REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-001026
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRIGUEZ BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.915.995, de este domicilio, actuando en su condición de integrante de la Sucesión María Nolberta Barco de Rodríguez.
APODERADO: EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA y MARIA FATIMA GUERREIRO FERREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.957 y 147.238 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano FREDDY DEMETRIO DIAZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.420.994, de este domicilio.
APODERADO: WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.348.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-0182 (Asunto: KP02-R-2017-0001026).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo de vivienda intentado por el ciudadano Alfredo Evaristo Rodríguez Barco, debidamente asistida por la abogada María Fátima Guerreiro Ferreira, contra el ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 143), por el ciudadano Freddy Demetrio Díaz, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2017 (fs. 123 al 131) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo, ordenó la entrega del inmueble, se ordenó la notificación de ambas partes y se condenó a costas a la parte demandada.
En fecha 1 de diciembre de 2017 (f. 146), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución
En fecha 8 de diciembre de 2017 (f. 148), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 149), se le dio entrada.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2018 (f. 151), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la oportunidad legal fijada 18 de febrero de 2018, se anunció el acto a las puertas del tribunal y otorgado un lapso prudencial de veinte (20) minutos, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno y en consecuencia fue declarado desierto el acto (f. 152).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2017, por el ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de octubre de 2017, por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por desalojo, ordenó la entrega del inmueble, se ordenó la notificación de dicha decisión ambas partes y se condenó a costas a la parte demandada.
En efecto, consta a la actas procesales que, el ciudadano Alfredo Evaristo Rodríguez Barco, debidamente asistido de abogada, alegó que su madre la causante María Nolberta Barco de Rodríguez, fue legítima propietaria del inmueble signado con el N° 12-90, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 12 y 13, Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el día 01 de septiembre1981, bajo el N° 47, folios 01 y su vuelto, Tomo 5, protocolo primero, el cual anexó en original al escrito libelar, en razón de ello, vivió en dicho inmueble hasta el mes de junio del año 2004, por cuanto se enfermó y tuvo la necesidad de mudarse con su hermana la ciudadana Zaira Rodríguez Barco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.428 y de este domicilio, y siendo que el inmueble antes mencionado cuenta con dos anexos, y que su madre alquilaba los mismos como sustento de la vida de su representado, en razón a la mencionada enfermedad de su madre, y por cuanto la ciudadana Celide Díaz, quien estaba para la época alquilada en uno de los anexos que estaba ubicado al lado de la casa, supo de la enfermedad de su madre, le pidió a la misma le alquilará a su grupo familiar la casa que habitaba la mama de su representado, pues conocía que ella no podía permanecer en dicha casa a causa de su delicada salud, le dijo que el responsable sería el demandado ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, quien era profesional y sería quien celebraría el contrato como arrendatario responsable, debido a que su madre realmente tenía que mudarse temporalmente con su hermana hasta que se curase, en el mes de julio del año 2004.
Su madre le alquilo verbalmente el demandado ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, en el mes de julio del año 2004, la casa anteriormente identificada; por el lapso de seis (6) meses, para que viviera allí con sus padres los ciudadanos Freddy Díaz y Celide de Díaz, y sus demás hermanas; que inicialmente sólo le pidió a la madre de su representado un lapso de seis (6) meses, puesto que ellos se encontraban a la espera de la entrega de una casa de interés social y además le manifestaron la gran necesidad que tenían de arrendar puesto que lo estaban desalojando del inmueble en el cual vivían para ese momento, es decir, aunque conocía su representado que ocuparía la casa mencionada el grupo familiar Díaz Morillo; que la madre del actor y sus hermanas accedieron en alquilar la misma a los fines de cubrir en parte los gastos de la enfermedad que padecía ésta; que el responsable por la relación arrendaticia y con quien celebraron el contrato verbal fue con el demandado ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo; que en el transcurrir del tiempo la madre de su representado no pudo regresar a su casa pues su salud no mejoró y lamentablemente falleció en fecha 01 de octubre 2008, tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral; que durante la enfermedad de la madre de su representado y no obstante que habían alquilado la casa por el lapso inicial de seis meses, sin embargo, por cuanto su madre no podía regresar a su casa, decidieron mantener la relación arrendaticia con el demandado ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, por un lapso de seis (6) meses más prorrogable automáticamente por periodos de seis (6) meses, salvo que notificaran la no prórroga con treinta (30) días de anticipación por lo menos, y que luego del fallecimiento de la madre de su representado y habiendo transcurrido un lapso de cuatro años de relación arrendaticia con el demandado ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, procedieron a solicitarle la desocupación de la casa signada con el N° 12-90, antes mencionada, quien se negó a entregarla, pasaba el tiempo y le insistían en múltiples ocasiones al arrendatario el demandado ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, antes identificado, la desocupación del inmueble manifestándole que su familia específicamente sus hijas, lo necesitaban para ocuparlo y que por lo tanto no lo continuarían arrendando, a todas las peticiones de su representando siempre les decía que pronto lo entregarían, pero transcurría el tiempo y no cumplía, y que en virtud del largo incumplimiento por parte del demandado ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo en la devolución del inmueble, se vio obligado en fecha 07 de junio de 2011, acudir a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren para tratar de buscar solución al problema que tenían, tal y como consta en el acta levantaba; que solicitó la desocupación del inmueble debido al deterioro y colapso del sistema eléctrico de la vivienda por sobrecarga de electrodomésticos que tenía el arrendatario y además que la hija de su representado Lolymar Rodríguez, contraería nupcias pronto y carecía de un lugar para vivir, y que acompañó pruebas del mismo junto al escrito libelar; que dicho organismo procedió a citar al arrendatario el demandado ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, antes identificado, y luego de múltiples consideraciones, y viendo que el arrendatario no tenía la más mínima intención de entregar, accedió de buena fe a firmar en fecha 27 de junio 2011, acta en la cual se estableció un plazo único definitivo e improrrogable hasta el día 27 de marzo 2013, para que se le hiciera entrega del inmueble, es decir, viendo la actitud intransigente del arrendatario conviene en concederle un plazo bastante largo de un año y nueve meses para que desocupara la casa y le hiciera entrega de la misma, y que anexo junto con el libelo de demanda la referida acta celebrada entre las partes ante el Organismo Administrativo antes enunciado e incumplida por el arrendatario, cumplido por fin el largo plazo convenido de un año y nueve meses, vale decir, llegada en fecha 27 de marzo 2013, no le fue entregado el inmueble a su representado, incumpliendo maliciosamente el arrendatario ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, antes identificado, con la obligación de entregar, y que tan maliciosamente actúo que tuvo conocimiento fidedigno de parte del vocero del Comité de Tierra del Concejo Comunal La Zamora, ciudadano Simón Alfredo Silva Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.231 y de este domicilio, que al grupo familiar Díaz, en el mes de julio de 2012, le había adjudicado una casa de interés social signada con el N° 860, en La Zamorana, en Las Terrazas del Este, calle 1, parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, obviamente este hecho inmediatamente se lo plantea al arrendatario el demandado ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, quien tuvo el abuso nuevamente de pedirle un plazo para la entrega de la casa que le pertenece hasta el mes de agosto de 2013, para hacer la mudanza en el periodo vacacional. Reiteradamente, terminado el mes de agosto de 2013, el demandado ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, una vez más transgrede su obligación de desocupar y entregar el inmueble antes mencionado, y que desde el mes de julio del año 2004, fecha en la cual su representado le alquilo verbalmente y de buena fe al demandado ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, antes identificado, el inmueble antes mencionado han transcurrido más de once (11) largos años, y tanto los hijos de su representado como los de su hermana la ciudadana Zaira Rodríguez, antes identificada, han crecido y formado familia, razones suficientes para solicitar judicialmente la desocupación y restitución del inmueble que les pertenece, igualmente, a causa de las nuevas leyes inquilinarias dictadas en el país, y para dar cumplimiento a las mismas, en fecha 10 de septiembre 2014, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, para iniciar el procedimiento administrativo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que luego de dar cumplimiento durante meses a la totalidad de los pasos legales pertinentes, en fecha 30 de marzo 2015.
Que dicho organismo procedió a dictar providencia administrativa en la cual declaró la habitación para acceder a la vía judicial, el cual anexa junto con el libelo de demanda en copia certificada, habiendo agotado la vía administrativa obligatoria y en razón a lo anteriormente expuesto, acudió respetuosamente ante el tribunal a solicitar la desocupación, en el hecho que tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que anexa junto con el escrito libelar, y que su representado es padre de dos (2) hijas quienes a su vez ya tienen descendencia y vive una con la abuela Genova Ester Reinoso, en la carrera 24 con calle 17, edificio Las Marías, cuarto piso, apartamento 4-A, de ésta ciudad, teniendo que dormir ellas en un sola habitación debido a lo pequeño de la vivienda de la madre, y la ciudadana Jenny Cecilia Rodríguez De Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.399 y de este domicilio, vive alquilada con su esposo el ciudadano Orlando Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.840 y de este domicilio, e hija, en un anexo en la urbanización Patarata, avenida Las Turas, casa N° 613 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, y que adjuntan al libelo de demanda, y que por su parte, su hermana la ciudadana Zaira Rodríguez Barco, antes identificada, quien también es la única copropietaria del inmueble cuya desocupación solicitó junto con su persona, tiene tres (3) hijos. Que en razón a las consideraciones manifestadas, expresamente declara que el inmueble cuya desocupación solicita será destinado al arrendamiento, y será ocupado para vivir sus predichas hijas con sus grupos familiares. Por consiguiente, en su condición de heredero y representante de la Sucesión María Nolberta Barco De Rodríguez, en razón de la necesidad que poseen sus hijas, puedan ocupar el inmueble objeto de demandada, lo que constituye una causal de desalojo para solicitar la resolución de la relación arrendaticia y en consecuencia solicitar la desocupación y entrega del inmueble que se le dio en arrendamiento, fundamentando la pretensión en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 91, 94 y 97 y siguientes, y en los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 al 10 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestos y los alegatos de derecho invocados, es por lo que ocurrió ante el tribunal a demandar como formalmente demanda en este acto al ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, por desalojo por la necesidad justificada que tiene de que sea ocupado por sus dos hijas anteriormente identificadas o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en desocupar y hacer entrega a su representado del inmueble que le pertenece y que dicha entrega deberá hacerla el arrendatario en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo y en pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda. De igual manera, estimó el valor de la presente demanda en bolívares sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), equivalentes a trescientas cincuenta y dos con noventa y cuatro unidades tributarias (352.94 U.T.).
Por su parte, el abogado Wolfang Alfredo Hernández Suarez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación donde opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas por el tribunal a quo, declarándolas sin lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de octubre de 2016 (fs. 91 al 97), la cual no fue objeto de apelación.
Asimismo arguyo que el contrato de arrendamiento era con la ciudadana Celi de Díaz, y que el mismo se volvió indeterminado, que la relación data del mes de julio del año 2004, cuando el demandado ocupa el inmueble en calidad de hijo de la pareja Díaz Morillo, y no como la persona encargada del contrato de arrendamiento, que el único contrato de arrendamiento fue el celebrado entre la ciudadana María Nolberta Barco de Rodríguez, quien era la propietaria y la ciudadana Celi de Díaz, por lo que la acción no fue dirigida hacia la persona indicada. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos realizados por la parte actora, por cuanto los hechos alegados además de estar llenos de contradicciones son completamente falsos, los cuales serán desvirtuados a través de la presente contestación, que su representado carece de cualidad para intentar y sostener el juicio que se le sigue equivocadamente en la presente causa como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud de que el contrato como los recibos de pago del arrendamiento, los cuales fingen como instrumentos fundamentales de la presente pretensión aparece como obligada la ciudadana Celi de Díaz, y se desprende de las actas procesales que su representado en modo alguno tiene la facultad o cualidad para sostener el presente juicio, habida consideración que en ningún momento aparece como obligado, ni en la relación arrendaticia, razón por la cual, solicitó se declare con lugar la presente defensa perentoria. Que es falso y por eso rechazó, negó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda que señala que el responsable como arrendatario sería su hermano, el ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, ya que ese vínculo de hermandad como se expresa en el vuelto del folio uno, línea número siete, no existe, por ser hijo de la unión matrimonial de la ciudadana Celi de Díaz, con el ciudadano Freddy Orlando Díaz Soteldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.533.650, por eso negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, no es la persona quien realizó el contrato de arrendamiento inicial, como se evidencia en los recibos de pago, girados a nombre de la ciudadana Celi de Díaz, quien es la persona quien realizó dicho contrato de arrendamiento y que los recibos girados en nombre de su representado, como forma de haber cancelado la mensualidad por derecho al canon de arrendamiento son elocuentes y realizados de forma manuscrita por el ciudadano Alfredo Evaristo Rodríguez Barco, antes identificado, por lo que negó, rechazó y contradijo como fue expuesto por la parte actora quien le alquiló en forma verbal el inmueble en cuestión, habiendo manifestado en la audiencia conciliatoria, de fecha 28 de julio de 2016, en la sede de este tribunal, que si existe un contrato de arrendamiento, el cual se le había extraviado y que su representado lo debía tener, motivo por el cual nunca fue notificada la ciudadana Celi de Díaz, sobre la desocupación del inmueble, al existir una equivocación y que fue puesto al descubierto, motivo por el cual se opone, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, en razón de no haber celebrado con el demandante ningún tipo de contrato y el inmueble fue alquilado por la causante María Nolberta Barco de Rodríguez, y la ciudadana Celi de Díaz, por tal motivo opero la tácita reconducción. Que el demandante no tiene necesidad de ocupar el inmueble en cuestión como lo hace ver en la solicitud de desocupación, donde hace la oferta de venta del inmueble a su representado ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, o por la necesidad justificada que tiene de que sea ocupada por sus dos hijas, y sumado a lo anteriormente dicho, se evidencia en la declaración sucesoral, que existen varios herederos, propietarios de una cuota parte o alícuota exacta y que en consecuencia de manera aritmética, se encuentran de que el cien por ciento que conforman el bien del inmueble objeto de la presente acción cada uno de los supuestos propietarios es titular del cincuenta por ciento, de igual manera, y a los fines de demostrar la cualidad para intentar el presente juicio se observa que los accionantes se presentan en demandada únicamente con uno de los dos copropietarios, situación está que demuestra la falta de cualidad para presentarse en juicio, establecido en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, púes únicamente el declarante estaría representando una parte de la propiedad del inmueble, no pudiendo por ende, solicitar el desalojo de la totalidad del mismo, ya que no existe un consenso total de todos los aparentes propietarios, ya que existe un litis consorcio activo necesario, y en virtud de ello, al no concurrir todas las voluntades de los pretendidos propietarios, no se tendría cualidad para ejercer la acción de desalojo total del inmueble artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, que establece que una de las causales para solicitar el desalojo es precisamente la necesidad de ocupar el inmueble.
Que impugna los documentos presentados en la presente demanda, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “LL”, “M”. Que es falso lo expuesto en el libelo de demanda y que la presente demanda interpuesta en contra de su representado no debió ser admitida por todas las razones alegas anteriormente, tanto las alegadas como cuestiones previas como las alegadas al fondo de la contestación y por cuanto los hechos narrados en la misma son confusos y contradictorios solicitó que la demanda interpuesta contra su representado sea declarado sin lugar.
Del debate oral
En la oportunidad de la celebración del debate oral, la parte actora expuso:
“…el presente caso trata de una demanda de desalojo por la necesidad de ocupar los parientes del propietario, el inmueble objeto de juicio fue adquirido en el año 1981 por la señora MARIA BARCO DE RODRIGUEZ, desde dicha fecha ella hábito el inmueble. Dicho inmueble consta de dos anexos a los lados. Uno de los anexos fue dado en arrendamiento por la señora BARCO a la señora CELIDE DIAZ. Es el caso que en el año 2004 la señora BARCO DE RODRIGUEZ, enferma y se ve en la necesidad de mudarse a la casa de su hija ZAIRA RODRIGUEZ. En virtud de ello su arrendataria CELIDE DIAZ le solicítale de en arrendamiento temporalmente la casa objeto del presente juicio, por el lapso de 6 meses, explicándole que la estaban desalojando del sitio en el cual vivía con su grupo familiar. La familia RODRIGUEZ analiza la propuesta hecha y decide dar en arrendamiento la casa, manifestándole la mencionada CELIDE DIAZ que el arrendatario y responsable del arrendamiento seria el señor FREDDY DIAZ, quien es su hermano. Lamentablemente en el año 2008 la demandante de auto y su hermana ZAIDE proceden a hacer la respectiva declaración sucesoral. A partir del referido año 2008 comienza mi representado a solicitar el desalojo y entrega del inmueble a su arrendatario FREDDY DIAZ. Los múltiples pedimentos el demandado de autos alegaba que le concedieran plazo de 6 meses y al cumplirse los mismo, no entregaba el inmueble. Mi representado manteniendo siempre la esperanza de recuperar su inmueble espero al demandado hasta que en año 2011 se vio obligado a acudir ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren para solicitar la desocupación. Luego de múltiples conversaciones con el demandado y a pesar de tener más de tres años solicitándole la desocupación, el arrendatario se atrevió a solicitar un lapso de 1 año y nueve meses para definitivamente entregarle el inmueble. Llegado el mes de marzo de 2013 efectivamente el demandado nuevamente se reside a hacer entrega a mi representado del inmueble que le pertenece. Seguidamente mi representado en virtud de las nuevas leyes arrendaticias acude en el año 2014 ante la Superintendencia de Arrendamiento para agotar el procedimiento administrativo. En marzo de 2018 se dicta la resolución administrativa habilitando la vía jurisdiccional. En nuestro libelo de demanda exponemos que mi representado tiene dos hijas de nombre LOLIMAR y JENNY RODRIGUEZ, quienes tienen dos y una hija respectivamente. Tal y como quedo probado en el expediente dichas familiares viven en un estado de hacinamiento. Con las pruebas promovidas en el expediente, consiste en documentales, testimoniales que serán evacuadas en la presente audiencia, así como la evacuación de las dos inspecciones judiciales realizadas en las viviendas en las cuales viven las hijas de mi representado quedo evidenciado el estado de necesidad en las cuales viven. En razón a lo expuesto y siendo que también consta en autos que el grupo familiar del demandado le fue adjudicada una vivienda en la Urb. Terrazas del Este del Cercado de Barquisimeto, ratifico nuestro pedimento de que sea declarada con lugar la presente demanda por cuanto está probado en autos la necesidad de las hijas del propietario del inmueble de ocupar la casa objeto del presente juicio. Es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien alegó que:
“…vista la solicitud de desalojo incoado por el presunto propietario del inmueble conforme al artículo 91, 2° de la Ley de Arrendamiento de Viviendas donde manifiesta este ciudadano la necesidad de uno de sus familiares de ocupar el inmueble, no sería con tanta necesidad ya que en años anteriores en diferentes oportunidades fue ofertado en calidad de venta el inquilino y que el contrato de arrendamiento fue dado hasta el momento a la señora CELIDE DE DIAZ que existen pruebas en el expediente donde se anexan tres recibos del pago de mensualidad, mientras que el propietario en ningún momento consignó nada al respecto para desvirtuar que el contrato de arrendamiento era con FREDDY DEMETRIO MERILLO, hijo, el cual solamente era la persona que realizaba los pagos, también es de suma importancia resaltar que las testimoniales de este juicio fueron impugnados y también fueron resueltos en el Tribunal actual por cuestiones previas, lo cual no estor conforme, ya que la personas que aparecen aquí son familia como ellos mismo lo manifiesta. Para concluir manifiesto y recalco que el propietario de este inmueble no tiene necesidad de uso ya que el mismo fue ofertado en venta al inquilino. Es todo…”
De las Pruebas y su Valoración
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
La parte actora presento los siguientes medios probatorios:
Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 01 de septiembre de 1981 bajo el N° 47 folios 1 tomo 5, protocolo primero (fs. 6 y 7). Del cual se desprende que el bien objeto de desalojo constituido por un parcela de terreno ubicada en la avenida Venezuela cruce con la calle 13 de esta ciudad de Barquisimeto, y el inmueble sobre el construido le perteneció a la ciudadana María Nolberta Barco de Rodríguez, y no siendo en modo alguno desconocido, tachado o impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Copia simple de la denuncia incoada por el ciudadano Alfredo Evaristo Rodríguez Barco ante la oficina del Director de Inquilinato de la Alcandía del Municipio Iribarren, en fecha 07 de junio de 2011 en contra del ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo (f. 8). Copia simple del acta convenio celebrada en fecha 27de junio de 2011 ante la Oficina de Inquilinato del de la Alcaldía del Municipio Iribarren (F. 9) entre el ciudadano Alfredo Rodríguez en su carácter de arrendador y Freddy Díaz, en su carácter de arrendatario. Las cuales son apreciadas por esta superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Copia simple del certificado de residencia de fecha 24 de marzo 2014, emanado del consejo comunal La Zamorana Terrazas del Este, Chirgua 1, a nombre del ciudadano Freddy Díaz, quien es el padre del arrendatario (f. 10). La cual se desecha por versar sobre el domicilio de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.
Copia simple de la solicitud de inicio al procedimiento a la demandado de desalojo por necesidad justificada y restitución de inmueble en contra del ciudadano Freddy Díaz Morillo, en su condición de arrendatario, dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Lara, en fecha 10 de septiembre 2014 (fs. 11 y 12), y copia certificada de la providencia administrativa en la cual declaró la habitación para acceder a la vía judicial, de fecha 30 de marzo de 2015, signado bajo el asunto B-206-09-2014 (Fs. 13 y 14), cuyas partes son Alfredo Evaristo Rodríguez Barco, en representación de la sucesión María Nolberta Barco de Rodríguez y el ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo. Dicha documental publica administrativa es apreciada por esta superioridad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que se considera cierto, salvo prueba en contrario, ya que de ella se desprende el agotamiento del procedimiento previo a la demanda judicial, donde se habilita la vía judicial, de conformidad con la Ley especial. Así se establece.
Marcado con la letra “G” copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Lolimar Lissett Rodríguez Reinoso y Jenny Cecilia Rodríguez De Rodríguez (fs. 15 y 16), copias certificadas de partidas de nacimientos de las ciudadanas Camila Valentina Lolimar Lisseett Rodríguez Reinoso, Daniela Alexandra Ángel Rodríguez y Isabela Sofía Rodríguez Rodríguez (fs. 17 al 19), certificado de matrimonio en original, de fecha 10 de noviembre de 2012, inserto en el tomo N° 2, folio N° 139 y acta N° 389 expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare (f.20). Los cuales por tratarse de documentos públicos este tribunal superior le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los articulo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ellas el grado de parentesco con el demandante. Así se establece.
Copias simples de misiva o solicitud de desocupación del inmueble presentada por el ciudadano Alfredo Rodríguez Barco y recibida por el ciudadano Freddy Díaz Morillo (fs. 21 y 22). Siendo presentada dicha documental privada en copia simple y al haber sido impugnada por la contraparte, la misma carece de valor probatorio y por tal razón no es apreciada por esta superioridad. Así se establece.
Certificado de solvencias y donaciones, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria signada con el N° 0350493, expediente N° 480/2009, de fecha 22 de julio de 2009, de la sucesión Barco de Rodríguez María Nolberta, formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, forma 32, N° 0018502, de fecha 22 de junio de 2009, y resolución N° 500592 de fecha 21 de julio de 2009, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (fs. 23 al 28). Siendo apreciadas por esta superioridad por tratarse de documentos públicos administrativos, considerándose cierto su contenido salvo prueba en contrario. Así se establece.
Contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Mariela Pedroza y Orlando Antonio Rodríguez, quien es el esposo de la ciudadana Jenny Rodríguez, hija del demandante (f 29). Por tratarse de una documental privada no ratificada en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que emana de terceros que no son parte en el juicio. Así se establece.
impresiones fotografías (fs. 30 y 31), a los fines de demostrar le hacinamiento en los cuales vive una de sus hijas. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Asimismo para demostrar su autenticidad se puede hacer a través de los testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, y cumplido en este caso con estos requisitos, se tiene como autentico el documento privado, por lo que el mismo es apreciado por esta superioridad como prueba libre. Así se establece.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Lolymar Rodríguez Reinoso, Genova Esther Reinoso y Jenny Rodríguez de Rodríguez. Aprecia esta superioridad que en la oportunidad del debate oral fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Lolimar Rodríguez y Lenny Rodríguez, quienes son hijas del demandante, con el objeto de demostrar el estado de necesidad del inmueble en virtud que viven arrendadas, cada una con su grupo familiar, siendo las mismas contestes en sus deposiciones, son apreciadas por esta superioridad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos Mariela Pedrozo, Orlando Antonio Rodríguez y Simón Alfredo Silva Gutiérrez, con el objeto de probar la relación arrendaticia que la ciudadana Jenny Rodríguez de Rodríguez y su grupo familiar mantiene y por ello la necesidad de lograr la desocupación del inmueble objeto de demanda. Respecto a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Mariela Pedrozo y Orlando Antonio Rodríguez, no constan a los autos s declaración por lo que esta superioridad no tiene prueba alguna que valorar, y en cuanto a la declaración del ciudadano Simón Alfredo Silva Gutiérrez, la misma es desechada por no ser un hecho controvertido lo expuesto es su declaración. Así se decide.
Solicito inspección judicial a los inmuebles donde viven las ciudadanas Lolimar Lisset y Jenny Rodríguez. Aprecia esta superioridad que consta a los folios 113 y 114, las actas levantadas con ocasión a las inspecciones judiciales promovidas, donde el tribunal dejo constancia del hacinamiento por las habitaciones por no contar con espacio suficiente, siendo apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil. Así se establece.
La parte demandada presento los siguientes medios probatorios:
Marcado con la letra “A” original y copia fotostática de poder debidamente autentica por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2015, inserto bajo el N° 20, tomo 40, folios 79 al 81, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria acompañado de la copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo (fs. 55 al 64). El cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del profesional del derecho, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” original y copia fotostática de la diligencia emitida por Suahill Aimara Díaz Morillo, al ministerio del poder público, en fecha 22 de mayo de 2014, mediante el cual expuso la situación de los habitantes de la vivienda (fs. 65 y 66). Se desecha por no aportar nada al proceso en virtud que no versa sobre los hechos controvertidos. Así se establece.
Marcado con la letra “C” recibos de pago en original y copias del inmueble ubicado en la avenida Venezuela esquila calle 13 de la ciudad de Barquisimeto (fs. 67 al 72). Aprecia esta superioridad que los mismos están a nombre de la ciudadana Celide Díaz y firmados por el ciudadano Alfredo Rodríguez, siendo estos desechados por cuanto la demanda que nos ocupa versa sobre la necesidad de ocupar el inmueble y no como causal la falta de pago. Así se establece.
Marcado con la letra “D” original de informe médico emitido por el doctor Víctor González, Neurocirujano, cédula de identidad N° 11.271.387en fecha 23 de septiembre de 2014 (fs. 73 y 74). Se desecha por no aportar nada al proceso que se ventila, siendo la misma impertinente. Así se establece.
Marcado con la letra “E” certificado emanado por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del estado Lara, al ciudadano Freddy Orlando Díaz Soteldo (f 75). Se desecha por no aportar nada al proceso que se ventila, siendo la misma impertinente. Así se establece.
Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representado. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ruth Daniela Sánchez Montero y Coromoto del Carmen Garmendia de Díaz. Aprecia esta superioridad que solo consta a los autos la declaración de la ciudadana Coromoto del Carmen Garmendia de Díaz, siendo la misma desechada en virtud que su declaración no concuerda con las demás pruebas así como con el hecho controvertido. Así se establece.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento de desalojo, se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 24 de abril de 2016, admitida en fecha 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarada con lugar la pretensión, mediante sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2017; que contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibido por esta alzada en fecha 8 de diciembre de 2017, y por auto de fecha 12 de enero de 2018, encontrándose las partes a derecho, se fijó la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, y una vez llegada la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral fijada ante esta alzada, la misma fue declarada desierta por incomparecencia de las partes, tal como consta del auto de fecha 18 de enero de 2018, cursante al folio 152 de autos.
En este sentido el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente” (…)
Aplicando de forma análoga dicha norma, se desprende que en los juicios de desalojo, la falta de comparecencia de la parte accionante, equivale a un desistimiento tácito del recurso de apelación, y visto que en el caso de autos no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, quien juzga considera que lo procedente es declarar desistido el recurso de apelación formulado por el ciudadano Freddy Demetrio Díaz, asistido por el abogado Antonio José Asuaje Valenzuela en fecha 28 de noviembre de 2017, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo que trae como consecuencia que sea confirmada la sentencia dictada por el a quo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2017, por el ciudadano Freddy Demetrio Díaz, debidamente asistido de abogado contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo, ordenó la entrega del inmueble, se ordenó la notificación de dicha decisión ambas partes y se condenó a costas a la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de vivienda, intentado por el ciudadano Alfredo Evaristo Rodríguez Barco contra el ciudadano Freddy Demetrio Díaz Morillo, todos plenamente identificados. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble signado con el N° 12-90, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 12 y 13 de esta ciudad de Barquisimeto, dado en arrendamiento, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados que dispone el mismo, a la parte actora. Por cuanto la causal invocada para el desalojo es la establecida en el ordinal 2° del artículo 91 de la norma especial, de conformidad con lo que dispone el parágrafo único del precitado artículo, el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el Tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho (25/01/2018). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria titular
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03: 20 P.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Leomary Pérez
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