REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000777

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos LOURDES CELESTE BARRIOS y LUIS ALEJANDRO MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.649 y 32.664 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: Ciudadano EFREN SALVADOR MENDOZA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.437.383 y LACTEOS LA MORANDINA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el N° 42, tomo 8-A y domiciliada en la zona industrial de la ciudad de El Tocuyo, estado Lara.

APODERADOS: CARMEN MAGALY ALVAREZ, LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y DAVID MENDOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.534, 38.257 y 192.806, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 17-0157 (Asunto: KP02-R-2017-000777).

Preámbulo
Se recibieron en esta alzada las actuaciones, relativas al juicio por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, intentado por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno, contra el ciudadano Efrén Salvador Mendoza, y Lácteos La Morandina C.A, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 10 de agosto de 2017 (f. 100), por el abogado Luis Alejandro Moreno, quien actuó en nombre y representación propia, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictado en fecha 8 de agosto de 2017 (f. 99), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2017 (f. 108), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2017 (f. 109), se le dio entrada. Seguidamente por auto de fecha 27 de octubre de 2017 (f. 110), se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones, en fecha 16 de noviembre de 2017 (fs. 111 al 115), el abogado Luis Alejandro Moreno, actuando en representación propia, presentó escrito de informes.

Seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2017 (f. 116), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar informes. Obra inserto en los folios 117 al 120, escrito de observaciones a los informes presentado por los abogados Carmen Álvarez, Luigia Passariello y David Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En fecha 7 de diciembre de 2017 (f. 121), se dejó constancia que la causa entró en término para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 10 de octubre de 2017, por el abogado Luis Alejandro Moreno, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictado en fecha 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la perención de la instancia en los siguiente términos:
“De la revisión exhaustiva del presente expediente, le corresponde a este juzgador analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.
2) Cuando cumplidos más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado.
3) Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En tal sentido, de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de la contestación donde opuso la perención de la instancia, siendo su primera actuación en el presente asunto, se evidencia claramente del cómputo expedido por secretaria que desde 27 de marzo de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 9 de mayo de 2017, fecha en la que mediante diligencia el abogado Luis Alejandro Moreno, consignó los fotostatos a los fines de que se librara compulsa de citación, transcurrieron cuarenta y tres (43) días continuos, por lo que claramente se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente en el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, la cual puede ser declarada en cualquier en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.”

De los informes presentados ante esta alzada

En la oportunidad procesal idónea, el abogado Luis Alejandro Moreno, fundamentó la actual apelación en el cumplimiento de la citación lograda en el lapso de treinta (30) días, efectuada por el tribunal comisionado, de conformidad con el cambio de doctrina declarado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000007 de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 11-305.

De las observaciones a los informes

Del escrito de observaciones presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que la parte actora fundamentó su apelación en un presunto y negado hecho de haberse realizado la citación del demandado por el tribunal comisionado, por lo que –a decir de la representación de la demandada- las obligaciones oportunas que la ley le impone al demandante para que sea practicada la citación del demandado dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda por lo que su incumplimiento acarrea la “perención de la instancia”; que conforme a lo reflejado en el expediente y a las actuaciones realizadas por la parte actora, consignó las copias cuarenta y tres (43) días luego de haberse admitido la demanda y canceló las expensas requeridas por el alguacil del juzgado a quo, setenta (70) días después de la admisión, y el ciudadano alguacil en fecha 7 de julio de 2017, dejó constancia de haber cumplido con esta obligación, es decir, se comprueba que en la presente causa, la parte actora NO cumplió oportunamente con las obligaciones que establece la ley, por lo que operó la perención breve de la instancia y así solicitó sea declarado por este tribunal; que aun cuando después se haya efectuado la citación de los demandados, el demandante NO fue diligente en cumplir con sus obligaciones para gestionar la citación de los demandados, no existiendo argumentos válidos que hayan sido expuestos por la parte actora para desvirtuar la perención declarada, en consecuencia, por cuanto de autos consta, existen los supuestos necesarios para que se declare la perención de la instancia, como en efecto así fue decidido por el tribunal a quo cumpliendo con lo establecido en la ley, por lo que conforme a derecho este tribunal debe así declararlo y a tales efectos solicitaron se declare sin lugar el presente recurso, de igual manera se declare que la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días, continuos después de verificada la perención de conformidad con lo estableció en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que sea condenada la parte actora en costas del presente recurso.

MOTIVA PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alejandro Moreno, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la perención de la instancia en la presente causa, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

Se entiende que la perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

Siendo ésta una sanción, vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad de que el juez la decrete de oficio, ésta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria. En tal sentido, el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución vigente prevé dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos “ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Concurriendo así, la interpretación y aplicación de las normas relativas a la perención debe ser taxativa y restrictiva. Taxativa, lo cual indica que sólo para los supuestos previstos por el legislador a texto expreso es que procede la referida sanción, vale decir; la perención brevísima -de 30 días- regulada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando se concreten los supuestos de procedencia allí establecidos.

Cabe señalar, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Determinado lo anterior, aprecia esta superioridad que a partir del día 27 de marzo de 2017 (f. 62), fecha de admisión de la demanda, trascurrieron los meses correspondientes a abril y mayo, y no fue sino hasta el 9 de mayo de 2017 (f. 63), cuando la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que fuera suministrado lo conducente para la citación de los demandados, es así pues, que transcurrieron cuarenta y tres (43) días sin que el actor haya dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley, operando de esta forma la perención breve de la instancia. Así se declara.

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., ratificó su doctrina al señalar que:

“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).

Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.”

En consecuencia, de lo antes expuesto resulta forzoso para esta superioridad, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017, por el abogado Luis Alejandro Moreno Ávila actuando en nombre y representación propia, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en 10 de octubre de 2017, por el abogado Luis Alejandro Moreno, quien actuó en nombre y representación propia, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la perención de instancia de la presente causa 10 de octubre de 2017.

SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, intentado por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luís Alejandro Moreno, contra el ciudadano Efrén Salvador Mendoza, y Lácteos La Morandina C.A., todos plenamente identificados.

TERCERO: QUEDA CONFIRMADA, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 8 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de enero de dos mil dieciocho (22/01/2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las diez y ocho horas de la mañana (10: 08 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.