REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Enero de 2018
207 y 158º
ASUNTO Nº KP02-N-2016-000017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A, Pro con modificación ante el mismo Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-A-Pro, en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 45 A-Pro y en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANA MAGDALENA y RAFAEL CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.877 y 240.799, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00958 de fecha 29 de julio del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, expediente N° 078-2015-01-19.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: JHONKLEIDER JHONDER SUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.203.162.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: ANNY SILVA BRICEÑO, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.036.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 30 de noviembre de 2017, a las 09:00 a.m., se dio inicio a la audiencia de juicio en el presente asunto. En el marco de dicha audiencia, el Juez encargado del Tribunal, escucho y presenció los alegatos de las partes. En dicha oportunidad, en virtud de que la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el Tribunal aperturó el lapso de tres (03) días hábiles, para que las partes manifestasen oposición a las pruebas de su contraria; seguidamente otro lapso de tres (03) días para la admisión de los medios aportados; asimismo se estableció que una vez precluído el mismo, se abrirá el lapso de cinco (05) días hábiles para la presentación de los informes escritos.
Así las cosas, en fecha 24 de enero de 2018, quien suscribe, Abg. ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNANDEZ, en virtud de la designación como Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 13 de Diciembre de 2017 acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha y la juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de enero del presente año, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y estando en la oportunidad para la continuación del presente asunto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo con lo establecido en los referidos instrumentos normativos, de rango legal y constitucional, los órganos jurisdiccionales tienen la responsabilidad de garantizar que el proceso sea realmente un instrumento para la realización de la justicia.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el “órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.”
Asimismo establece, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 633 de fecha 26 de mayo de 2014, en el caso de la Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A contra INPSASEL, la mima se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.
Ese mismo año, la misma Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2199, de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente N° 13-1742, expreso: “Así pues, dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal deben ser observados y aplicados los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación, que como se aseveró anteriormente, orientan e informan su desarrollo, constituyéndose el Juzgador en el destinatario final de esta obligación, quien mediante una participación protagónica, obviamente, dentro del ámbito de su competencia y los límites que delinean la esfera de su actuación, fungirá como rector del proceso y garante de tales principios.”
Continuando la Sala su disertación sobre el principio de inmediación en el procedimiento contencioso administrativo, a manera de conclusión, en la misma sentencia antes citada, dejó asentado lo siguiente: “Atendiendo a los antes expuesto, se tiene entonces que en el marco del procedimiento contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el Juez que ha de emitir el pronunciamiento sobre el mérito del asunto debe ser el mismo que presenció el debate entre las partes (alegatos, defensas y evacuación de pruebas). Por tanto, visto que el iter procedimental de las demandas de nulidad se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas así como promover, controlar y evacuar las pruebas, considera esta Sala conveniente señalar que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez, corresponde además de la notificación de los sujetos intervinientes, fijar la celebración de la audiencia que garantice el contacto del sentenciador con las partes, sin mediación alguna, a fin de apreciar directamente los elementos de la causa y proceder con posterioridad a dictar la respectiva decisión.”
En síntesis, el principio de inmediación en el proceso contencioso administrativo, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, impone que el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, haya presenciado personalmente la audiencia oral de juicio en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas; esto es, la inmediación exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión, lo cual procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso.
En virtud de lo antes expuesto y dado que en el presente caso, un Juez anterior dio inicio a la audiencia de juicio, escuchado y presenciando los alegatos de las partes y su promoción de pruebas; constituye un deber de quien juzga, como nuevo Juez, fijar una nueva audiencia de juicio que garantice el contacto del sentenciador con las partes, sin mediación alguna, a fin de apreciar directamente los elementos de la causa y proceder con posterioridad a dictar la respectiva decisión.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora, en aras de una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República, por mandato de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ORDENA fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio, lo que se hará por auto separado, el cual se publicará una vez conste en autos la notificación Procuraduría General de la República; sin necesidad de notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
En igual fecha, siendo la 08:45 a.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
ALH/erymar
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