REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000692

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: Asociación Civil Misioneros de la Consolata, inscrita bajo el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 23 de junio de 1975, bajo el N°6, tomo 35-A, folios 46 vto, al 57 vto. Protocolo primero y de la asamblea extraordinaria protocolizada ante el Registro Público del sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 16 de agosto de 2012, bajo el N°22, folios del 73, del tomo 31 del protocolo de transcripción del 2012, de este domicilio.

APODERADA: ESMERALDA GONZALEZ VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.100, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.695.652, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 117-0139 (Asunto: KP02-R-2017-000692).

Preámbulo

Con ocasión al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la Asociación Civil Misioneros de la Consolata, contra el ciudadano Tomas Enrique González Pérez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2017 (f. 449, pieza N° 2), por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2017 (fs. 444 al 448, pieza N° 2), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda.

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2017 (f. 453, pieza 2), se le da entrada al presente asunto. En fecha 19 de septiembre de 2017 (f. 454, pieza 2), se fijan los lapsos. Los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, consignaron escrito de informes en fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 456 y 462, pieza N° 2). Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2017 (f. 463, pieza N° 2), se hace constar que el presente recurso entro en etapa de sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Mediante reforma de la demanda presentada en fecha 3 de marzo de 2017, por la representación judicial de la Asociación Civil Misioneros de la Consolata, alegaron lo siguiente: Que su representada es propietaria de un local que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la carrera 17 entre calles 47 y 48, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual mide aproximadamente siete metros con setenta centímetros (7,70 m) de fondo y por veintiún metros (21 m) de frente constituido, cuyos linderos son: ESTE: por la calle 48; OESTE: casa de retiro propiedad de la Asociación Civil Misioneros de la Consolata; SUR: con carrera 17, que es su frente, NORTE: casa de retiro propiedad de la Asociación Civil Misioneros de la Consolata; tal como consta en el titulo supletorio signado con el N° KP02-S-2012-12881 otorgado por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue levantado sobre un área de terreno que forma parte de mayor extensión y le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22 de julio de 1991, anotado bajo el N° 43, tomo 4, protocolo primero.

Arguyó que su representada, dio en arrendamiento el precitado local comercial desde el 9 de agosto del 2007, al ciudadano Tomas Enrique González Pérez, y que suscribió un último contrato de arrendamiento en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2012, y en el mismo, se estableció en la cláusula segunda que su duración sería de un año (1), contados a partir del primer (1°) día del mes de agosto del 2012 hasta el treinta y un (31) del mes de julio del 2013, prorrogable siempre y cuando el arrendatario manifieste por escrito al arrendador con un (1) mes de anticipación al vencimiento del presente contrato de arrendamiento.

Así mismo, alegó que el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en su artículo 26, señala que al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (6) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativo para el arrendatario, y manifestó que el arrendatario actualmente está disfrutando del lapso máximo de dos (2) años para proceder a entregar el bien arrendado, y que “vence” el primer (1°) día del mes de agosto de 2015, prorroga legal que es de obligatorio cumplimiento para su mandante.

De igual manera, indicó que durante la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y actualizaciones de los cánones de arrendamiento convenida entre las partes en el contrato, es decir, el conjunto de cláusulas establecidas en el último contrato entre las partes se encuentra vigente de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2012.

Así mismo, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que el arrendatario se comprometió a cancelar los primeros cuatro (4) días de cada mes, el cual sería depositado a la cuenta de ahorro N° 0105-06522506-52078559 contra el banco mercantil a nombre de la Asociación Civil Misioneros de la Consolata, y una vez efectuado el mismo ya sea por deposito o transferencia, éste debía enviar copia del Boucher o recibo de la transferencia, ahora bien, manifestó como condición expresa que la falta de dos mensualidades consecutivas, da derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, y por cuanto el arrendatario realizó los pagos correspondientes a los meses establecidos en el contrato, y además pago los meses de septiembre y octubre del 2013, acogiéndose automáticamente a la prorroga legal, sin embargo a la fecha no se han suscrito otros contratos de arrendamiento, dejando así de cancelar los meses subsiguientes hasta la actualidad.

Fundamentan la demanda en el artículo 40 literales “a”, e, “i” del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial.

Así mismo, solicitó: 1) La desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; 2) Se obligue al arrendatario a presentar los correspondientes recibos y solvencias de los servicios que utilizó del área otorgada en arrendamiento; 3) Se condene el pago de las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados.

Por su parte, la parte demandada, ciudadano Tomas Enrique González Pérez, asistido por el abogado Arnem José Mogollón Núñez, encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos: En su defensa de fondo de los hechos, alegó ser totalmente cierto y convino en tener una relación de arrendamiento desde el 9 de agosto del 2007, con la Asociación Civil Misioneros de la Consolata; que el último contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, se convino que tendría una duración de un (1) año contados a partir del primer (1°) día del mes de agosto del 2012 hasta el treinta y un (31) del mes de julio del 2013 y que el canon sería por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), mensuales.

Negó, rechazó y contradijo que se hubiese acogido de manera automática o de alguna otra forma a una prorroga legal con el arrendador. Ya que manifestó que vencido dicho contrato se pactó y convino de manera verbal, continuar con la relación arrendaticia, que fue participada con dos meses de anticipación al vencimiento del contrato, el cual fue celebrado en las mismas condiciones estipuladas allí, entendiéndose así, que el canon de arrendamiento establecido es por el mismo monto, y fue cancelado de manera regular y sin ningún problema, ya que al convenir en continuar con la relación arrendataria sin determinar periodo alguno, lo que lo convierte en una relación arrendataria indeterminada, según se desprende del mismo consentimiento de la parte actora, al aceptar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2013. Rechazó, negó y contradijo que su representado haya dejado de cancelar algún canon de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2013 hasta la actualidad, que es un hecho incierto y temerario porque el demandante se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento pues de manera arbitraria y unilateral decidió aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00), incumpliendo lo pactado en el mes de agosto, puesto que la abogada apoderada de la arrendadora manifestó que sería cancelada la cuenta a donde se realizaban los pagos de los cánones de arrendamiento y que otra forma de pago no era considerado válido, sino que debía pagar como canon el aumento ilegal señalado por el arrendador, por lo que ocurrió ante la vía judicial a fines de consignar la oferta real de los cánones de arrendamiento por ante los tribunales correspondiéndole la distribución al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el número KP02-S-2013-10358, con la finalidad de no incurrir en mora y perder todos sus derechos consagrados en la ley regulatoria. De igual manera, expuso que es totalmente falso, que se encuentre insolvente y deba los pagos de los meses de noviembre del 2013 hasta la actualidad,

Fundamentó su escrito de contestación en los artículos 360, 361, y 882 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.167 del Código Civil.

En la oportunidad para presentar informes ante esta instancia, la parte recurrente lo hizo de la siguiente manera:

Manifestó que la sentencia recurrida goza de nulidad en virtud de la violación del principio de conservación de los actos por parte de la instancia ad quo lo que es consecuencia de la interpretación del derecho fundamental a la tutela efectiva que estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este principio junto con el de la subsanación se presentan o constituyen mecanismos necesarios que debe ser protegidos en la medida de lo legalmente permisible a fin de dar validez y eficiencia a las actuaciones procesales, los cuales se encuentran ligados con los principios de celeridad y economía procesal. Dicho principio se traduce en que no se debe declarar la nulidad de un acto sino cuando es estrictamente necesario y no se pueda corregir el vicio de otra manera

Así mismo, realizó una síntesis del litis procesal desde su inicio hasta la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual declaró inadmisible la demanda instaurada entre las partes presentes en este juicio, motivado … “Ahora bien el artículo 341, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de ley, y en el caso de autos se desprende que el demandante no acompaño el instrumento que fundamentaba su pretensión en original, siendo que consigno un documento privado en copia simple, no señalando su posterior consignación, en consecuencia al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 434,444 y 864 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 6 ejusdem, declara INADMISIBLE, la presente causa, en virtud de que la aquí accionante no acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción en originales, ni lo señalo e identifico en el libelo de la demanda. Así lo decide…”

La parte recurrente realizó una motivación de lo antes señalado, en el cual expresa: 1) En fecha 16 de mayo de 2014, admite el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la demanda y ordena sustanciarla por el procedimiento breve, mediante el cual se fijó el segundo (2) día de despacho después de que conste en autos su citación, es decir, se inicia el juicio sustanciado por el procedimiento breve según lo contenido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que si el procedimiento se tramitó según lo establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera decirse en base a lo establecido en los artículos 859 al 869 de la norma ejusdem. 2) La instancia retrotrae los autos del estado de admisión de la demanda, no tomando en consideración: - Lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en el cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la sustanciación a través del procedimiento establecido legalmente para este tipo de pretensiones revestidas del orden público procesal y se declaró la NULIDAD de todas las actuaciones procesales a partir del 29 de enero de 2015. Así mismo en el auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, ordenó reponer la causa al estado de la apertura del lapso probatorio preservando lo actuado por el precitado procedimiento, según lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a la parte que al día siguiente al del auto comienza a computarse el lapso para la promoción y evacuación de pruebas tal y como lo dispone el artículo 886 eiusdem, 3) La instancia, el a quo no consideró el hecho de que la representación judicial del demandado reconoció el documento privado, en copia simple marcado con la letra “C”. Que acompañó al libelo cuando en el escrito de contestación señaló: “… SEGUNDO: Es totalmente cierto, y por tal razón conviene en el último contrato de arrendamiento escrito celebrado de manera privad, se establece como clausula segunda, que se conviene que la misma tendrá una duración de un (1) año contados a partir del primero (1) de agosto del año 2012, hasta el 31 de julio de 2013, conviniendo entre las partes cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs) mensuales por concepto de canon durante la vigencia del mismo…”. Con lo que se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales contemplados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó, que la referida sentencia goza de nulidad en virtud de la violación del principio de inmaculación de la prueba, por lo que el tribunal a quo debió comprobar que las pruebas aportadas al proceso y que considera como no válida estaba libre de vicios intrínsecos y extrínsecos, que la pudieran hacer ineficaz o nula pues no cumplió con los principios de preclusividad, de libertad probatoria, de la exhaustividad de la prueba, de formalidad y legitimidad de la prueba; que la preclusión procesal es la perdida de las oportunidades para realizar un acto procesal, en este sentido, aplicado a la prueba documental que fue anexada en copia simple por la representación judicial de la parte actora, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no la impugnó, siendo sustanciado esta causa por el procedimiento breve según lo establecido en el artículo 883 eiusdem, no alegada por la representación judicial de la parte accionada ninguna cuestión previa de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni interpuesta ninguna impugnación dentro del lapso de tiempo comprendido en el artículo 889 de la norma ejusdem, no pudiendo traerse al proceso luego de su vencimiento, salvo lo contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil las excepciones relativas a los casos expresamente determinados por la ley; que el principio exhaustividad probatoria, lo que le impone al Juez Civil, es la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursan en autos; que si bien su representada suministró una copia simple como instrumento fundamental de la acción, no es menos cierto que dicho instrumento no fue impugnado en el escrito de contestación de la demanda, pues solo la valoración de la prueba en prejuicio de una de las partes sin considerar el acto de reconocimiento de la demandada vicia de nulidad a la sentencia apelada; que el principio de formalidad y legitimidad de la prueba, pues el tribunal a quo no consideró el hecho de que la prueba que acompañó al libelo de la acción como fotostato simple fue aportada cumpliendo con el requisito de publicidad, a los efectos de que la parte demandada pudiera ejercer el control de las pruebas en la oportunidad legal correspondiente lo cual no se efectuó tal y como se evidencio en autos.

Que el principio de la imparcialidad, pues al momento de la valoración de las pruebas debió considerar el hecho de que la accionada por medio de su apoderado judicial consideró como fidedigno el fotostato simple aportado en el libelo de la acción y en estricto cumplimiento del artículo 26 de nuestra Carta Magna, en base a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. ordena a los jueces que deben garantizar el derecho a la defensa y deben mantener a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades, la actuación del tribunal a quo al considerar INADMISIBLE la demanda interpuesta lógicamente favorece a la parte accionada; que el principio de congruencia, tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y lo probado en autos y la valoración que realice el juez con base a su convicción para dictar su decisión, por lo que el tribunal a quo en el iter procesal sustanciado continuo el procedimiento breve contenido entre los artículos 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que solicitó sea declarada con lugar la apelación y ordene la nulidad absoluta de la sentencia apelada reponer la causa al estado en que el tribunal al cual sea remitido el expediente se pronuncie su decisión sobre la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas en la presenta causa y con absoluta congruencia en lo que respecta a lo probado y alegado en autos y basamento jurídico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el recorrido de las actas, se tiene que la acción ejercida por la apoderada judicial de la parte actora tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada en fecha 25 de noviembre de 2012, con el ciudadano Tomas Enrique González Pérez, sobre un inmueble local comercial, propiedad del actor, y en consecuencia la desocupación del inmueble antes descrito objeto del contrato de arrendamiento.

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, éstas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
El apoderado actor, en el libelo de la demanda ordinaria procedió a ratificar los documentos consignados en el escrito de la querella interdictal, siendo las siguientes:

 Marcado “A”. copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la asociación Colegio Internacional de la Consolata, para misiones extranjeras, inscrita por ante el Registro Mercantil Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de junio del 1975, bajo el N° 6, folios 46 vto al 57 vto, tomo 35-A, del protocolo primero, del acta asamblea extraordinaria de fecha 16 de agosto del 2012, bajo el N° 22, folios 73, tomo 31 del protocolo de transcripción del presente año, y del acta de la asamblea extraordinaria de fecha 17 de enero del 2008, bajo el N° 44, tomo 4 del protocolo primero (fs. 4 al 15 de la Pieza I). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

 Marcado “B”. copia simple del poder general, otorgado por la Asociación Civil Misioneros de la Consolata, a la abogada Esmeralda Josefina González Vargas, inscrita en el IPSA bajo el nro. 102.100, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2017, quedando anotado bajo el nro. 20, tomo 16 de los libros de autenticaciones (fs. 16 al 17 de la pieza I) El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se evidencia la facultad de representación. Así se establece

 Marcado “C”. copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre la Asociación Civil Misioneros de la Consolata y el ciudadano Tomas Enrique González Pérez, de fecha 25 de noviembre de 2012. (fs.18 al 20 de la pieza I). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud que si bien es cierto que el mismo trata de un documento privado traído en copia simple, no menos cierto es que fue reconocido por la parte demandada, siendo traído a los autos en original en la oportunidad de promoción de pruebas, tal como se desprende a los folios 376 al 378 de autos. Así se establece.

 Marcado “D”. copia simple de título supletorio signado con el nro. KP02-S-2012-12881, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 9 de abril de 2014. (fs. 21 al 57 de la pieza I). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, siendo el mismo ratificado en el lapso probatorio, tal como se desprende a los folios 379 al 416, marcado como anexo “C”. Así se establece.

 A los folios 368 al 372, documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 20 de enero de 2017, inserto bajo el N° 58, Tomo 8, Folios 180 hasta el 182, referido a sustitución de poder general que le hiciera la abogada Esmeralda González Vargas a los abogados José Paredes Dugarte, Xiomara Inmaculada Mendoza y Miriam Rojas Alvarado. Siendo apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Marcado D1. Documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 9 de agosto de 2007, inserto bajo el N° 04, Tomo 137, referido a contrato de arrendamiento suscrito entre la asociación civil Colegio Internacional de la Consolata Para Misiones Extranjeras y el ciudadano Tomas Enrique González Pérez, sobre un inmueble ubicado en la carrera 17 con calles 48 y 49 de la ciudad de Barquisimeto, siendo el mismo objeto de valoración por parte de esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo las cláusulas que fueron pactada para la relación arrendaticia. Así se establece.

 Promueven los estados de cuenta sellados y firmados por personal del Banco Mercantil pertenecientes a la cuenta de ahorros N° 0105-06522506-52078559 del Banco Mercantil a nombre de la asociación civil Misioneros de la Consolata, cursante a los folios 78 al 97, marcado como anexo “D1”. Siendo los mismos valorados como tarjas y apreciados por esta superioridad. Así se establece.

 Promueven carta aval del consejo comunal San Agustín LA 010910 RL con registro de información fiscal N° J-29939331-2, marcado como anexo “D4”, a los fines de demostrar que su representada presta servicio social de atención comunitaria, cursante al folio 417 de autos. Siendo esta desechada en el proceso por cuanto no es un hecho controvertido el servicio que presta la asociación civil, parte actora en la presente causa, así como el estado de necesidad del bien inmueble dado en arrendamiento. Así se establece.

 Solicitó se oficie al Banco Mercantil Banco Universal, e informe si la cuenta N° 0652078559, es ahorro y pertenece a dicho banco, y que si el titular es la Asociación Civil Misioneros de la Consolata, si la cuenta antes mencionada se encuentra activa y si los estados de cuenta marcados con la letra “D1” los cuales rielan en los folios 78 al 97 de la pieza I, corresponden a la mencionada cuenta. Observa esta superioridad que las resultas de la prueba de informe solicitada rielan a los folios 422 al 442 de autos, siendo los mismos apreciados de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte, el ciudadano Tomas Enrique González Pérez, parte demandada, asistido de abogado en su escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes pruebas:

 Marcada “A”. original de escrito de consignación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2013, presentado por ante los tribunales competentes en fecha 28 de noviembre de 2013, distribuido al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (fs. 117 al 120 de la pieza I). Marcado “B”. original de escrito de consignación del canon de Arrendamiento correspondiente a los meses diciembre del 2013, enero y febrero del 2014. (fs. 121 con anexo al folio 122 de la pieza N°1). Marcado “C”. Original de escrito de consignación del canon de Arrendamiento correspondiente a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2014. (fs. 123 con anexo a los folios 124 al 126 de la pieza N°1). Copia simple de bauche del Banco Bicentenario signado con el N° 135045633, de fecha 25 de febrero de 2015, por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y bauche de Banco Bicentenario signado con el N° 132184545, de fecha 27 de enero de 2015, por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (f. 127 de la pieza I). Esta superioridad las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento a la parte actora este el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual contiene sello húmedo de la URDD Civil de Barquisimeto. Así se establece.
La presente causa se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por presunto incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación en pagar los cánones de arrendamiento de la forma pactada en el contrato, y de incumplir con cualquiera de sus obligaciones que le corresponden conforme a la Ley.

Debe esta alzada precisar que esta acción está tipificada en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello”.

Así mismo, es menester determinar, los hechos no controvertidos en la presente demanda, como lo son: 1) La existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. 2) El monto en bolívares correspondiente al precio del canon de arrendamiento. Entre los hechos controvertidos tenemos: 1) La indeterminación de la relación arrendaticia; 2) El pago de los cánones de arrendamiento.

A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada en este caso, se debe pasar a revisar la existencia de un contrato bilateral, siendo el mismo un hecho reconocido por las partes, que no forma parte de la controversia la existencia del mismo, quedando demostrado en el iter procesal la relación arrendaticia alegada por la parte actora, asociación civil Misioneros de la Consolata, y el ciudadano Tomas Enrique González Pérez, parte demandada, por lo que debe concluirse que ha quedado demostrada la existencia del contrato bilateral de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo inicio fue el veinticinco (25) de noviembre de 2.012 desde hace más de cinco (05) años. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige la presente relación arrendaticia, se desprende de la revisión al último contrato suscrito de manera privada que se estableció como lapso de duración del mismo, un (1) año contado a partir del primero (1°) de agosto de 2012 hasta el treinta y uno (31) de noviembre de 2013, siendo dicho plazo pactado de manera prorrogable, siempre y cuando el arrendatario manifestara de manera escrita al arrendador con un (1) mes de anticipación, al vencimiento del presente contrato de arrendamiento, operando en consecuencia lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Por su parte, el artículo 1.614 ibídem establece que:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.”

Establecido lo anterior, este tribunal observa que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de manera privada, el cual en su cláusula segunda convienen en que es a tiempo determinado, estipulado por un periodo de un (1) año, donde el inquilino luego del vencimiento del mismo, continuo ocupando de manera pacífica el referido local comercial dado en arrendamiento por la parte demandada, y la arrendadora recibió los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, se tiene como evidencia para esta superioridad que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes intervinientes en la presente litis, se desprende de la cláusula segunda del contrato, que la duración del contrato quedó establecido a tiempo determinado por el periodo de un (1) año, pudiendo prorrogarse, es decir, que la fecha de inicio de la relación arrendaticia es del 1 de agosto de 2.012 y culminaría el día 31 de julio de 2.013, donde efectivamente continuó el arrendatario ocupando el inmueble dado en arrendamiento, una vez vencido el terminó anteriormente señalado, lo que indudablemente configura la tácita reconducción, por cuanto la misma norma ya trascrita establece que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, pero en cuanto al tiempo este se toma como indeterminado, por lo que la causa por motivo de resolución de contrato no puede prosperar, trayendo como consecuencia que la misma sea declara sin lugar, así como el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2017, por la abogada Xiomara Mendoza en su carácter de apoderada judicial de parte la actora asociación civil Misioneros de la Consolata, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por ende modificado el fallo del tribunal a quo. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2017, por la abogada Xiomara Mendoza en su carácter de apoderada judicial de parte la actora, Asociación Civil Misioneros de la Consolata, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la asociación civil Misioneros de la Consolata, contra del ciudadano Tomas Enrique González Pérez, todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil dieciocho (22/1/2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

La Secretaria Titular,
Dra. Delia González de Leal

Abg. Leomary Pérez

En igual fecha y siendo las tres y once horas de la tarde (3: 11 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez