REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000689
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAN DE LAS ROSA ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.690.747, de este domicilio.
APODERADO: OSWALDO ARISTEDES VASRGAS MATOS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.688.
DEMANDADO: Ciudadano ORANGEL EDUARDO ALVAREZ BUITRAGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.317.
APODERADA: LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.373, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-0143 (Asunto: KP02-R-2017-000689).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria, intentado por la ciudadana Mirian de las Rosa Echenique, contra el ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, suficientemente identificados, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2017 (f. 75, pieza N°3), por la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2017 (fs. 61 al 70, de la pieza N° 3), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria, y condenó en costas a la parte demandada. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de julio de 2017 (f. 77, pieza N° 3), y ordenó la remisión a la U.R.D.D., a fin de ser distribuido en unos de los juzgados superiores.
En fecha 2 de agosto de 2017 (f. 79, pieza N° 3), se le dio entrada a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 9 de agosto de 2017, se le dio entrada. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (f. 80, pieza N° 3), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
El abogado Oswaldo Arístides Vargas Matos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes de fecha 25 de octubre de 2017 (fs. 82 y 83, pieza N° 3).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, ninguna de las partes los presentó y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 84, pieza N° 3).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
En efecto, consta a la actas procesales que la ciudadana Mirian de las Rosa Echenique, debidamente asistida de abogado, alegó que para mayo del año 2000 conoció al ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, donde mantuvo una relación de amistad por varios años y el 8 de enero del año 2010, iniciaron una relación de unión concubinaria estable de hecho, la cual se realizó de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre los familiares, amigos, iglesia y sociedad en general, y fijaron su residencia en la casa del demandado la cual se encuentra ubicada en la avenida Araguaney, quinta La Grillera Nº 51, sector El Roble, Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara. Que en fecha 27 de marzo 2010, se entera que se encontraba embarazada y posteriormente en fecha 8 de abril de 2010, pierde el referido embarazo, momento en el cual se encontraba de paseo en el estado Táchira en compañía de la parte accionada. Que durante la mencionada relación, convivieron como marido y mujer, prodigándose auxilio mutuo, fidelidad, asistencia, socorro y trabajo en conjunto, es por lo que decidieron en el mes de julio del año 2010, a constituir una firma mercantil denominada Oa Recargas, C.A., de la cual la parte accionada es socio y accionista con la intención de cumplir con el sueño que tenían como pareja el cual consistía en comprar una casa y ser padres. Que en el mes de diciembre de 2011, fue diagnosticada con el síndrome adherencial severo compatible con endometriosis y en el mes de junio del 2013, el ciudadano Orangel Álvarez fue diagnosticado oligospermia severa, que es la disminución en cuenta de espermatozoides. Que en fecha 16 de marzo 2012, ambos pudieron concretar la negociación de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Vista Verde, casa Nº 27, calle Juan de Dios Ponte de la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, a donde se mudaron y convivieron juntos como marido y mujer hasta el fin de la relación concubinaria. Que durante el tiempo que duró la unión concubinaria se inscribieron como pareja en la célula de matrimonio de la iglesia “Las Buenas Nuevas del Este” y en el “Grupo de Vida Matrimonial Juntos Crecemos Mejor”, para lo cual según la demandante se reunían semanalmente en su casa de vista verde y en casa de otras parejas, obteniendo un trato de marido y mujer por parte de familiares y amigos. Que como pareja se había sometido a diversos tratamientos de fertilización los cuales resultaron fallidos y decidieron realizar unas vacaciones familiares a la ciudad de Madrid, España en diciembre del año 2014, acompañados por la madre de la demandante y la ciudadana Bárbara Álvarez, quien es hermana de la parte accionada. Que dicha relación parecía seguir con total normalidad hasta el 6 de enero del 2015, en donde el demandado le manifestó a la accionante que se mudaría de cuarto porque se sentía mal y tenía muchas cosas que pensar y posteriormente en fecha 13 de enero del 2015, el accionado le declaró que no quería seguir con la relación, no obstante la pareja continuo viviendo dentro del mismo hogar sin conflictos, hasta la fecha 1 de mayo del 2015, cuando la demandante se percató que la parte accionada cambió los cilindros de la puerta de entrada, sin avisarle, impidiéndole el acceso a la misma, a sus pertenencias y equipos de trabajo, dejándola en la calle, razón por la cual se vio obligada acudir a interponer la denuncia del hecho ocurrido ante el Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, quedando asignada bajo el Nº 097-15. Que en virtud de todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, es que procede a demandar al ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, plenamente identificado, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal mediante sentencia definitiva el reconocimiento de la unión existente entre las partes desde el 8 de enero de 2010 hasta el 13 de enero de 2015.
De igual modo solicitó medida cautelar, señalo domicilio procesal de las partes y fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767 del Código Civil.
La parte demandada, por medio de su apoderada judicial, abogada Liliana Rodríguez Montero, en fecha 18 de enero de 2016 (fs. 65 al 68, pieza N°1), admitió que desde el mes de mayo del año 2000, su representado sostuvo una relación de amistad con la demandante, vínculo afectivo que con el transcurso del tiempo unió a ambos grupos familiares, fortaleciendo lazos de simpatía y confianza. Que en el mes de marzo del año 2010, mantuvo con la accionante un breve y fugaz encuentro amoroso, no exclusivo y teniendo ambos pleno conocimiento que tal escape amoroso no debía involucrase en la relación de amistad que sostenían, aunado al hecho que a partir del 1 de junio del 2010, la demandante formaba parte del grupo de trabajadores de la sociedad mercantil Oa Recargas, C.A., propiedad del accionado y de su hermana; que la demandante a finales del mes de marzo del 2010, se enteraba en estado de gestación y le comunica de tal hecho a la parte demandada, embarazo que devino en perdida en el mes de abril del 2010, en el mes de diciembre del 2014, emprendió un viaje en compañía de su hermana, la demandante y la madre de la misma, a la ciudad de Madrid, España, esto dado al vínculo de amistad y relación laboral que tenían ambas familias.
Por otra parte negó, rechazó y contradijo que a partir del día 8 de enero del 2010, su representado iniciara una relación concubinaria con la demandante. Negó, rechazó y contradijo que el presunto embarazo devenido en perdida fuera producto de una relación concubinaria, ya que tal hecho fue producto de una breve y fugaz encuentro amoroso, no exclusivo ni planificado teniendo ambos pleno conocimiento que tal escape amoroso no involucrarse en relación de amistad, ni entorpecer las vidas privada que cada uno gestaron de manera independiente. Negó, rechazó y contradijo que de modo alguno el demandado haya sostenido con la parte actora relación alguna que se asemeje a la de marido y mujer, mucho menos que se hayan prodigado auxilio mutuo, asistencia, socorro, ni fidelidad. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya contribuido de modo alguno, ni pecuniariamente ni por el presunto hecho ya negado de sostener una relación concubinaria con su representado en constitución de la sociedad mercantil Oa Recargas, C.A., la cual se forjó con el esfuerzo del demandado y el de su hermana la ciudadana Bárbara Anais Álvarez Buitrago. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya contribuido de modo alguno, ni pecuniariamente ni por el presunto hecho ya negado de sostener una relación concubinaria con su representado, en la compra de la vivienda ubicada en el conjunto residencial Vista Verde, ya que la misma fue producto de su esfuerzo laboral de muchos años y con dinero de su propio peculio. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya contribuido de modo alguno, ni pecuniariamente ni por el presunto hecho ya negado de sostener una relación concubinaria con su representado, en la adquisición de los bienes de fortuna que ha forjado durante todo los años señalados en el libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya convivido como pareja con la parte accionante, más que los escapes amorosos sostenidos y producto del gusto y empatía que se tuvieron. Negó, rechazó y contradijo que su representado y la parte accionante hicieran vida en común ininterrumpida, ni de forma parcial ni permanente, mucho menos que actuaran bajo las apariencias de una unión legítima, pública, pacífica y notoria. Por otro lado manifestó la parte accionada que los encuentros que mantuvo con la demandante estuvieron enmarcado bajo un sentido de afectos y aprecio, tanto que esté mantuvo durante varios años una relación formal con la ciudadana Nakay Solimar Maizo Escalona, situación que conoció perfectamente la demandante y de las cuales hablaron en varias oportunidades, en especial porque el demandado junto con su hermana decidieron contratar a la demandante como ingeniero del taller, para que trabajara en la empresa Oa Recargas, C.A. Aseguro el accionado que junto a la demandante decidieron dejar de realizar los encuentros furtivos amorosos y asumir solo la relación laboral el rol que cada uno le atañía con el fin de evitar los problemas que se estaba presentando en la relación de amistad y laboral, sin embargo la relación laboral se tornó difícil, llegando al grado de tener que desvincularse laboralmente, rompiendo igualmente los lazos de amistad que sostuvieron, hecho que ocurrió el 30 de enero del 2015, cuando la demandante renunció a su cargo que ejercía en la mencionada empresa.
En la oportunidad procesal para presentar informes ante esa alzada, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de octubre de 2017 (fs. 82 y 83, pieza 3) presentó su escrito, solicitando sea declarada sin lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como fueron las actas del expediente, se tiene que la causa que nos ocupa versa sobre la acción mero declarativa de unión estable de hecho que pudo existir entre los ciudadanos María de las Rosa Echenique y Orangel Eduardo Álvarez, cuyo inicio data de fecha 8 de enero de 2010 hasta el 13 de enero de 2015. Dicha acción fue declarada con lugar por el tribunal a quo, siendo este el tema medular de la presente controversia.
Al respecto, se tiene que la acción mero declarativa, o también llamada acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Lo que quiere decir, que la acción mero declarativa, como bien lo dice, es una acción declarativa, la cual tiene por objeto obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia e interpretación de una relación jurídica y la sentencia definitiva a dictarse tiene por fin la declaración de la existencia de un derecho.
Por su parte, es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libro consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este contexto normativo, el artículo 767 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
Antes de entrar al análisis de los medios probatorios aportados por las partes, esta superioridad en uso de las atribuciones conferidas por la ley, EXHORTA al tribunal a quo a cargo para ese entonces por la jueza provisorio Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, hacer más cuidadosa al momento de realizar la valoración de las pruebas, en virtud que, de la recurrida se delata que las mismas fueron invertidas, acreditándole las pruebas aportadas por la parte demandada a la parte demandante y viceversa, lo cual incurre en violación al principio de veracidad procesal. Así se establece.
La parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
• Poder general de representación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turen estado Portuguesa, de fecha 18 de junio de 2015, bajo el N° 11, tomo 20, conferido por la ciudadana María de las Rosa Echenique (fs. 8 al 12, pieza N° 1). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora al constatar que dicha documental, fue traída a los autos en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “A” (fs. 13 al 31, pieza N°1), copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida a nombre del demandado ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, debidamente protocolizado por ante Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el N° 2012.274, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2138. El cual no siendo en modo alguno desconocido, tachado o impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “A-1” (fs. 32 al 35, pieza N° 1), copia certificada del justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Lara, de fecha 21 de mayo de 2015, con la finalidad de demostrar la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Mirian de las Rosa Echenique y Orangel Eduardo Álvarez Buitrago. No siendo el mismo objeto de impugnación o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “B” (f. 36, pieza N° 1), constancia de residencia emitida por la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Vista Verde, hace constar que la ciudadana Mirian de las Rosas Echenique, reside en el presente conjunto residencial desde el 16 de marzo de 2012. Por tratarse de una documental privada no ratificada en juicio, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “C” (f. 37, pieza N° 1), constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Lara, de fecha 21 de mayo de 2015 donde se hace constar que la ciudadana Mirian de las Rosa Echenique, habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado Lara, municipio Palavecino, parroquia Cabudare, urbanización Vista Verde, calle Antonio Mendoza con Juan de Dios Ponte, casa #27, piso PB. Siendo que dicha documental versa sobre un documento público administrativo el mismo se tiene como cierto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
• Marcado “A”, “A1” y “A2”: con fecha de emisión 05-04-2013, 30-04-2014 y 02-03-2015, respectivamente, en cuatro (04) folios útiles, cuadro póliza-recibo de prima, emanado de Seguros Qualitas a nombre de la ciudadana Miriam de las Rosas Echenique. Con la finalidad de demostrar que el beneficiario de la póliza hoy demandado Orangel Álvarez, y un 100% de la participación del beneficio en caso que sufriera su representada un siniestro, eso no puede indicar otra cosa que un elemento de convicción para determinar que la relación de convivencia que los unía era estable (fs. 204 al 207, pieza N° 1). Aprecia esta superioridad que dicha documental fue ratificada por medio de la prueba de informes, por tal razón es objeto de valoración. Así se establece.
• Marcados “B” y “B1”: con fecha de emisión 04-06-2013 y 23-05-2014, respectivamente, cuadros póliza-recibo de seguros de vehículos terrestre, de Seguros La Vitalicia de fecha de emisión 04-06-2013, con el objeto de demostrar que la dirección de cobro es la misma dirección de habitación donde la demandante convivio con el demandado (fs. 208 al 211, pieza N° 1). Por cuanto versa sobre un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo este ratificado, no puede ser objeto de valoración por parte de esta superioridad. Así se establece.
• Marcado “C”: certificado de bautizo emanado de la Arquidiócesis de Barquisimeto, parroquia Nuestra Señora de Coromoto, donde se indica que la parte actora junto al demandado, fueron padrinos del niño Luis Manuel Álvarez, quien es sobrino del demandado, con la finalidad de demostrar que no solo mantenían una relación de trabajo, tal como lo señaló el demandado, sino que realmente era aceptada en su familia como su pareja y que les unía un lazo de convivencia y con ánimo de esposo (f. 212, pieza N°1). Por cuanto versa sobre un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo este ratificado, no puede ser objeto de valoración por parte de esta superioridad. Así se establece.
• Marcado “D”: certificado de bautizo emanado de la Arquidiócesis de Barquisimeto, parroquia Nuestra Señora de Coromoto, donde se indica que la parte actora junto al demandado, fueron padrinos de la niña Gladys Valentina Álvarez, quien es sobrina del demandado, con la finalidad de demostrar que no solo mantenían una relación de trabajo, tal como lo señaló el demandado, sino que realmente era aceptada en su familia como su pareja y que les unía un lazo de convivencia y con ánimo de esposo (f. 213). Por cuanto versa sobre un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo este ratificado, no puede ser objeto de valoración por parte de esta superioridad. Así se establece.
• Marcados “E” y “E1”: constancias de residencias emanadas de la junta directiva del Conjunto Residencial Vista Verde, donde se dejó constancia que la parte actora vivía y tenía su residencia en la dirección señalada, la cual también era habitada por el demandado (fs. 214 al 216, pieza N° 1), de igual manera solicita la citación de los ciudadanos Guillermina Sandoval y Pedro Delgado. Por cuanto versa sobre un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo este ratificado, no puede ser objeto de valoración por parte de esta superioridad. Así se establece.
• Promueve la prueba de exhibición de documento, y acompaña marcado “F” la resolución que ambas partes suscribieron en atención a fe que ambos tenían y que aparece firmado (f. 217), que dicha documental se encuentra en poder de la parte demandada, por lo que solicita su intimación de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Aprecia esta superioridad que la prueba fue admitida mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, pero no consta su evacuación, por lo que esta superioridad atendiendo al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como cierta. Así se establece.
• Promueve informes dirigidos a:
1. Notaría Pública Tercera de Barquisimeto. Al no constar en autos sus resultas, esta superioridad no tiene prueba alguna que apreciar. Así se establece.
2. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de solicitar información al Banco Provincial. Consta a los folios 35 al 37 de la pieza 2, y folios 43 al 63 de la pieza 2, resultas de la prueba de informe solicitada, donde fue remito anexos las hojas resumen e informan la no ubicación del titular de las cuentas a las cuales fue transferidas las cantidades allí mencionadas, siendo apreciada por esta superioridad en su contenido. Así se decide.
3. Asociación de propietarios Parque Residencial Vista Verde. Al no constar en autos sus resultas, esta superioridad no tiene prueba alguna que apreciar. Así se establece.
4. Dr. Tirso Rejón García, especialista en Ginecología Infertilidad y Endocrinología. Cuyas resultas rielan al folio 65 de la pieza 2, donde informa que en sus archivos reposa la historia N° 1.794, signada a la ciudadana Mirian Echenique, quien acudió a consulta médica en fecha 19-08-2013 por deseos de embarazo en compañía del ciudadano Orangel Álvarez, el cual se identificó como su pareja, y se sometieron a la técnica de fertilización in vitro el 28 de mayo de 2014, con resultado fallido, siendo apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Dr. Rafael Martínez Figuera, especialista Urología. Al no constar en autos sus resultas, esta superioridad no tiene prueba alguna que apreciar. Así se establece.
6. Unidad de Genética Médica y Reproducción Asistida. Cuyas resultas rielan al folio 39 de la pieza 3, donde informa que los ciudadanos Mirian Echenique y Orangel Álvarez, estuvieron en dos oportunidades en dicha unidad, con el fin de realizar un procedimiento de fertilización in vitro, siendo apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Dra. Thatiana Díaz, especialista Gineco-Obstetra. Cuyas resultas rielan a los folios 66 al 77 de la pieza 2, donde informa que la ciudadana Mirian de las Rosa Echenique es paciente desde el 29 de junio de 2011, siendo referida a medico de fertilidad, y acudió a consulta con el ciudadano Orangel Álvarez, en el mes de enero de 2013, donde le fue indicado examen de laboratorio espermatograma, en el cual presento disminución en cuenta espermatozoides siendo referido al Urólogo, Dr. Rafael Martínez, siendo apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Consta los folios 39 al 42 de la pieza 2, las resultas de la prueba de informe solicitada, donde remiten los movimientos migratorios de los ciudadanos Orangel Álvarez y Miriam de las Rosa Echenique, y del cual se pudo apreciar que coincide el número de vuelo AZA686 y AZA687, entrada el 14-12-2014 y saluda 02-12-2014, con destino a Italia, siendo apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para que a su vez solicite información a Seguros Qualitas. Cuyas resultas rielan a los folios 20 al 37 de la pieza 3, donde informa sobre la existencia de varios contratos de seguros vinculados directamente con la parte actora, y donde el ciudadano Orangel Álvarez, fungía como beneficiario en caso de siniestro por accidentes personales desde el 27-4-2015 al 27-4-2016, siendo apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, Arquidiócesis de Barquisimeto. Al no constar en autos sus resultas, esta superioridad no tiene prueba alguna que apreciar. Así se establece.
11. Diario El Informador, a los fines de remitir un ejemplar de la edición del día 09 y 10 de septiembre del año 2013, donde publican los obituarios. Cursando a los folios 13 al 30 de la pieza N° 2 sus resultas, evidenciándose en la página 16, un obituario con ocasión al fallecimiento del ciudadano Víctor Antonio Álvarez López, padre del demandado y donde se señala como hija política a la parte actora, por lo que esta superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Promovió la declaración de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Marlín Yaneth Dorante Ortiz, Dignora Margarita González Alejos y Julia Carolina Pacheco Duin. Al respecto, aprecia esta superioridad que consta a los folios 5 al 11 de la pieza 2, las actas levantas de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Julia Carolina Pacheco Duin y Marlín Yaneth Dorante Ortiz, quienes fueron contestes al indicar conocer a las partes integrantes de la presente litis, en el caso de la testigo Julia Pacheco, dice que los conoció en la Iglesia Buenas Nuevas del Este, donde realizaba un taller para matrimonios llamado punto de partida, que en varias oportunidades fue invitada junto con su esposo, al hogar constituido por los ciudadanos Orangel Álvarez y Miriam Echenique, ubicado en una urbanización privada de Cabudare frente a la Iglesia de Mormones, que actuaban normal como pareja, se trataban con cariño, amor y respeto, y siempre se les veía juntos. Por su parte, la testigo Marlín Yaneth Dorante Ortiz, expuso que en una oportunidad fue visitada por los ciudadanos Orangel Álvarez y Mirian Echenique a su domicilio ubicado en el municipio Turen, que le consta que convivieron juntos al inicio de la relación en Agua Viva en la casa paterna del demandado, que trabajaban juntos, que se trataban como esposos. Aprecia esta superioridad que los testigos merecen confianza en sus declaración y por tal razón son apreciados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada, presento los siguientes medios probatorios:
• Promueve el mérito de los autos y de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a la parte demandada. Señala esta superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o los hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.
• Promueve las documentales marcadas “A, B1 al B57, C, D, D1, D2, D3, E y F”, referidos al contrato de trabajo, recibos de pagos, planilla de cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, movimiento de trabajados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa O.A. Recargas, C.A., estado de cuenta del ahorrista Mirian Echenique, planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales de la ciudadana Mirian Echenique y solicitud de prestaciones sociales (fs. 80 al 152); Las cuales son apreciadas por esta superioridad en señal de la relación laboral que mantuvo la parte actora con la empresa O.A. Recargas C.A., cuyo inicio data del 1 de junio de 2010. Así se establece.
• Marcado “G”, copias fotostáticas del acta constitutiva de accionistas de la empresa OA Recargas, C.A. (fs. 153 al 174). Las cuales se desechan dada su impertinencia en virtud de no aportar nada al proceso que se discute. Así se establece.
• Marcado “H”, facturas nros. 29569 y 29573, emitidas por la empresa Vía del Sol C.A. (fs. 175 y 176), por ser una prueba proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificada, la misma no puede ser valorada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “I”, impresiones fotografías de las partes y terceros (fs. 177 al 187). Aprecia esta superioridad que de las pruebas no se puede verificar quienes son los sujetos de las fotos y el momento en que estas fueron tomadas, por lo que esta superioridad no les otorga valor probatorio. Así se establece.
• Promovió la declaración de los ciudadanos Luis Alberto Añanguren Márquez, Yenizer Abigail Arrieche, Joselis Rosani Aguilar Castillo, Bárbara Anais Álvarez Buitrago, Génesis Gabriela Quintana Cardozo, Verónica Rosalyn Gómez, Olga Josefina Gómez de Cardozo, Teolindo Wilfredo Ramos Rojas, Elsy Virginia Escalona de González, Leiry Nakaryd González Escalona, Evelio Antonio González Rodríguez, Heberth Moisés Maizo Escalona, Nakay Solimar Maizo Escalona, Dardha Tathiana Guerrero Rivero, y Rosa Benítez, todos plenamente identificados en autos, Aprecia esta alzada que consta a los folios 235 al 253, y del 263 al 274 las actas levantadas en virtud de las declaraciones de las testigos Verónica Gómez, quien dijo ser tía del demandado, y conocer a la parte actora, y que estos mantuvieron una relación laboral, y que vivió residenciada en casa de sus sobrinos en Agua Viva, asimismo manifestó que la pareja del demandado en la ciudadana Nakay, que la demandada es madrina de los hijos de Víctor Álvarez y Rosileidy de Álvarez; testigo Olga Gómez, quien dijo conocer a las partes, y que estos mantuvieron fue una relación laboral, de jefe a trabajadora, y que el demandado mantiene una relación sentimental con la ciudadana Nakay Solimar Maizo Escalona; testigo Teolindo Ramos, quien expuso que conoce a las partes integrantes de la presente litis, que la pareja sentimental del demandado es la ciudadana Nakay, que la demandante es madrina de los hijos de Víctor Álvarez y Rosileidy de Álvarez, que el demandado ha viajado para el exterior e interior del país con sus trabajadoras, que el ciudadano Víctor Álvarez es hermano del demandado, y que fue pareja de la madre del accionado; testigo Elsy Escalona quien es madre de la ciudadana Nakay Maizo; testigo Leiry González, quien expuso que el demandado fue su jefe desde el año 2006 hasta mediados del año 2009, y que no conoce a la parte actora y declaro ser hermana de la ciudadana Nakay Maizo Escalona; testigo Evelio González, quien expuso que el demandado es pareja de la ciudadana Nakay Escalona, que no sabe el tiempo que tienen conviviendo como pareja si es desde el 2006 o 2008, pero que habitan en su casa, y que el demando es su yerno y es padre de la ciudadana Nakay Escalona; testigo Heberth Maizo, quien expuso que el demandado es pareja de la ciudadana Nakay Maizo, que habitan en casa de su madre, que no sabe la fecha exacta que tienen conviviendo como pareja los ciudadanos Orangel Álvarez y Nakay Maizo, y que es hermano de la ciudadana Nakay Maizo; testigo Nakay Solimar Maizo Escalona, quien dijo que el demandado es su marido, que no conoce a la demandante, que viven como pareja en casa de su madre, y que tiene aproximadamente trece (13) años como pareja del demandado; testigo Luis Añanguren, quien manifestó conocer a las partes, que el demandado viajaba al exterior con sus empleadas a “raspar cupos”; testigos Yenizer Arrieche, Joselis Aguilar, Bárbara Álvarez y Génesis Quintana, en sus declaraciones manifestaron conocer a las partes, que trabajan en la empresa O.A. Recargas C.A. Observa esta superioridad que en cuanto a la declaraciones de los testigos, estos no merecen la confianza en sus declaraciones, los cuales si bien es cierto no están exceptuados conforme lo dispone el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no escapa para esta superioridad el vínculo afectivo existente con el demandado, aunado a que una de las testigos dice ser pareja del accionado, por tal razón esta superioridad desecha las testimoniales evacuadas. Así se establece.
• Promovió prueba de informes dirigido a:
1. Entidad bancaria Banesco y entidad bancaria Banco Provincial. Se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del estado Lara. Constan a los folios 33 de la pieza 2, sus resultas, y del cual informa que fue aperturada una investigación penal signada con el N° MP-228361-2015, al ciudadano Orangel Álvarez en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mirian Echenique, no siendo apreciada por esta superioridad por no aportar nada a los hechos aquí ventilados. Así se establece.
La juez del tribunal de la primera instancia mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2016, de oficio acordó la prueba testimonial de los ciudadanos Marlín Dorante, Julia Pacheco, Dardha Guerrero y Rosa Benítez, todas identificadas en autos, así como oficiar a la Unidad de Genética y Reproducción Asistida. Observa esta instancia que a folios 09 al 11 de la pieza 3, cursan el acta levantada de la declaración testimonial correspondiente a la ciudadana Julia Pacheco, quien expuso que conoció a las partes en un taller realizado en la Iglesia Las Buenas Nuevas para matrimonios, que visito la vivienda donde residían la parte actora y la parte demandada y que estaba en conocimiento que querían concebir niños, siendo apreciada su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe solicitada, constan sus resultas a los folios 39 de la pieza 3, y del cual se desprende que los ciudadanos Mirian Echenique y Orangel Álvarez, estuvieron en dos (2) oportunidades en dicha unidad, con el fin de realizar una fertilización in vitro, siendo apreciado por esta superioridad y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Efectuado el planteamiento del problema judicial suscitado entre las partes intervinientes en la presente causa, toca a esta superioridad dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, como es la unión estable de hecho que pudo existir entre los ciudadanos Mirian de las Rosas Echenique y Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, en el período del 8 de enero de 2010 hasta el 13 de enero de 2015.
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, nos señala que la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 de fecha 19 de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…”
Por otro lado, en relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…Omissis…
…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el terminó en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin.
Para esta superioridad, queda entendido que para que el concubinato puede ser declarado, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, en este sentido, se tiene que las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa y de las pruebas aportadas por las partes, quedo por demás demostrado que si existió una relación concubinaria entre las partes intervinientes de la presente causa, ya que de los informes presentados se pudo evidenciar que estos, es decir, la ciudadana Mirian de las Rosa Echenique y el ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitriago, acudieron a médicos especialistas con el propósito de procrear un hijo, lo cual no puede entenderse como una relación casual, que si bien es cierto quedo a su vez demostrado una relación laboral, también quedo demostrado que entre ellos existió un vínculo afectivo, que incluso realizaron cursos o talleres como pareja, por lo que se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, por lo que debe en consecuencia esta alzada larense declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2017 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declaro con lugar la reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos Mirian De Las Rosas Echenique y Orangel Eduardo Álvarez Buitriago, con fecha de inicio 08 de enero de 2010 y hasta el 01 de enero del año 2015. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de julio de 2017, por la abogada Liliana Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Mirian de las Rosa Echenique, en contra del ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago. En consecuencia, se DECLARA la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Mirian De Las Rosas Echenique y Orangel Eduardo Álvarez Buitriago, con fecha de inicio 08 de enero de 2010 y hasta el 01 de enero del año 2015.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil dieciocho (23/01/2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
|