REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-002230

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MADRID, C.A firma mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 207, Tomo 61-A, en fecha 20/10/2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.431, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA GREGORIA BAZO ARIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.048.985, y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE YAGUAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.343, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la firma mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A contra la ciudadana MARIA GREGORIA BAZO ARIAS, todas antes identificadas.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ADMINISTRADORA MADRID, C.A firma mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 207, Tomo 61-A, en fecha 20/10/2008, debidamente asistida por la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.431, contra la ciudadana MARIA GREGORIA BAZO ARIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.048.985, y de este domicilio. En fecha 22 de septiembre de 2016este Juzgado dictó auto de entrada, seguidamente en fecha 27 de septiembre de 2016 el Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a consignar original o copia certificada del contrato de arrendamiento, este Juzgado dictó auto de entrada, de igual forma se evidencia de las actas 48 que en fecha 10 de octubre de 2016 se procedió a admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de ambas partes, Por diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2016, la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y auto de admisión para librar la compulsa de citación del demandado, del mismo modo en fecha 6 de febrero del 2017 compareció el Alguacil consignando boleta de citación sin firmar por la parte demandada rielando a los folios 50 al 51, continuamente en fecha 9 de febrero de 2017 compareció la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada, seguidamente en fecha 13 de febrero mediante auto se acordó la citación por carteles rielando a los folios 65 al 66, Continuando con la secuencia procedimental cursa a los folios 67 al 70 de fecha 21 de marzo de 2017, escrito por la parte interesada donde consignó 2 carteles de citación en el diario el Impulso y el Informador, asimismo en fecha 29 de marzo de 2017 la parte demandante solicitó la fijación de cartel de citación, en fecha 31 de marzo de 2017 mediante auto en el presente asunto, se advirtió a la parte interesada que debía suministrarle a la secretaria del Tribunal el medio de transporte necesario para la fijación del cartel en la morada del demandado, posteriormente en fecha 04 de mayo de 2017 Se dejó constancia que la Secretaria fijó cartel en el domicilio del demandado cursando al folio 73, de igual forma en fecha 01 de junio de 2017 por diligencia la parte actora consignó escrito solicitando se designara defensor ad litem a los fines legales consiguientes, en fecha 06 de junio de 2017 se dictó auto donde se designó defensor ad-litem al abogado Alberto Yaguas, y se libró boleta de notificación al abogado Alberto Yaguas, el cual consta a los folios 75 al 76, Posterior a esto en fecha 08 de agosto de 2017 compareció el alguacil consignando boleta de notificación firmada por el Abogado Alberto Yaguas, consecutivamente en fecha 10 de agosto se realizó acto de juramentación al defensor ad-litem, rielando al folio 79, en fecha 2 de octubre de 2017 se consignó escrito de contestación presentada por el Abg. ALBERTO J. YAGUAS en su carácter de defensor ad-litem, cursante a los folios 80 al 81, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y se fijó la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2017 la parte atora presentó escrito de promoción de pruebas, continuamente en fecha 06 de noviembre de 2017 se realizó la audiencia preliminar, el cual riela al folio 84, asimismo en fecha 09 de noviembre de 2017 este Tribunal en base a la audiencia preliminar efectuada, se realizó la fijación de los hechos estableciendo límites de la controversia y se advirtió sobre el lapso probatorio, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, rielando a los folios 83 al 84, consecutivamente en fecha 10 de noviembre de 2017 el defensor Ad litem presentó escrito de promoción de las pruebas, de igual forma en fecha 14 de noviembre de 2017 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, en fecha 20 de noviembre se dictó auto providenciando las pruebas promovidas, en fecha 22 de noviembre de 2017 mediante auto se fijó fecha para que se llevara cabo el Debato Oral, y en fecha 19 de diciembre de 2017 se llevó a cabo el debate oral, y se fijó fecha para dictar fallo definitivo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por ADMINISTRADORA MADRID, C.A, contra la Ciudadana MARIA GREGORIA BAZO ARIAS, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 17 de marzo de 2013, mediante documento otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, la ciudadana MARIA GREGORIA BAZO ARIAS, celebró contrato de arrendamiento con la compañía Anónima ADMINISTRADORA MADRID, ubicada en el edificio Centro empresarial plaza Madrid, de acuerdo con el contrato de arrendamiento antes mencionado, inicialmente el precio del Canon de arrendamiento del inmueble era de Bs 9.171,20, señaló la parte demandante que posteriormente se le realizaron ajustes más el IVA, quedando el canon por la cantidad de 23.501,20, y que recibió por parte de la arrendataria en calidad de depósito la cantidad de 27.513,60, argumentó que se estableció en el contrato en su CLAUSULA SEGUNDA que el lapso de duración del mismo sería por 1 año pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, seguidamente arguyó que la arrendataria incumplió de forma flagrante con lo establecido en las CLAUSULAS: TERCERA, CUARTA, NOVENA Y DECIMA del contrato celebrado entre ambos. Subsiguientemente basó sus pretensiones en el artículo 1.167 del Código Civil, de igual forma citó a los Autores Dr José Melich Orsini en sus obras “Doctrina general del Contrato” y “La resolución del Contrato por Incumplimiento”, y Marty Raynaud”, en base a la norma y doctrinas antes mencionadas es que fundamentó la presente demanda y solicitó que se declare resuelto el contrato celebrado, que se condene a la demandada a restituir el inmueble arrendado, la restitución de la propiedad de las bienhechurías, la cancelación de la cantidad de 1.547.000,24 por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados, igualmente solicitó que se condene en costas a la Demandada, asimismo estimó el valor de la demanda por la cantidad de 11.361,58 U.T, y por ultimo solicitó que se admitiera la demanda y fuera declarada con lugar. Dentro de su oportunidad procesal, el Defensor Ad litem designado dio contestación a la demanda, en la cual rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, tanto en hechos narrados, como en el derecho invocado, asimismo pidió que se declarara sin lugar las pretensiones del demandante.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Acompañó al Libelo de la Demanda.
• Original de Poder Especial debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 25 de marzo de 2010, marcado con la letra “A”, rielando a los folios 11 al 13. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de los apoderados para sostener la presente causa, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Original del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 17 de mayo de 2013,marcado con la letra “B”, rielando a los folios 14 al 18. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda y que señala las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Carta vía correo electrónico de fecha 24 de enero de 2016 dirigida al Sr Alfredo, Centro Empresarial Plaza Madrid, marcada con la letra “C”, rielando a los folios 19 al 20. Esta Juzgadora las desecha pues si bien la Ley otorga a las impresiones de correos certificados el valor de copias fotostáticas o simples, no existe ninguna información de certificación de firma sobre el supuesto correo electrónico consignado, lo cual permite establecer la veracidad del remitente y destinatario, por lo tanto no puede producir sus mismos efectos, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas. Así se establece.
• Publicación de Alquiler en la página web www.babanuncios.com.ve/profile/pro/-bienesraíces/8737054/g, de clasificados de anuncios de Alquiler y Venta de Inmuebles, marcada con la letra “D”, rielando a los folios 21 al 27. Se valora como prueba de su publicidad y con ello la acción pública al no haber sido cuestionadas se les otorgan valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Civil.-Así se establece
• Copias de Contrato entre la Ciudadana María Gregoria Bazo Arias y la Ciudadana Beatriz Rosas Cervilla de fecha 1 de diciembre de 2015, marcado con la letra “E”, rielando a los folios 28 al 32. El cual se valora como instrumento de la demanda contentivo en evidencia de la relación de subarrendamiento de las partes. Así se establece
• Telegramas enviados por la Ciudadana María Gregoria Bazo Arias de fechas 09 y 29 de marzo de 2016, marcada con la letra “F”, rielando a los folios 33 al 37. Esta juzgadora la valora como presunción de la gestión de pesquisa realizada en la localización a la parte demandada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Acompañó a la contestación de la Demanda.
Telegrama enviado por el Abg. Alberto José Yaguas dirigido a la ciudadana María Gregoria Bazo Arias de fecha 18 de agosto de 2017, rielando al folio 81. El cual se valora como prueba de las diligencias del Defensor Ad-litem a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Ratificó Copias de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 17 de mayo de 2013, marcado con la letra “B”, rielando a los folios 14 al 18. Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
Invocó y solicitó la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de la misma conforme a los cuales una vez que las pruebas han sido incorporadas para el proceso pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, asimismo reprodujo el mérito favorable que se desprenden de los autos que amparan ampliamente la defensa alegada. Debe señalar esta juzgadora que la sola enunciación del mérito favorable no constituye prueba alguna que requiera ser valorada y menos “en cuanto le favorezca” pues la prueba no pertenece a las partes sino que pertenece al proceso. Así se establece.

CONCLUSIONES

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de opción de compra venta, fundamentándose en los artículos 1167 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.

El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de arrendamiento, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 66 y 67)”

Siendo entonces que la demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento autentificado por ante la notaria y el incumplimiento injustificado por la demandada al subarrendar el establecimiento antes descrito, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación, el incumplimiento y el alcance de los daños; pero una vez que la demandada reconoció la relación contractual y la no cancelación de las cuotas, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

Empieza por señalar esta juzgadora la importantísima cláusula tercera del contrato in comento, que siendo ley entre las partes establece:
Se conviene igualmente que la falta de oportuno pago de dos o mas mensualidades o cánones de arrendamiento en forma consecutiva dará derecho a la ARRENDADORA, a solicitar la resolución de este contrato, exigirle la desocupación del inmueble arrendado completamente solvente por los servicios públicos que se presten al mismo, siendo por la cuenta de LA ARRENDATARIA, todos los gastos que llegasen a ocasionarse, inclusive por actuaciones judiciales y honorarios de abogados.
A partir de esta cláusula transcrita se establecen importantes consideraciones: en primer lugar se facultaba a la PROMITENTE ARRENDATARIA a rescindir el contrato si había un atraso de dos (02) giros, y teniendo en consideración que la demandada ciudadana MARIA GREGORIA BAZO ARIAS conlleva un lapso de cuotas vencidas de más de un año hasta la presente fecha que no realiza la cancelación pautada de los mismos, en resumidas cuentas, la presente causa se resolverá estableciendo si el PROMITENTE ARRENDATARIO actuó o no de buena fe.
Para probar la citada mala fe, así como la imprudencia y deshonestidad del demandado, el actor expone varios alegatos, en primer término, el sub contrato suscrito por la parte demandada con la ciudadana BEATRIZ ROSAS GERVILLA, de fecha 01 de diciembre del año 2015, en segundo término tenemos el abandono voluntario del país de la referida ciudadana que va relacionado de forma directa con la subarrienda mencionada.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la actora las cuales fueron aceptadas y se valoran, este Tribunal considera que deban influir en la presente decisión, pues la mayoría del testimonio rendido los mismos reconocen haber suscrito y tener conocimiento del contrato realizado por la ciudadana MARIA GREGORIA BAZO ARIAS y la CAMPAÑA ADMINISTRADORA MADRID C.A. Por tanto, de las consideraciones hechas y luego de examinar las pruebas presentadas por las partes esta juzgadora considera que la Resolución del Contrato aquí discutido debe prosperar. Así se establece.
Razones en las que se basa este Tribunal para establecer que el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por la CAMPAÑA ADMINISTRADORA MADRID C.A, contra la ciudadana MARIA GREGORIA BAZO ARIAS debe prosperar y así debe decidirse.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la demandante Compañía Anónima ADMINISTRADORA MADRID, C.A. plenamente identificada en auto contra la ciudadana MARIA GREGORIA BAZO ARIAS antes identificada. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble ubicado en el Centro Comercial Empresarial PLAZA MADRID, piso 4, oficina 4-10, de esta ciudad, TERCERO: Se condena el pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de febrero hasta el mes de abril del año 2016, más lo que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia . CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintitres (23) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207 y 158°. Sentencia No: 16. Asiento No: 49.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA

ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publicó siendo las 3:38 pm y se dejó copia.