REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-002691

PARTE ACTORA: MILAGROS COROMOTO SANCHEZ DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.065.786.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO SEQUERA y JUAN JOSE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 13.990.723 y 13.796.557, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 148.944 y 151.053.
PARTE DEMANDADA: FANNY JOSEFINA SANCHEZ DE VARELA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.948.833.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAISU C, CHANG P, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 148.923.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE DAÑO MORAL

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO SANCHEZ DE SEQUERA contra la ciudadana FANNY JOSEFINA SANCHEZ DE VARELA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DAÑO MORAL, intentado por la ciudadana MILAGRO COROMOTO SANCHEZ DE SEQUERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.065.786, debidamente asistida por los abogados CARLOS EDUARDO SEQUERA y JUAN JOSE MARIN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 148.944 y 151.053, contra la ciudadana FANNY JOSEFINA SANCHEZ DE VARELA, , Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.948.833, de este domicilio. En fecha 24 de octubre de 2016 este Juzgado dictó auto de entrada, seguidamente en fecha 31 de octubre de 2016 el Tribunal mediante auto se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de ambas partes, por diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2016, la parte actora consignó copias de Poder y solicitó que se le devolviera el original, de igual forma consignó copias del libelo de la demanda, continuamente en fecha 28 de noviembre de 2016 mediante auto se acordó la devolución del documento solicitado por la parte actora, en fecha 30 de enero de 2017 la parte interesada por diligencia presentó dirección para que procediera la citación de la demandada, asimismo en fecha 03 de febrero de 2017 se acordó la citación de la demandada en la dirección presentada, en fecha 09 de febrero del 2017 compareció el Alguacil consignando boleta de citación sin firmar por la parte demandada rielando a los folios 16 al 17, seguidamente en fecha 13 de febrero de 2017 la parte actora solicitó que en vista de la diligencia practicada por el Alguacil en fecha 09 de febrero de 2017, se librara boleta de notificación presentada por la Secretaria del Tribunal, de igual modo en fecha 15 de febrero el Tribunal acordó librar boleta de notificación, rielando a los folios 19 al 20, consecutivamente en fecha 05 de abril de 2017 la parte demandada compareció a darse por notificado, el cual riela al folio 21, asimismo, y en fecha 16 de mayo de 2017 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 24 y 25, de igual forma, en fecha 17 de mayo de 2017 por auto el Tribunal advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas, continuando con la secuencia procedimental en fechas 07 de junio de 2017 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, en fecha 21 de junio de 2017 la parte demandada promovió escrito de prueba el cual fue declarado extemporánea en fecha 28 de junio de 2017, subsiguientemente en fecha 08 de junio por medio de auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 03 de julio de 2017 se realizó el acto de declaraciones de testigos declarando desiertos los actos por la no comparecencia de los mismos, rielando a los folios 42 al 45, seguidamente en fecha 03 de julio de 2017 la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a la Abogada LAISU C. CHANG P, en fecha 06 de julio de 2017 la parte accionante solicitó al Tribunal que se fijara nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos, asimismo por auto en fecha 10 de julio de 2017 el Tribunal acordó fecha para la declaración de testigos, en fecha 13 de julio de 2017 se dictó auto de entrada y recibo de oficio N° 0300-791 emitido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguidamente en fecha 20 de julio de 2017 este Juzgado dictó auto, el cual se acordó informar según oficio N° 0300-791, subsiguientemente en fecha 08 de agosto de 2017 se realizó el acto de declaraciones de testigos declarando desiertos los actos por la no comparecencia de los mismos, rielando a los folios 58 al 61, en fecha 05 de octubre de 2017 por auto se advirtió sobre el lapso de presentación e informes, de igual forma en fecha 27 de octubre de 2017 la parte interesada presentó escrito de Informes, rielando a los folios 63 al 68, en fecha 01 de noviembre por medio de auto se advirtió sobre el lapso de presentación de Observaciones y en fecha 10 de noviembre se dictó auto advirtiendo sobre el lapso para el pronunciamiento de la Sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal emita pronunciamiento en la presente causa lo realiza tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑO MORAL, ha sido intentada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO SANCHEZ DE SEQUERA contra la ciudadana FANNY JOSEFINA SANCHEZ DE VARELA antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que su representada había sido perjudicada por actuaciones pocos serias y ligeras de la ciudadana Fanny Sánchez, por difamaciones, calumnias y falsos testimonios ante su familia, amigos, y conocidos, alegó la parte actora que la ciudadana Fanny Sánchez le decía a todas las personas que la ciudadana Milagro Coromoto era una loca y una ladrona, expresó que su hija se fue del país a vender su cuerpo, y que la ciudadana Fanny le dijo que no iba a descansar hasta acabar con ella y con toda su familia, arguyó que se sentía muy afligida con toda esa situación desde el punto de vista moral y psicológico por exponerse al escarnio público, que recibió un trato humillante, argumentando que es una persona honrada, honesta y que fue señalada injustamente como una delincuente, generando una gran depresión y desesperación, ya que se le llegó a detener momentáneamente, asimismo solicitó que sea indemnizada por causar daño a su patrimonio moral, justificando sus pretensiones en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, de igual forma citó doctrina del Autor Francisco Rica, Tesis de los Mazeaud y Tun. Posteriormente solicitó: el pago de la cantidad de 2.000.000 Bs por concepto de Daño Moral sufrido, el pago de los Honorarios Profesionales por la cantidad de 600.000 Bs, el pago de los costos y costas que se generen de este procedimiento judicial por la cantidad de 2.000.000 Bs, solicitando que la demanda fuera admitida y declarada con lugar.
Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dió contestación a la demanda, en la cual solicitó como punto previo que se tomaran las medidas necesarias para mantener la lealtad y el respeto entre las partes en esta causa, expresó que los hechos narrados en el libelo de la demanda eran falsos, asimismo en su contestación al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo tanto los hechos y derechos reclamados por el demandante por ser falsos y no existir el derecho que reclama alegando que en ningún momento incurrió por ningún motivo en daño moral a la ciudadana Milagros Sánchez, asimismo rechazó, negó y contradijo que la haya amenazado ni decirle que acabaría con ella y con toda su familia, que la iba a demandar y mucho menos a contrademandar, que haya realizado alguna denuncia en su contra, que haya puesto a su hermana en escarnio público por andar ofendiéndola con los amigos, familiares y conocidos, que en ningún momento ha lesionado el honor y la reputación de su hermana, alegó que la que está incurriendo en daño moral e injuria es su hermana por atacar su honor, buena reputación y dignidad, de igual forma expresó que esa demanda es copia fiel y exacta de los hechos y el derecho que alegó su hermano Alexander Sánchez en el Asunto KP02-V-2017-0228, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de esta manera solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos pertinentes.

Escrito de informes:
Oportunamente, la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Acompañó al Libelo de la Demanda.
Copia Certificada de Poder Especial otorgado por la ciudadana MILAGRO COROMOTO SANCHEZ DE SEQUERA a los Abogados CARLOS EDUARDO SEQUERA y JUAN JOSE MARIN, autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, rielando a los folios 4 al 8. Se valora como prueba de la capacidad procesal de los abogados para asistir jurídicamente a la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Acompañó a la contestación de la Demanda.
Aun cuando fueron promovidas esta fue realizada de manera extemporánea, por lo tanto esta juzgadora no emite ninguna valoración por cuanto no existe prueba que valorar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Promovió las siguientes testimoniales:
De los ciudadanos Pablo Arrollo, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.250.706, Antonio María Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-5.253.212, Alexander Arnoldo Sánchez Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V-7.366.053 y la ciudadana Jovita Ramona Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V- 431.011. Evidencia esta juzgadora, que los actos de los referidos testigos fueron declarados desiertos en fecha 08 de agosto de 2017 por la no comparecencia de los mismos, en la oportunidad de ley fijada. Así se establece.

Acompañó con el Escrito de Informes:
Copia Fotostática de Cedula de Identidad y de Carnet de Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de la Ciudadana Fanny Sánchez, el cual riela a los folios 69 al 70. En cuanto a la cedula de identidad se valora como prueba de identidad de la ciudadana Fanny Sánchez y en cuanto al carnet no se valora por cuanto no aporta nada al presente juicio. Así se establece.

Copia Fotostática de Denuncia Común, sobre los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ante el CICPC de la Subdelegación Barquisimeto, de fecha 25 de enero de 2017, cursante a los folios 71 al 72. Copia Fotostática de Referencia Externa de fecha 23 de agosto de 2017, signada bajo el N° DdP/DDL.REF-2017-00927, de fecha 23 de agosto de 2017, dirigida a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual riela a los folios 73 al 74. Copia Fotostática de Denuncia, por ante la Fiscalía Tercera Municipal del Estado Lara, de fecha 25 de enero de 2017, cursante a los folios 75 al 78. , y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas se encuentran expedidas por funcionarios competentes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
No Constituyó

CONCLUSIONES
Siendo entonces que la parte demandante solicita la indemnización por daños morales y la demandada lo niega, corresponde a la primera demostrar la veracidad de los hechos y el derecho alegado.

La demandante alega los daños morales basado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

El artículo 1.185 del Código Civil establece:
SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El artículo 1.196 del Código Civil establece:
SIC: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad, lo que abarca al daño moral, y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.

Aludiendo al artículo 1.185 del Código Civil, el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 31 de Octubre de 2.000, Exp. 99-1001 señaló:

El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

De los textos transcritos puede concluirse que para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe. Este basamento de ley hace más delicada la actuación de quien juzga, pues la calificación que se hace de buena fe por los doctrinarios no es muy útil en el presente caso, debe notarse que en las mayorías de las explicaciones dadas la buena fe es descrita a la par de la mala, contrastando una con otra. Sin embargo el legislador no considera cuestionable la mala fe, lo cual resulta obvio, sino el excederse en los límites fijados por la buena fe, cuestión esta que hace aumentar el cuidado y responsabilidad del juzgador al calificar de ilícito o no un hecho. Para la procedencia del daño moral requiere en exclusividad la demostración del hecho ilícito, tal como lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada al señalar:

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

Por lo tanto, todo se limita a determinar si la actuación de la hoy demandada, ciudadana FANNY JOSEFINA SANCHEZ DE VALERA puede calificarse de hecho ilícito, para ello ha de examinarse las pruebas aportadas al proceso y confrontarla con los alegatos expuestos por las partes, previamente, se hace necesario señalar cuáles son los hechos controvertidos y cuáles no. Las partes aquí contendientes tienen el parentesco de hermanas, la primera quien es la actora ciudadana MILAGRO COROMOTO SANCHEZ DE SEQUERA, no se evidencia en las actas que ocupación ostenta mientras que la ciudadana FANNY JOSEFINA SANCHEZ DE VALERA parte demandada se evidencia que es de profesión Profesora, igualmente de los documentos examinados como indicios y los aportes de las partes puede decirse que el detonante de la situación es un presunto daño moral ocasionado por supuestas injurias falsos testimonios difamaciones y calumnias, cuestión que motivó el accionar del demandante y demandada.

La parte actora argumentó que ha sido perjudicada por actuaciones pocos serias y ligeras de la ciudadana Fanny Sánchez, por difamaciones, calumnias y falsos testimonios ante su familia, amigos, y conocidos, señalándole a todas las personas que ella era una loca y una ladrona, expresándose mal de la hija que se fue del país a vender su cuerpo, y que no iba a descansar hasta acabar con ella y con toda su familia, arguyó que se sentía muy afligida con toda esa situación desde el punto de vista moral y psicológico por exponerse al escarnio público, al haber recibido trato humillante, siendo que ella es una persona honrada, honesta y siendo señalada injustamente como una delincuente, generando una gran depresión y desesperación, ya que se le llegó a detener momentáneamente, asimismo solicitó que sea indemnizada por causar daño a su patrimonio moral.

Por otra parte la demandada, solamente se limitó a negar de manera general los hechos, esta juzgadora observa no siendo bien esclarecidos los hechos.

Establecido el hecho ilícito es necesario delimitar en qué consiste el daño moral y delimitar el alcance de los mismos, para esto resulta útil considerar los aportes jurisprudenciales hechos por el Tribunal supremo de Justicia en la interpretación de las normativas contenidas en el Código Civil. El daño moral presenta dos aspectos: uno que se representa en la afección social que sufre la víctima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden; y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva.

La doctrina y la jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente el criterio señalado, que en materia de daño moral reclamado contra el agente causante, basta con la demostración del hecho ilícito, ya que someter a una persona a situaciones intensas que le produzcan angustia, preocupación y depresión por virtud de las situaciones fácticas que le toco vivir, indefectiblemente afectan su fuero interno causando perjuicios íntimos, tanto, que no pocas veces abordan e invaden el campo de lo espiritual. Subyugar a alguna persona al cuestionamiento público, colocar en tela de juicio su reputación y buen nombre, sin duda alguna perturba la intimidad del ser humano. Por otra parte, la indemnización por daño moral, no tiene como finalidad enriquecer a las víctimas del hecho ilícito, sino resarcir pecuniariamente por los efectos del mismo o en su diferente, cualquier otra medida que pueda satisfacer jurídica y equitativamente al afectado, de tal suerte que a eso se debe la facultad discrecional del juzgador para cuantificar el perjuicio. Al respecto la Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de Julio de 2004, con ponencia de Octavio Sisco Ricardo, indicó:

“…La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material. Siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala a establecer si en el presente caso procede la indemnización por tal concepto, sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva, y al respecto señala….”.

Otro tanto produjo la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del día 12 de Noviembre del 2002, cuya ponencia correspondió al Magistrado Franklin Arrieche, en los siguientes términos:

“…En igual sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que “...la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo...”.

Cierto es que el daño moral causado, en la práctica tiene que vencer algunos obstáculos para la fijación del quantum de la indemnización, en el entendido que el juez prudentemente atendidas las condiciones del hecho ilícito y la pretensión del actor, es soberano en tan delicada labor.

De las consideraciones hechas debe señalar este Tribunal que el supuesto daño moral sufrido por la demandante se origina en el trato que tienen las mismas como familiares directas, por ser hermanas, en el entorno familiar que las mismas se desarrollan y en diferentes circunstancias, haciendo que el ataque a su honor se limite en principio al entorno familiar extendiéndose a los amigos y conocidos, pero como el daño sufrido afecta a la persona consecuencialmente su ámbito familiar y social también será afectado.

Es menester para esta juzgadora, señalar que en cuanto a los documentos presentados en la etapa de informes, las cuales constan de denuncias por ante organismos policiales, Defensoría del Pueblo y Ministerio Público, los mismos se admiten no obstante la oposición de la demandada, pues ciertamente la jurisprudencia patria se ha pronunciado al respecto, así el Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez en Sentencia Nº 67 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-035 de fecha 24/03/2000 expresó:
“En el acto de observaciones a los informes, sólo es posible oponer instrumentos públicos, considerando que son documentos públicos, los que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez o por un Funcionario Público que tenga facultad para darle fe pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. El documento que es sólo autenticado, es un instrumento privado, no público y debe presentarse dentro del lapso previsto en el artículo 396 del CPC y no en la oportunidad de hacer observaciones a los informes, como se dijo arriba, en esta etapa sólo se admiten instrumentos públicos”.
A pesar de ser una prueba promovida en etapa de informes, esta juzgadora considera que la intervención de un Tribunal de la República en la percepción visual del objeto de la demanda es útil a la prosecución de la verdad, dado que la esencia de la prueba es la percepción considera quien suscribe, que dichas documentales presentadas en copias fotostáticas se enmarca dentro de los documentos públicos permitidos hasta esta etapa, aunque no por eso debe darse por verdaderos los alegatos de quien la promueve, como toda otra prueba, es la sana crítica de quien juzga la que determina la relevancia que debe tener en la presente decisión.
Siendo que los instrumentos consignados por el actor se ajustan a la jurisprudencia transcrita pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
De las documentales presentadas en copias fotostáticas, constan de denuncias dirigidas ante organismos policiales, desprendiéndose de las mismas que figuran como partes la ciudadana FANNY SANCHEZ como víctima y el ciudadano ALEXANDER ARNOLDO SANCHEZ como agresor, por ante el CICPC Sub Delegación Barquisimeto de fecha 25/01/2017, por otro lado en Acta de Entrevista la ciudadana ELIZABETH VERONICA SANCHEZ de fecha 25/01/2017, asimismo en fecha 23/08/2017 una referencia externa emitida por la Defensora Delegada del Estado Lara ciudadana Elba Yris Rodil donde refiere a la ciudadana MILAGRO SANCHEZ en representación de su madre para solicitar ayuda por problemas de salud de su madre, denuncia ante el Ministerio Público de fecha 25/01/2017 por parte de los ciudadanos ALEXANDER ARNOLDO SANCHEZ y JOVITA RAMONA COLMENAREZ contra la ciudadana FANNY JOSEFINA SANCHEZ, Acta de Investigación penal de fecha 10/04/2017donde los involucrados son los ciudadanos ALEXANDER ARNOLDO SANCHEZ, ELIZABETH VERONICA SANCHEZ y FANNY JOSEFINA SANCHEZ, y por ultimo misivas contentivas de valoraciones realizadas por la Médico forense Susana Marques a los ciudadanos JOVITA RAMONA COLMENAREZ Y ALEXANDER ARNOLDO SANCHEZ, de fecha 27/01/2017, evidencia esta juzgadora que las mismas no aportan nada al proceso por cuanto las personas que figuran en las documentales presentadas no son las que intervienen como partes en el presente Juicio por Daño Moral, solamente una de ellas, la ciudadana FANNY JOSEFINA SANCHEZ, con otras personas, de la misma forma, no aportan nada al presente procedimiento por cuanto no se demuestra daño moral alguno hacia la ciudadana MILAGRO COROMOTO SANCHEZ DE SEQUERA. Así se decide.
Finalmente, debe señalar esta juzgadora que nunca ha sido la intención del legislador y los órganos encargados de administrar justicia condenar indiscriminadamente a quienes resulten acusados en estos tipos de controversias, sin embargo, la realidad en el presente caso es que de las pruebas aportadas en el recorrido del juicio no encontró esta juzgadora alguna que probara de alguna manera el daño ocasionado.
Por una parte el actor tenía la carga de la prueba en demostrar el supuesto daño moral causado a su persona, y era exclusivo del lapso procesal probatorio en el cual debió aportar pruebas que demostraran los daños causados, solo se limitó a promover la prueba de testimoniales, los cuales no comparecieron a declarar por lo tanto no fueron evacuados en su oportunidad procesal establecida, aunado a ello, se evidencia de las actas procesales, que no fueron promovidas ningún tipo de pruebas salvo las descritas. Por otra parte, la parte demandada, consigno escrito de pruebas en fecha 21/06/2017 siendo extemporáneas por cuanto el lapso de prueba venció en fecha 16/06/2017. Así se decide.
En virtud de tales consideraciones esta juzgadora forzosamente considera que la presente demanda por Daños Morales interpuesta por MILAGRO COROMOTO SANCHEZ DE SEQUERA contra la ciudadana FANNY JOSEFINA SANCHEZ DE VARELA, no debe prosperar y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de DAÑOS MORALES, intentada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO SANCHEZ DE SEQUERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.065.786, contra la ciudadana FANNY JOSEFINA SANCHEZ DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.948.833, de este domicilio.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Año 207º y 158º. Asiento No: 52. Sentencia No: 17.

La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria



Abg. Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 4:05 p.m y se dejó copia.

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto