en fecha 15 de marzo de 2017 por medio de auto se acordó abrir una articulación probatoria, seguidamente cursa a los folios 175 al 195 pruebas promovidas por la parte actora en fecha 24 de marzo de 2017, de igual forma en fecha 27 de marzo de 2017 por auto se advirtió sobre el lapso para dictar sentencia referente a la incidencia presentada en el proceso, en fecha 03 de abril de 2017 por diligencia la parte actora solicitó copias certificadas de los folios 15 al 126, asimismo consta al folio 198 de fecha 05 de abril auto donde se acordó expedir las copias certificadas por la parte interesada, en fecha 17 de abril de 2017 se difiere la publicación de la sentencia para el 8° día de despacho siguiente cursante al folio 199, Continuamente en fecha 02 de mayo de 2017 se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas y ordenando a la contestación de la demanda, el cual riela a los folios 200 al 204, en fecha 09 de mayo de 2017 fue presentado el escrito de Contestación de la demanda anexando Copia certificada de libros de autenticaciones rielando a los folios 205 al 236, seguidamente en fecha 10 de mayo de 2017 mediante auto se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas, en fecha 30 de mayo de 2017 se acordó abrir una 2da pieza cerrando la primera, el cual riela a los folios 238 al 239.Posteriormente en fecha 5 de junio de 2017 mediante auto se acordó abrir un cuaderno separado para desglosar los escritos relacionados con la tacha propuesta por la parte actora, el cual riela al folio 240, en fecha 06 de junio de 2017 la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 242 al 243, de igual forma en fecha 08 de junio de 2017 la parte demandada presentó se escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 244 al 248, siguientemente en fecha 15 de junio de 2017 la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de la demanda cursando a los folios 249 al 252, asimismo en fecha 21 de junio de 2017 el Tribunal dictó sentencia referente a la oposición de la admisión de las pruebas declarando improcedente la oposición y por lo tanto se prosiguió con la admisión de las pruebas, rielando a los folios 253 al 260, posterior a esto el Tribunal por medio de oficio N° 487 solicitó al SENIAT para que se sirviera a remitir a este despacho Copia Certificada de la Declaración de Impuesto sobre la renta de la empresa Hermanos Cardoso, S.R.L. Continuando con la secuencia procedimental en fecha 27 y 28 de junio de 2017 fueron declarados desiertos los actos de declaración de testigos de la parte actora por no comparecer, rielando a los folios 262 al 268, seguidamente en fecha 29 de junio de 2017 se libró boleta de citación al ciudadano Albarino Vasconcelos Vieira Cardoso en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Alva c.a, para que absolviera posiciones juradas a la parte actora, de igual forma en la misma fecha por diligencia la parte accionante solicitó que se fijara nueva oportunidad de evacuación de testigos, seguidamente en fecha 4 de julio del 2017 el Tribunal mediante auto acordó fecha para la evacuación de testigos, en fecha 20 y 21 de julio del 2017 se realizaron los actos de declaraciones de testigos de los Ciudadanos compareciendo los ciudadanos NARBY MERCEDES LARA SANTOYA, MANUEL ANGEL GARCIA SINGER, JUANA BAUTISTA GIL DE ASUAJE, JOSE DE LA PAZ APARICIO, ROLANDO JOSE SUAREZ, de igual modo fue declarado desierto el acto de declaración del testigo MARIA FELICITA IRIBARREN ROMERO, por no comparecer. Consecutivamente cursa a los folios 286 al 306 resultas del oficio N° 487 emitidas por el SENIAT en fecha 19 de junio del 2017, en fecha 31 de julio del 2017 el Juez Suplente Abg. Juan Carlos Gallardo García se abocó al conocimiento de la causa, asimismo en fecha 02 de agosto de 2017 por diligencia compareció el alguacil consignando boletas de citación sin firmar constando a los folios 308 al 310, del mismo modo en fecha 4 de agosto del 2017 se declaró desierto el acto de inspección judicial por la no comparecencia de la parte promoverte, en fecha 7 de agosto de 2017 compareció la parte actora solicitando que se fijara por la secretaria del Tribunal Boleta de notificación en el domicilio del demandado por negarse a recibir y firmar la boleta de citación presentada por el alguacil en fecha 02 de agosto del 2017, seguidamente en fecha 9 de agosto de 2017 el Juez Suplente Hilarión Antonio Riera Ballestero se abocó al conocimiento de la causa y acordó complementar la citación del Ciudadano Alvarino Vasconcelos Vieira Cardoso para que este absolviera posiciones juradas, el cual se libró boleta de notificación dejando constancia de ello a los folios 313 al 315, continuamente en fecha 14 de agosto de 2017 mediante auto se advirtió sobre el lapso de presentación de Informes, asimismo en fecha 3 de octubre de 2017 se realizó el acto de posiciones juradas por los Ciudadanos Alvarino Vasconcelos Vieira Cardoso, María Elena Vieira Alves y José Evangelista Alves Cardoso, cursando a los folios 317 al 323, en fecha 23 de octubre de 2017 por auto se advirtió sobre el lapso de observaciones de los informes, en la misma fecha la parte demandada presento escrito de informes, rielando a los folios 325 al 338, de igual forma en fecha 3 de noviembre de 2017 la parte accionante presento el escrito de las observaciones del escrito de Informes presentado por la parte demandada, cursante a los folios 339 al 340, y en fecha 07 de noviembre de 2017 la parte demandada consignó escrito solicitando que se deje sin efecto la diligencia presentada por la parte actora.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO, antes identificados contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Alca C.A, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 12 de mayo de 2011, como consta en acta de defunción N° 115, año 2011, falleció en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara el Ciudadano José Vieira Cardoso, alegando que era su padre y mantuvo unión conyugal con su madre María José Alves de Vieira, expresaron que son única descendencia de los prenombrados ciudadanos, el cual se evidencia en la declaración de únicos y universales herederos evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, arguyeron que en vida su padre constituyó con el Ciudadano Albarino Vasconcelos Vieira Cardoso (su hermano), una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada Hermanos Cardoso, S.R.L, cuyo objeto de la sociedad era la explotación del ramo de bares, restaurantes, fuentes de soda, compra y venta de todo tipo de productos alimenticios, expendio de licores y bebidas de todas clases, quedando establecido que el capital social de la sociedad era de Bs 90.000,00, quedando divididos en 90 cuotas de 1.000,00 cada una las cuales fueron suscritas por partes iguales, es decir 45 cuotas para cada uno, la junta directiva de dicha sociedad quedó constituida de la siguiente manera: el Sr Albarino Vasconcelos Vieira Cardoso como Director- Gerentey el Sr José Vieira Cardoso como Director- Administrativo. Posteriormente en fecha 02 de diciembre de 1997 se constituyó la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Alca c.a, en la que el Ciudadano Albarino Vasconcelos Vieira Cardoso funge como presidente , señalaron que en fecha 26 de octubre de 1999, los hermanos Cardoso; es decir JOSE VIEIRA CARDOSO y ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, el primero de ellos actuando con el carácter de director administrativo de la Sociedad Mercantil Hermanos Cardoso S.R.L, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Inmobiliaria Alca c.a, 5 inmuebles con las siguientes descripciones:
1. Un Inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está constituida, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 587,60 M2, QUE ESTA COMPRENDIDA EN LOS SIGUIENTES LINDEROS: Norte: con terrenos ejidos mancomunados; Sur: con la carrera 17 que es su frente; Este: con casa que es o fue del Dr Hernán Rodríguez Araujo; Oeste: con la calle 3 de la Urbanización Nueva Segovia que es su frente.
2. Un Inmueble constituido por tres lotes de terreno propio que forman parte de un solo cuerpo y la casa quinta que sobre él se encuentra, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 1501,61 M2, QUE ESTA COMPRENDIDA EN LOS SIGUIENTES LINDEROS: Norte: Inmuebles que son o fueron de Osario Luzardo y de la Sociedad Industrial Pedagógica respectivamente ; Sur: Inmueble que es o fue de Celmira Calles de Rodríguez Yépez ; Este: Inmueble que es o fue de José Mario Parra; Oeste: calle asfaltada en línea de 28 Mts.
3. Un Inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está constituida, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 475, 05 M2,que está comprendida en los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue del Sr Ángel Cangas; Sur: Inmueble que es o fue de la Sra Italia Carrillo; Este: con la calle 4 que es su frente; Oeste: Inmueble que es o fue del Sr Oscar Anzola.
4. un Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 881,51 M2, que está comprendida en los siguientes linderos: Norte: Con la Av. Lara que es su frente; Sur: con terreno ocupado por la vendedora; Este: con la calle 4; Oeste: por terreno ocupado por el Sr Félix Pifano.
5. un Inmueble distinguido con el N° 3-59, ubicado en la urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 1.341,34 M2, el cual que está comprendida en los siguientes linderos: Norte: Con la Av. Lara que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue del Sr José Mario Parra; Este: con la calle 4; Oeste: con la parcela N° 20, ocupada por Serabio Osario Luzardo.
Asimismo argumentaron que el precio de venta de los inmuebles descritos para el 26 de octubre de 1999 (antes de la conversión monetaria) era Doscientos treinta y nueve millones de bolívares, (Bs.239.000.000,00), que serían pagados por compradora Inmobiliaria Alca c.a, de la siguiente manera: cantidad de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000.00), que según el documento de compra venta fueron recibidos por parte de Sociedad Mercantil Hermanos Cardoso S.R.L, y la cantidad de Doscientos veintinueve millones de bolívares (Bs 229.000.000,00) serían pagados mediante 20 cuotas anuales, iguales, fijas y consecutivas de 11.450.000,00, cada una contentiva de capital solamente, los intereses calculados a la tasa del 3% anual, sobre los saldos deudores serian pagados por separados, de igual forma primera de las cuotas referidas serian pagaderas en el plazo de 1 año contado a partir de la fecha del otorgamiento de compra venta y 19 cuotas en las mismas fechas de los años subsiguientes hasta su total cancelación. De igual forma arguyó que el único que se benefició por esa negociación fue el Sr Alvarino Vasconcelos Vieira Cardoso, y que desde el momento en que fue realizada la venta a plazo, jamás la Sociedad Mercantil Hermanos Cardoso, S.R.L, recibió el precio convenido en el contrato en detrimento solo de su padre José Vieira Cardoso, y desde que falleció su padre en fecha 12 de mayo de 2011 considerando que el contrato de compra venta estaba vigente, el cual desconocen a quienes les estarían pagando las cuotas anuales que fueron convenidas, alegaron la manipulación y la mala fe desplegadas por el Ciudadano Alvarino Vasconcelos Vieira Cardoso, en representación de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Alca,c.a, basando sus pretensiones en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.151, 1.160 , 1.163 y 1.167 del Código Civil Venezolano, de igual forma señalaron que además del incumplimiento por la falta de pago en esta causa también existe un vicio en el consentimiento en dos de sus elementos, como lo es la Violencia y el Dolo, objetando también que se encuentran aún pendientes el pago de todas y cada una de las cuotas vencidas y no vencidas por dicha negociación. Posteriormente Solicitaron la Indemnización por daños y perjuicios derivado de un incumplimiento contractual, daño que le ocasionó al Sr José Vieira Cardoso un cuadro de Hipertensión Sistémica desde el momento que fué engañado y sorprendido en su buena fé, por otra parte solicitaron la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los 5 Inmuebles ya identificados anteriormente, basándose en los artículos 585, 586, 588, 243, 921del Código de Procedimiento Civil, asimismo Citó Sentencia de fecha 27 de abril de 2001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 emitida por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, igualmente Citó a los Autores Rafael Ortiz- Ortiz, y Patrio Ricardo Henríquez La Roche. Solicitaron en su Petitorio que quede resuelto el contrato de compraventa y declarar Nulos sus efectos, Se condene a pagar la Indemnización de daños y perjuicios por Daño Moral, así como la Indexación Monetaria, pago de los Honorarios Profesionales y las costas generadas. Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual alegó falta de cualidad o interés del demandado por no intervenir como persona natural en el contrato, basándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en relación con el principio de la relatividad de los contratos, consagrados en el artículo 1.166 “ejusdem”, continuamente citó a los Autores Cesar Casas Rincón, Hermanos Maseaud, de igual forma Citó Sentencia de fecha 23 de abril de 1969 emitida por la sala de casación Civil, Mercantil y de Trabajo. Consecutivamente en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradigo tanto en hecho como en derecho todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, arguyó que cuando aceptó en nombre de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Alca c.a, el negocio jurídico referido a la compra-venta, en específico el de pagar las cuotas anuales, dicha obligación fue asumida por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Alca c.a, y que en consecuencia deberá ser ella quien deba de asumir en caso de ser condenada, y que por lo tanto no pudo incumplir contrato alguno, señalando que las Sociedades Mercantiles constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios, por lo que al momento de contratar no lo hacen en nombre propio ni de sus administradores ni en nombre propio de sus socios o accionistas, por lo que la representación de la misma le corresponde a los administradores, no pudiendo asumir dicha representación los socios de la misma, indicó que en la cláusula 7ma de los estatutos de la Sociedad Mercantil Hermanos Cardoso S.R.L, establece que la administración de la sociedad será ejercida de manera conjunta a separada y la cláusula 15ta expresa los nombres de los directores de referida sociedad, continuamente citó los artículos 322 y 325 del código de comercio, el cual establece que los únicos facultados en obrar y representar en nombre de la sociedad, asimismo en su escrito de contestación expresó que el cargo de director no es heredable , lo que es heredable son las cuotas de partición que el cujus dejó en sociedad, y que no dan derecho a ser administradores de manera automática. Posteriormente alegó la Inepta Acumulación de pretensiones justificando su basamento legal en los artículos 77 y 78 del código de procedimiento civil, del mismo modo citó Doctrina del Autor Ricardo Henríquez la Roche y Sentencias N° 2307/2002 y N° 840/2007 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo señaló el artículo 1.141 del Código Civil, donde se establece el consentimiento, causa y objeto de los contratos, alegando que no pueden ser acumulados los argumentos de vicios en el consentimiento y resolución de contrato, citando Doctrina del Autor Maduro Luyando en su Obra Curso de Obligaciones, asimismo solicitó que sea declarada con lugar la Inepta Acumulación. Continuamente arguyó la parte demandada que se cumplió a cabalidad y de forma adelantada la obligación asumida en el referido documento de compra-venta de los cinco inmuebles identificados en autos, expresó que pagó la totalidad del precio de compra-venta por la cual obtuvo un finiquito de la obligación, el cual fue suscrito por el mismo cujus antes de su muerte por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, negó, rechazó contradigo los vicios en el consentimiento, los supuestos Daños y Perjuicios alegados en el libelo de la demanda ,y por ultimo solicitó que fuera declarada sin lugar la Demanda con expresos pronunciamiento en las costas.
ÚNICO
Alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su escrito de contestación, por razones de orden procesal, debe quien juzga pronunciarse sobre la cualidad de la parte demandante para accionar, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:
La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo verifica relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación.
La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
La doctrina nos cita que el maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, el demandado carecía del interés necesario para sostener el juicio, por no existir identidad acerca de quien intento la acción y contra quien fue intentada alegando que en cuanto a la parte actora es sucesión del ciudadano JOSE VIEIRA CARDOSO, es decir herederos de las cuotas de participación del causante que dejo en la referida sociedad mas las misma no dan derecho de ejercer una representación, ya que dicha representación corresponde a los socios de manera jurídica debido a que el contrato suscrito por los ciudadanos fue através de sociedades y según lo dispuesto en el articulo 1.166 del Código Civil en base a la relatividad tenemos que el vinculo obligatorio no alcanza a los terceros que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación ni quedare sujetos a cumplirla y conforme a los principios que se dejan sustentados se evidencia que el demandado carece de cualidad o interés para intervenir en el juicio , y que los demandados en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de compra venta, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos del causante JOSE VIEIRA CARDOSO, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda, sin embargo la admisibilidad de la causa no solo recae en su fundamento si no en su forma y objeto jurídico que se emplea en la misma, la naturaleza jurídica de la acción a ejercer se constituyen al momento de ejercer la pretensión y la relación lógica que subyace en el planteamiento de las misma, en un elemento volitivo de querer que la voluntad manifieste un efecto en el derecho y derivados a ello la personalidad que manifiesta la acción conlleva de forma bilateral a la alusión que hace la norma constitucional en base a la subjetividad y el conocimiento de la cualidad para tomar posesión de un derecho,. Se evidencio en narras que las partes que suscriben el contrato antes mencionado no son las mismas que ejercen el derecho en la presente controversia.-.
Conforme a lo anterior y en base al conocimiento de la norma jurídica natural del derecho, el Tribunal declara que la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman, en virtud de lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil que nos estable la cualidad en juicio, no obstante el Tribunal consideró que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio en el sentido de que solamente pueden beneficiarse o perjudicarse las personas intervinientes en el contrato suscrito, debido a la personalidad jurídica en que este fue estipulado y procediendo así a declarar inadmisible la demanda ejercida, pronunciándose sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del presente fallo fue emitido, de carácter formal y no material. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ALCA, C.A y el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, todos antes identificados.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veinte y dos (22) días del mes de Enero de dos mil Dieciocho (2.018). Años 207° y 158°. Sentencia No: 12, Asiento No: 96
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
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