REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-X-2017-000022

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECUSANTES: EDINSON MUJICA y JOHANNA LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.956 y 72.129, respectivamente en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO ALBERTO TORRES, en su carácter de representante legal de la firma personal FERRETERIA LA LLUVIA DE ORO.

RECUSADA: ABOGADA YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE (JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, QUIBOR)


MOTIVO: RECUSACIÓN (Planteada en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano Leonardo Torres en su condición de representante legal de la firma personal ferretería la Lluvia de Oro en contra del ciudadano Gerardo Noguera Mendoza)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-187 (Asunto: KP02-X-2017-000022).

PREÁMBULO

La presente incidencia se inició en fecha 29 de marzo del 2017, mediante escrito de recusación presentado por los abogados Edinson Mujica y Johanna León, en su condición de apoderados judiciales de firma personal Ferretería La Lluvia de Oro, contra la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte, en su condición de juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Quibor, con fundamento a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 en concordancia con las normas contenidas en los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil (f.4).

En fecha 15 de diciembre de 2017(f. 21), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cuaderno separado de recusación, y se dio por recibido el asunto, dándosele entrada en fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 22). Asimismo, por auto de fecha 11 de enero de 2018 (f. 23), se abrió la articulación probatoria de un período de ocho (8) días de despacho, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de vencido dicho lapso.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Los abogados Edinson Mujica y Johanna León, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de recusación en los siguientes términos: “Conforme a lo establecido en el numeral 15 de artículo 82, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 90 y 93 todos del Código de Procedimiento Civil, recusamos en este acto a la ciudadana Yunia Rosa Gómez Duarte, por haber afirmado sin fundamento alguno, al decidir de manera irregular, una cuestión previa interpuesta por la representación de la parte demandada y señalar que el conocimiento de la presente causa correspondía a los tribunales con competencia en materia laboral, por ende la prenombrada juez, carece de la capacidad subjetiva necesaria para decidir y aun para tramitar de manera imparcial y objetiva el presente proceso. En consecuencia y conforme a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que el presente expediente sea remitido de manera inmediata a un juzgado con competencias similares a este, a fin de que continúe el trámite de este juicio mientras se decide la recusación que hoy planteamos.”

INFORME DE LA RECUSADA

La abogada Yunia Rosa Gómez Duarte, en su carácter de jueza titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, así como sea desestimada la recusación planteada y declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva, por lo que “estimo hacer de su conocimiento a los fines de ilustrar al tribunal a su digno cargo, estimo prudente señalar que no he manifestado opinión al respecto, solo decidí Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevee “la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este…””

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,
se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 29 de marzo del 2017, por los abogados Edinson Mujica y Johanna León, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Torres en su condición de representante legal de la firma legal Ferretería La Lluvia de Oro, contra la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte, en su condición de juez titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, con fundamento a lo establecido en los artículos 82 numeral 15 en concordancia con los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que en fecha 6 de noviembre 2017 (f. 18), la juez a quo, consignó informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar la paralización del curso de la presente acción que pudiera de alguna manera afectar o causar daños a los interesados, acordó la inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución, a un juez superior a los fines de su conocimiento.

En consecuencia, dado que la recusación fue presentada en aras de que la juez hoy recusada afirmó sin fundamento alguno, al decidir de manera irregular, una cuestión previa interpuesta por la representación de la parte demandada y señalar que el conocimiento de la presente causa correspondía a los tribunales con competencia en materia laboral, y la misma fue presentada el mismo día en que la recusada se aboco a la misma quien juzga considera que la misma es tempestiva, y así se establece.

En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado, ante la secretaria del tribunal, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y dio aviso inmediato al juez, como en efecto se hizo, dado que en fecha 6 de noviembre de 2017, la juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal, y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y, c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que los abogados Edinson Mujica y Johanna León, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Torres en su condición de representante legal de la firma personal Ferretería La Lluvia de Oro, interpuso la presente recusación en contra de la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte, en su condición de jueza titular del con fundamento a lo establecido en los artículos 82 numeral 15 en concordancia con los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se subsumen en los siguientes hechos: Que la juez titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, afirmó sin fundamento alguno, al decidir de manera irregular, una cuestión previa interpuesta por la representación de la parte demandada y señalar que el conocimiento de la presente causa correspondía a los tribunales con competencia en materia laboral, por ende la prenombrada juez carece de la capacidad subjetiva para decidir y aún más para tramitar de manera imparcial y objetiva el presente proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.

Respecto a lo anterior, resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. Es de hacer resaltar que, conforme a la doctrina actual de la Inspectoría General de Tribunales, no puede sancionarse un juez por sus decisiones, salvo que hubiere procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva, es decir, no puede emplearse como motivo de la incompetencia subjetiva, el hecho de que la parte se haya visto en la necesidad de interponer los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva y tomando en consideración que no existen elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse la demostración de cualquier hecho que sanamente apreciado haga sospechable la imparcialidad del recusado, ni que el juez se haya pronunciado al fondo del asunto, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es, el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa y así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por los abogados Edinson Mujica y Johanna León, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Torres, en su condición de representante legal de la firma personal Ferretería La Lluvia de Oro, contra la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte, en su condición de jueza titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto por el ciudadano Leonardo Torres, en su condición de representante legal de la firma personal Ferretería La Lluvia de Oro , contra el ciudadano Gerardo Noguera Mendoza, distinguido bajo el Nº 3316.

SEGUNDO: Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente al tribunal donde cursa actualmente la causa principal y copia certificada de la sentencia a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dieciocho (25/01/2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Perez.
Publicada en su fecha, siendo la tres y once horas de la tarde (03: 11 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Perez.