REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000716
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadanos ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.784.319, V- 4.515.539, V- 7.455.468 y V-2.591.429, respectivamente, domiciliadas en la ciudades de Guanare estado Portuguesa, y Mérida estado Mérida.
APODERADOS: CARLOS ARMAS y JOSÉ CERMEÑO, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 58.641 y 66.374, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadanos JESUS CARRASCO RIVERO y VIOLETA CARRASCO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.787.588 y V-3.306.924, respectivamente, todos de este domicilio, asistido el primero de los nombrados por la abogada en ejercicio MARIA ESTHER MORALES SILVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.639.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-155 (Asunto: KP02-R-2017-000716
Preámbulo
Se recibieron en esta alzada copias certificadas de las actuaciones, relativas al juicio por partición de herencia, intentado por las ciudadanas Elena Carrasco Rivero, Carmen Victoria Carrasco Rivero, Luzmila Cardot de Bracamonte y María Josefina Carrasco Rivero, contra los ciudadanos Jesús Carrasco Rivero y Violeta Carrasco Rivero, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 19 de julio de 2017 (fs. 29 y 30), por los abogados Carlos Armas y José Cermeño, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra los autos dictados en fecha 17 de julio de 2017 (fs. 27 y 28), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente las oposiciones formuladas contenidas en los parágrafos segundo, cuarto y quinto, y en contra del auto de admisión de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2017 (f. 37), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 24 de octubre de 2017, se le dio entrada, seguidamente en fecha 27 de octubre de 2017 (f. 38), se fijó oportunidad para la presentación de informes, las cuales fueron presentados por la parte actora recurrente, y obran insertos al folio 40. En fecha 6 de diciembre de 2017 (fs. 41 al 43), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes, y en fecha 7 de diciembre de 2017 (f. 45), se dejó constancia que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 46), se opuso al escrito de observaciones presentados por la parte demandada, lo cual fue declarado improcedente mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017 (f. 47).
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 19 de julio 2017, por los abogados Carlos Armas y José Cermeño, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra los autos dictados en fecha 17 de julio de 2017 (fs. 27 y 28), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente las oposiciones formuladas contenidas en los parágrafos segundo, cuarto y quinto, y en contra del auto de admisión de las pruebas documentales y las testimoniales promovidas por la parte demandada, conforme a los numerales 1, 2, 3 del particular primero, en los siguiente términos:
“Vista las pruebas promovidas por ambas partes, así como también de oposición formulados por la parte actora a las pruebas por su contraparte, este Tribunal procede primero a resolver tal oposición en los siguientes términos:
• En relación a la oposición a las pruebas documentales: identificada con el N° 1 relativa a planilla de liquidación Sucesoral N° 1286 de fecha 02111987 y planilla complementaria N° 72028 de fecha 19/11/1987, marcada con la letra D1, folios 86 al 96la cual riela a la primera pieza; identificada con el N° 3, concerniente al documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran de fecha 08/03/1988, bajo el N° 36, folios 103 vto. Al 105. fte., Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1988, marcada con la letra D3, folios 102 al 105, documental identificada con el N° 2 referente al Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran de fecha 12/02/1987, bajo el N° 29, folios 77al 19, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1987, marcada con la letra D2, folios 97 al 101 la cual riela en la primera pieza, identificada D4 planilla de liquidación Sucesoral N° 1282 de fecha 02/12/1987, la cual corresponde a la planilla de liquidación original de fecha 20/10/1987 N°28042, el documento marcado D6, que riela en los folios 124 al 128, de la pieza 1 de este expediente y el documento privado reconocido marcado D5, el cual riela en los folios 112 al 123 de la pieza 1 del presente expediente., este Tribunal advierte que con tales documentales la parte demandada pretende probar lo alegado en su escrito de contestación, por lo que al no ser manifiestamente impertinentes, deben ser apreciadas y valoradas en la definitiva, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE las oposiciones formuladas, identificadas como Segundo, Tercero, Cuarto, quinto, Sexto y Séptimo.
• Sobre la oposición a la prueba referente al documento marcado D7 y que riela en los folios 129 al 250, de la pieza 1 del presente expediente y documental presentadas en el Capítulo II referentes a las documentales a los fines de contradecir la cuantía de la acción, identificada, por la parte demandada con los números 1, 2, 3 y 4 de su escrito de promoción de pruebas, marcados D8, D9 y D10, este Tribunal observa que la parte demandada ratifico los mismos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, llamado a la causa a los terceros que emanaron dichos documentos, debiendo ser apreciados y valorados en la definitiva, por lo que se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.
• Con respecto a la oposición a las pruebas documental marcado D11, referentes a las documentales a los fines de contradecir la cuantía de la acción, identificada por la parte demandada con el número 4 de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que fueron impugnadas por la parte actora y que no fueron presentadas por las demandadas en copia certificada, por lo que se declara PROCEDENTE tal oposición.
• sobre la oposición las pruebas documentales presentadas en el Capítulo III, a los fines de contradecir los falsos supuestos indicados por la representación judicial de la parte accionante de la solicitud de la medida cautelar apoderada por este Despacho en el cuaderno de medidas KH03-X-2017-000009, identificadas en el Capítulo I, DOCUEMENTAL PÚBLICA, que va desde el 1.1 al 1.14, la prueba presentada en el Capítulo III, referente a las documentales promovidas a los fines de contradecir los falsos supuestos, indicados por la representación judicial de la accionante, de la solicitud de la medida cautelar acordada por este Tribunal, que cursa en el cuaderno de medidas KH03-X-2017-000009, identificadas con el N° 1.16 y las pruebas exhibidas en el capítulo II, Intitulada DOCUMENTAL PRIVADA, identificadas II.1) y II.2) que riela en el cuadernos de medidas KH03-X-2017-000009, al respecto este Tribunal advierte que todo lo relacionado con la medida debe ser efectuado en el asunto antes indicado, aunado a que en fecha 03/04/2017/, se ordenó la devolución de dichas pruebas por haber sido consignadas de forma extemporáneas, no constando en autos las mismas por lo que se declaran IMPROCEDENTES las oposiciones formuladas e identificadas como Décimo Primero y Décimo Segundo.
• En cuanto a la oposición de las pruebas presentadas en el capítulo IV, referidas ratificación testimonial, este Tribunal advierte que las mismas son solicitadas a los fines de ratificar los instrumentos D8, D9, D10, D15 y D7, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser ilegales se declara IMPROCEDENTE la oposición.
• Sobre la oposición a las pruebas de informes solicitada en el capítulo V, literales B, C, D, E y F, por cuanto los mismo se evidencia que no aportan nada al proceso, con relación a los hechos controvertidos, este Tribunal declara PROCEDENTE tal oposición.
En cuanto al escrito presentado por la parte demandada denominado “Escrito de Contradicción de los Hechos”, se tiene por visto, y se evidencia que no aportan nada al proceso, con relación a los hechos controvertidos, este Tribunal declara PROCEDENTE.
Asimismo el tribunal de la causa dictó auto en la misma fecha en lo siguiente términos:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• DOCUMENTALES: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• DOCUEMENTALES: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
• TESTIGOS: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del código de procedimiento Civil, se fija las 9:30 y 10:00a.m., del TERCER (03) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos HERNAN SUAREZ y ANÍBAL CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.572.461 y V-13.960.755, respectivamente, se fija las 9:30 y 10:00 a.m., del CUARTO (04)DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos LEONARDO TORO GARCÍA y MARILIS PÉREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.986.121 y V-4.415.989, respectivamente, y se fija las 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., del QUINTO (05) DÍA DE DESAOCHO SIGUIENTE AL DE HOY, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos MAGALY VILLALBA, ELI LINARES y YALIDA MAGDALENA MENDOZA titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.964.549, V-3.786.591 y V-9.628.552, respectivamente, teniendo la parte promovente la carga de presentarlos en su oportunidad.”
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte recurrente manifiesta que las documentales identificadas como anexos “D7, D8, D9, D10” y “D12, que fueron anexas en la contestación de la demanda, fueron debidamente impugnadas mediante escrito presentados en fecha 16 de junio de 2016 y el tribunal a quo mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, dejó constancia de la impugnación. Que la parte demandada no insistió en hacer valerlas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, no pueden tener valor probatorio alguno y menos ser admitidas, a tenor de lo expresado en los artículos 443 y 441 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, con esas probanzas se viola el principio de alteridad de la prueba ya que trataban de experticias, extra litem realizadas por los demandados, sin que sus representados pudieran ejercer su debido control a los fines de garantizar su derecho a la defensa, además fueron traídas ilegalmente al proceso por cuanto se trata de incorporar un medio probatorio como si se tratara de una testimonial obviando las reglas legales previstas para la promoción y evacuación de las experticias. Que las precitadas pruebas son impertinentes por cuanto nada tiene que ver con lo que se debe probar en esta primera etapa del procedimiento de partición, esto es, el quantum de la cuota hereditaria, además que no sirven para exigir el pago o compensación de obligaciones prescritas legalmente y carecen de valor, en virtud de que la persona interesada dejó trascurrir el tiempo sin haber ejercido oportunamente su supuesto derecho para evitar su prescripción; que la prueba de experticia fue realizada por técnicos contratados y pagados por la parte demandada y que ésta pretendía mutar en una prueba testimonial. Que en efecto, si lo que pretendía era una experticia, lo correcto era promoverlo en juico para que cada parte pudiese nombrar su experto y luego evacuar dicha probanza. De tal manera, que resulta ilegal promover una experticia como una documental para que sea ratificada a través de una testimonial, mutando así un medio probatorio y vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados al no haber podido controlar dicha probanza ni participar en su fabricación, violando el principio de alteridad de la prueba.
La parte demandada, en su escrito de observaciones advirtió que las documentales marcados como anexos “D7, D8, D9 y D10”, son privados no auténticos, los cuales emanan de terceros que a la fecha de su aporte al proceso se presumen auténticos y que en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de operar su reconocimiento se solicitó fueran ratificadas mediante la prueba testimonial, requisito único establecido legalmente para darle plena validez, es de señalar que las documentales fueron debidamente admitidas por el tribunal q quo, en su debida oportunidad y esta instancia fijó las respectivas oportunidades con lo establecido en la norma anteriormente señalada, a los fines de saber si es cierto su contenido y si fue elaborado por el emanante y si es su firma la que suscribe el documento privado, sin ninguna otra formalidad, por lo que es improcedente la pretensión de la representación judicial de la parte actora cuando pretende impugnarlas.
Respecto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte accionante sobre las documentales que se especifican a continuación: D11 y D12, se puede verificar que los montos que resultan aún muy inferiores a la valoración efectuada por la representación judicial de la parte accionante, no fueron admitidas en su debida oportunidad por la instancia a quo, por cual resulta impertinente, ratificar la impugnación de tales probanzas ante esta a quem, por lo cual solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida sobre tal consideración. Con lo indicado en este escrito, donde señalaron las documentales emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, pero que son documentos que interesan a la causa y que fueron debidamente presentados los cuales adquieren validez, un vez que son reconocidos mediante la prueba testimonial, dándole en consecuencia la legitimidad exigida por la Ley para considerarlos como válidos.
Que en cuanto a lo manifestado por la representación judicial de la parte accionante en el numeral segundo del informe presentado en esta instancia a quem, referente a que se considere impertinentes las documentales anexadas al escrito de contradicción sobre las alícuotas hereditarias en la causa signada por el tribunal a quo bajo el N° KP02-F-2016-000115, marcadas como: D7, D8, D9, D10, D11 y D12, la primera instancia actuó en consecuencia brindándole el derecho a la defensa en virtud de la oposición ejercida por su persona sobre las cuotas de los interesados según lo establecido en el aparte segundo del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Que en su debida oportunidad y apoyado en el cumulo probatorio promovido, las cargas de la comunidad en cuanto a las deudas se divide proporcionalmente entre los coherederos de acuerdo a su cuota hereditaria, mal pudiera exigir de esta instancia la representación judicial de la parte actora que solo reconociera el derecho de sus poderdantes al pasivo del bien objeto de la partición desconociendo los pasivos que afectan el bien ya sea por servicios como cargas hipotecarias no pagadas por los de cujus debidamente identificados en la demanda de partición, y los cuales están obligada a pagar las accionantes a la fecha cierta de pago de sus obligaciones en base a la pretensión de la revalorización del activo bien inmueble objeto de la acción de conformidad con el artículo 1.110 del Código Civil, desarrollado ampliamente que en esencia en el mismo que rige en la comunidad de bienes en los artículo 760, 1.254, 932, 940, 945, 946 y 1112 de la norma ejusdem.
Que se deben considerar como experticia las documentales anexadas al escrito de contradicción sobre las alícuotas hereditarias identificadas D7, D8, D9 y D10, plenamente descritas, es por lo que ratificó que las probanzas fueron promovidas como documentales privadas y solo es la representación judicial de la parte actora quien pretendía darle carácter de experticia, según lo establecido en el artículo 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, ante el tribunal a quem, sin haberla promovido según el anterior articulado, pretendiendo retrotraer el proceso a etapas ya debidamente cumplidas que son de orden público sin justificación y basamento legal alguno pues ni la instancia a quo, determinó la procedencia de una experticia de oficio sobre tales probanzas, y es de señalar que la prueba no exclusiva de quien la aporta sino del proceso, una vez incorporada por una de las partes queda sustraída de su disposición “adquirida” por su contrario y por el proceso, principio mantenido por nuestro máximo Tribunal de la República, en base a la doctrina sobre la comunidad de la prueba y constituyen elementos utilizados por el juez a instancia de cualquiera de las partes para pronunciarse sobre los hechos a los cuales la prueba se refiere y formar su convicción con el fin del proceso aplicar la Ley en el caso concreto, pruebas legales que se rigen por los principios de : 1) legalidad pues las partes conocen a través de la Ley, los lapsos para promoverlas y evacuarlas; 2) el de igual procesal de las partes ante las pruebas; 3) el de seguridad jurídica; 4) la valoración de la prueba sujeta a la tarifa legal que le impuso el mérito que se le deba reconocer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, regula de manera uniforme la oportunidad para realizar las actuaciones y la preclusión de los lapsos procesales, resultando clave en el mantenimiento del derecho a la defensa, y al principio de seguridad de las partes.
Es por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de manera reiterada, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejecución, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, y por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. Se ha establecido además que el juez no puede subvertir, crear o modificar las normas procesales, sin violar a su vez el debido proceso, en el cual está interesado el orden público.
Son variados los temas que se regulan en el sistema probatorio, como lo es la oferta probatoria, la promoción de pruebas, la posibilidad de utilizar cualesquiera medios de pruebas, el control y la contradicción de las pruebas, su admisión, el trámite de ejecución de las pruebas y su valoración.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a los fines de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, en el caso de que alguna de las partes, no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos, asimismo en dicho artículo se establece que dentro del lapso mencionado, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Por su parte el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que, en los términos y lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que comprenden el presente expediente que, en fecha 26 de junio de 2017, la parte codemandada, ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, debidamente asistido de abogado, presento escrito de pruebas, tal como se evidencia del folio 5 al 18 de autos. Por auto de fecha 7 de julio de 2017, el tribunal de la causa, advierte que el lapso de promoción de pruebas venció el día 06 de julio de 2017; en fecha 16 de junio de 2017, los abogados José G. Cermeño D y Carlos L. Armas L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (fs. 2 al 4), es decir, que fue realizado de manera anticipada, donde el tribunal mediante auto de fecha 21 de junio de 2017 (f. 19), advirtió que la oposición debe efectuarse en el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que en fecha 12 de julio de 2017 (fs. 21 al 26), la parte actora introduce nuevo escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. En consecuencia, el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, comienza a correr a partir del momento en que es ordenado agregar a los autos los medios probatorios promovidos por las partes, en el caso que nos ocupa, a partir del día de despacho siguiente al auto de fecha 07 de julio de 2017 dictado por el a quo, es por lo que quien juzga considera que los mismos fueron presentados de forma tempestiva. Así se decide.
En relación a las pruebas y su admisión, el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil, dispone que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechado las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo que quiere decir, que serán proveídas aquellas que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
En lo que respecta a la pertinencia de la prueba, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en el expediente N° 02-564, dicto sentencia en fecha 20 de octubre de 2004, donde expuso que: “…El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio. Por cuanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan a juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el Juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, o la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar. Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia...”
En el caso de marras, se tiene que fue realizada la apelación a la admisión de las pruebas referentes al documento marcado D7 y que riela en los folios 129 al 250, de la pieza 1 del presente expediente principal y documental presentadas en el capítulo II referentes a las documentales a los fines de contradecir la cuantía de la acción, identificada, por la parte demandada con los números 1, 2, 3 y 4 de su escrito de promoción de pruebas, marcados D8, D9 y D10, así como de las pruebas documentales presentadas en el Capítulo III, a los fines de contradecir los falsos supuestos indicados por la representación judicial de la parte accionante de la solicitud de la medida cautelar apoderada por este Despacho en el cuaderno de medidas KH03-X-2017-000009, identificadas en el capítulo I, documental pública, que va desde el 1.1 al 1.14, la prueba presentada en el capítulo III, referente a las documentales promovidas a los fines de contradecir los falsos supuestos, indicados por la representación judicial de la accionante, de la solicitud de la medida cautelar acordada por el tribunal a quo, que cursa en el cuaderno de medidas KH03-X-2017-000009, identificadas con el N° 1.16 y las pruebas exhibidas en el capítulo II, Llamada documental privada, identificadas II.1) y II.2) que riela en el cuadernos de medidas KH03-X-2017-000009, y de las pruebas presentadas en el capítulo IV, referidas a la ratificación testimonial, de los instrumentos D8, D9, D10, D15 y D7, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el requisito de la pertinencia del medio probatorio al que la parte puede recurrir en ejercicio de su facultad de probar, es aquella que responde a la función que le es propia, esto es, el hecho sobre el que versa dicha prueba supone un elemento útil para la declaración judicial del factum probandum. Por consiguiente, cuando falte esa relación lógica, es decir, cuando el medio probatorio propuesto no sea idóneo para acreditar el hecho controvertido sujeto a prueba, aquél deberá ser inadmitido, por lo que en este orden de ideas, la pertinencia debe referirse al hecho sobre el que recae la prueba.
Al respecto evidencia esta superioridad que las pruebas que fueron admitidas y objeto de apelación, versan sobre documentos privados que emanan de terceros, siendo a su vez promovidas las prueba testimonial a los fines de su ratificación conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal promoción no es en modo alguno impertinente ni ilegales, y por tal razón esta superioridad ratifica lo expuesto por el tribunal de la primera instancia en cuanto a su admisión. Así se establece.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora, apela del auto que admitió las pruebas de fecha 17 de julio de 2017, cursante al folio 28 de autos, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas documentales y las testimoniales promovidas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en los numerales 1), 2) y 3), del particular primero del escrito. Esta superioridad, evidencia que trata de las documentales privadas y los testigos promovidos para su ratificación lo cual cumple con los requisitos de admisibilidad de la prueba. Así se establece.
Dicho lo anterior y analizadas como fueron las actas del expediente, este tribunal de alzada observa que las pruebas marcadas “D7”, ”D8”, “D9”, ”D10”, “D11” y “D12”, referidas a informes administrativo contable de gastos, informe técnico de avalúo, avalúo del bien inmueble, informe de inspección técnica y ocular, documentos relativos a la cuota de los coherederos interesados, resultan del todo pertinentes, ya que las circunstancias que se pretenden probar con las pruebas anteriormente descritas, tiene relación con lo debatido en este juicio, que es partición de herencia. Así se establece.
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil establece diversas formas de impugnación como es la tacha de documentos público, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral. No obstante, otros medios no tienen un procedimiento de impugnación, de suerte que la impugnación debe ser dirigida a destruir su apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad, legalidad, entre otros. Por lo que deberá alegarse entonces la falsedad, inexactitud, ilegitimidad e legalidad, es por ello, la impugnación, cualquiera sea su forma, es una ataque dirigido a debilitar un medio de prueba. En materia de prueba testimonial, la existencia de la tacha de testigos es el medio para aniquilar y desmejorar el valor que su testimonio que se pueda aportar en el proceso.
El objeto de la tacha debe entenderse como una incidencia destinada a conseguir que la declaración del testigo no surta ningún efecto probatorio en el Proceso. El Código de Procedimiento Civil vigente dispone en el artículo 499 la tacha de testigo debe proponerse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba.
En virtud de lo plasmado en el auto de fecha 17 de julio de 2017, donde señala que “el A quo fijo para el tercer (3), cuarto (4) y quinto (5) día de despacho, siguientes a la fecha del auto. Dichas pruebas testimoniales fueron fijadas para el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión (f.28), todo ello de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia este tribunal de alzada, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2017 por los abogados Carlos L. Armas L. y José G. Cermeño D., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en contra de los autos de fecha 17 de julio de 2017 dictados por el tribual a quo referentes a la oposición de las pruebas y su admisión. Así se decide.
DE C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2017, por los abogados Carlos Armas y José Cermeño, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, contra los autos dictado en fechas 17 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA los autos dictados en fecha 17 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte actora por haber resultado vencida.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de enero de dos mil dieciocho (22/01/2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las tres y catorce horas de la tarde (03: 14p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
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