REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



EXPEDIENTE NÚMERO: 2991-10

PARTE DEMANDANTE: Nelly Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.736.716, domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA APELANTES: Mario de Jesús Viloria Andara y Nelsy Margarita Linares Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.172.263 y 9.178.921, respectivamente

MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATOS

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas


FALLO DEFINITIVO


Se inicia el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por simulación de contrato propuso la ciudadana Nelly Duarte contra los ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andara y Nelsy Margarita Linares Díaz.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES
A.- La pretensión:
La parte actora demanda a los ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andara y Nelsy Margarita Linares Díaz, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en que las ventas con pacto de retracto y la venta pura y simple realizada según los documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fechas 26 de septiembre de 2005 y 9 de febrero de 2007, anotados bajo los números 24 y 9, tomos 29 y 13 respectivamente, son contratos simulados y en consecuencia se solicita sean declarados nulos; celebrados tales contratos sobre un bien inmueble consistentes en un apartamento y el puesto de estacionamiento de vehículos identificados con el número B-8, del edificio Residencias Los Pinos, situado en la calle 16 urbanización Las Acacias de la ciudad de Valera estado Trujillo, alinderado así: Norte y Sur, con fachadas del edificio; Este, con el apartamento A-B, con el ascensor, escaleras y zona de circulación; y, Oeste, fachada del edificio y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, terraza techada, cocina pantry, lavandería, dormitorio de servicio con closet, baño de servicio, tres dormitorios con closet, estar interno, dos antenas de televisión, una salida de teléfono a intercomunicadores con la puerta de entrada y le corresponde como anexo un puesto de estacionamiento distinguido de la misma forma que el apartamento situado en la planta semi sótano del edificio.
La codemandada, ciudadana Nelsy Margarita Linares Díaz, mediante escrito presentado el 9 abril de 2008, rechazó, negó y contradijo los argumentos planteados por la demandante en su escrito libelar señalando que ella no tiene nada que ver con el documento anterior en el cual la hoy demandante, vende al ciudadano Mario de Jesús Viloria, porque si el documento hubiese sido ilegal no lo habría podido firmar ante la Oficina de Registro Civil; que al momento de celebrar la compra del bien inmueble tenía conocimiento de que el mismo estaba ocupado por otras personas y en vista de que necesitaba mudarse en un año fue que lo compró, efectuando las diligencias necesarias para solicitar la desocupación del bien inmueble; que ella pagó el precio convenido en la negociación, el cual ascendió a la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000,00) y que ella convino con el vendedor que las personas que habitaban el inmueble pactado en la venta deberían desocuparlo en un lapso de tres a cuatro meses aproximadamente; que en la negociación celebrada por ella no hubo ningún tipo de artimaña, ni mala fe; solicita que se le reconozca el derecho real de propiedad que ella ostenta sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión.
El codemandado Mario de Jesús Viloria Andara, en escrito presentado el 9 de abril de 2008, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta por la actora, en razón de que es cierto y verdadero que entre ella y él se convino, sin coacción alguna, en que la vendedora se reservaría el derecho de recuperar lo vendido por un lapso de seis meses; por lo que tal negociación se dio de manera verídica y con la debida seriedad del caso, no existiendo mala fe ni artimaña alguna. Continua señalando el codemandado que la parte actora incurrió en mala fe, con mala intención y con ánimos de engañar y no cumplir con el contrato, no desalojó en el tiempo acordado haciendo caso omiso a que existía un nuevo dueño. Solicitó sea declarada como propietaria del inmueble a la codemandada Nelsy Linares Díaz.
A los folios 57 y 58, cursa escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora, de fecha 6 de mayo de 2008, en el cual adujo pruebas documentales, inspección judicial y de experticia.
Cursa a los folios 195 al 213 sentencia dictada por el A quo en fecha 19 de junio de 2009, la cual fue apelada por la parte demandada, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 6 de noviembre de 2009.
Por auto del 19 de enero de 2010, se recibieron las presentes actuaciones, y se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndolo presentado ambas partes.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juez Superior, abogado Rafael Aguilar Hernández se inhibió en conocer y decidir la causa, en razón de que se encuentra inmerso en las causales establecidas por los numerales 10 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición esa que fue declarada con lugar por la suscrita y posteriormente procedió a abocarse al conocimiento y decisión de la presente causa.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES

El thema decidendum planteado en esta instancia, se circunscribe en establecer si el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al declarar en la sentencia impugnada de fecha 19 de junio de 2009, con lugar la presente pretensión. Sin embargo, considera esta sentenciadora que debe efectuar las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia deducida.
En relación a la simulación, el autor Luís Loreto en su ensayo denominado “Consideraciones acerca de la teoría de la simulación”, publicada por Ediciones Fabreton, 1991, en la recopilación denominada “De la acción de simulación en el derecho venezolano”, la define como “… la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico” (Op. cit., pág. 459).
Por su parte, el autor José Melich Orsini, en su ensayo publicado por Ediciones Fabretón, en la recopilación ya citada, bajo el título “La noción de la simulación y sus afines”, define la simulación en los términos siguientes:
“Hay simulación cuando en el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas.
El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa. A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”), lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”).” (Op. cit. Págs. 423 y 424).

Igualmente, el tratadista De Castro Federico y Bravo en su escrito “La Simulación”, recopilada por Paredes Editores, 2000, en la obra “La Simulación en los actos jurídicos”, cita que Savigny ha advertido que en la simulación las partes “se ponen de acuerdo en dar a lo declarado un sentido distinto al ordinario” y lleva por naturaleza que la simulación no se vea reducida a una divergencia entre voluntad y declaración, ni entre unas contrarias declaraciones. La declaración simuladora es querida y no sólo para ocultar o engañar; se quiere crear una apariencia y para un fin determinado.
Establecido entonces lo que ha de entenderse por simulación, aprecia esta sentenciadora que debe dejarse así mismo determinado cómo se debe demostrar la simulación, dada la circunstancia de que en esta materia juega papel preponderante y determinante, un elemento subjetivo, difícil de precisar con exactitud, que es la voluntad de quienes intervienen en el negocio simulado, lo cual, a su vez, es de vital importancia, pues, constituye uno de los elementos claves e imprescindibles para la formación del contrato, como lo es el consentimiento.
En efecto, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, tres son los requisitos indispensables para la existencia del contrato, a saber: 1) el consentimiento de las partes; 2) el objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3) la causa lícita. De acuerdo con tal disposición legal, aquel contrato en el cual falte uno de esos requisitos debe reputarse nulo e ineficaz jurídicamente.
Sin embargo, el contrato simulado puede ofrecer la apariencia de ser producto de un consentimiento legítimamente manifestado, tal como lo describe el profesor José Melich Orsini, al señalar:
“En la simulación, por existir ‘acuerdo’ entre las partes, la ‘verdadera intención’ de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado ‘entre ellas’; la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros.” (Op. cit. pág. 431).

De las anteriores consideraciones, puede perfectamente simularse la celebración de un negocio o contrato jurídico, dándosele la apariencia de una figura contractual prevista y regulada por la ley, pero, ciertamente, la intención que privó entre las partes que lo otorgaron, no fue la de celebrar ese negocio aparente, sino otro, por múltiples razones, tantas cuantas el intelecto humano sea capaz de concebir.
Mantienen su vigencia y relevancia las enseñanzas del maestro Loreto, de las cuales esta sentenciadora aplica para la resolución de esta causa, porque se ajustan a la realidad del caso de especie. En efecto, enseña Loreto:
“Pensamos que el verdadero fundamento de la teoría está en que existe divergencia esencial entre la voluntad interna, real, y la voluntad declarada, por lo cual no existe consentimiento válido, ora sobre todo el negocio, ora sobre una parte del mismo; el negocio es absolutamente nulo por la declaración consistente de lo no querido. La falta de la voluntad, o mejor, del consentimiento es en nuestro derecho el fundamento de la teoría jurídica de la simulación.” (Op. cit. págs. 462 y 463).

Ya se ha expresado ut supra que dada la circunstancia de que en la simulación juega papel importantísimo el consentimiento, esto es, el que aparentan las partes, no querido por éstas, y aquel que subyace como motivo del negocio simulado, debe necesariamente demostrarse por los medios permitidos por las ley la verdadera naturaleza del consentimiento realmente querido por las partes.
En este sentido la doctrina ha calificado tal materia como dificcilioris probationes, pues, como afirma Muñoz Sabaté, Luis (“La Prueba de la Simulación, Editorial Temis Ltda.., Bogotá, 1981), la simulación:
“… reúne la triple característica de hallarse constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos.
Sin embargo lo que más diferencia la simulación de otros themas DP y acrecenta por ello la complejidad de la labor heurística es que en la simulación, la ocultación representa un elemento esencial y no accidental del acto simulatorio.” (ibidem, pág. 161).
Características básicas de la simulación: La doctrina ha establecido una serie de características necesarias para determinar la existencia de la simulación, las cuales son:
1.- Que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real: En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti.
Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.- Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: La intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Hechas las consideraciones antes expuestas, observa quien aquí juzga que la parte actora expresa en el escrito libelar lo siguiente: “...Ahora bien la ciudadana NELLY DUARTE SALAS, antes identificada, no ejerció dentro del plazo convenido el retracto convencional, establecido a su favor en su condición de vendedora, por haber sido sorprendida en su buena fe, en razón de que la relación entre ella y el comprador, era simplemente, como en realidad lo fue un préstamo a interés.” Ahora bien, y en aplicación de la doctrina anteriormente señalada, para que se configure la figura de la simulación debe estar presente entre las partes contratantes el consenso, el acuerdo necesario para celebrar el acto simulado; porque caso contrario, no podría darse la simulación, sino otra figura.
En efecto, al estar presente cualquier vicio en el consentimiento, como en el caso de marras, no puede llegar a existir el acuerdo requerido entre las partes, ya que entonces la ‘verdadera intención’ de los declarantes no coincidiría con lo que las partes se han declarado entre ellas, es decir, no existiría divergencia entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. De tal manera, que al no estar presente en este asunto lo que la doctrina ha denominado la causa simulandi, no se puede establecer o determinar a ciencia cierta el telos de la negociación, esto es, mantener el fin u objetivo perseguido con la simulación.
De la narración de los hechos planteados por la parte actora, aprecia esta sentenciadora que a través del ejercicio de la presente acción de simulación, lo que pretende la demandante es que se declare la nulidad de dos negociaciones de compraventas, la primera de ella celebrada entre la actora y el ciudadano MARIO VILORIA; y, la segunda, va dirigida a anular la negociación pactada entre el demandado Mario Viloria y la ciudadana Nelsy Margarita Linares Díaz, y que ambas ventas tienen por objeto el bien inmueble consistente en un apartamento y el puesto de estacionamiento de vehículos identificados con el número B-8, del edificio Residencias Los Pinos, situado en la calle 16 urbanización Las Acacias de la ciudad de Valera estado Trujillo.
A los fines de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se observa que tanto la parte demandante como la parte demandada consignaron documental cursante a los folios 16 al 20 y 44 al 49, contentivo de copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 9 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 9, tomo 13, Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara dio en venta a la ciudadana Nelsy Margarita Linarez Díaz un inmueble constituido por un apartamento. Documental esta que se valora como documento público, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de los que comprueba que entre los referidos ciudadanos se celebró un contrato de compraventa sobre el objeto de la presente controversia. Así se decide
Cursa a los folios 10 al 15 copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 26 de septiembre de 2005, registrado bajo el Nº 24, tomo 29, Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana Nelly Duarte Salas le da en venta bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara un inmueble constituido por un apartamento y el puesto de estacionamiento de vehículos identificados con el número B-8, los cuales forman parte del edificio Residencias Los Pinos, situado en la calle 16 de la urbanización Las Acacias, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera estado Trujillo. Documental esta que se valora como documento público, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se comprueba que entre los ciudadanos Nelly Duarte Salas y Mario Jesús Viloria Andara se celebró un contrato de compraventa bajo la modalidad de pacto con retracto sobre el objeto de la presente controversia. Así se decide
La parte actora promovió igualmente copia simple de la documental consistente en actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 26.630, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del juicio que por simulación y nulidad de venta interpuso la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth contra los ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andara y Marlene Coromoto Ureola. Tal documental se desecha por considerar quien suscribe que la misma no aporta elementos de convicción alguna para demostrar la simulación realizada por las partes contratantes, aparte de que la misma sólo contiene actuaciones iniciales del preindicado proceso, sin señalarse cual fue el veredicto final vertido en dicho juicio. Así se decide.-
Promovió la parte actora documentales consistentes en recibos de cancelación de servicios públicos como agua, energía eléctrica, teléfono, de diferentes fechas y distintos montos, que cursan a los folios 59 al 75, documentales estas que solo demuestran la prestación de servicio de los indicados servicios públicos al bien inmueble allí señalado y en los que aparece como contratante la ciudadana Nelly Duarte; pero no demuestran de ninguna manera la causa simulandi aquí pretendida, razón por la cual se desechan tales instrumentales. Así se decide.-
Promovió la actora inspección judicial practicada sobre el apartamento identificado con el Nº B-8, que forma parte del Edificio Residencias Los Pinos, situado en la calle 16 de la urbanización Las Acacias, jurisdicción Judicial de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado. Tal inspección fue practicada por el Tribunal comisionado el 9 de junio de 2008, conforme acta que cursa a los folios 148 al 150 y de sus resultas aparece que el Tribunal dejó constancia de que se encuentran en el apartamento los ciudadanos Nelly Duarte, Sandra Beatriz Vailati Duarte, Gustavo Alberto Antunez Vailati y una menor a la cual se le omite su identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que el bien inmueble inspeccionado se encuentra aseado, con paredes de bloques, pisos de granito, techos de platabanda; que el inmueble se encuentra en perfectas condiciones de mantenimiento y en su interior se observa un conjunto de cosas muebles y enseres del hogar.
Aprecia esta sentenciadora que la inspección judicial aquí analizada deja constancia de quienes son las personas que se encontraban dentro del bien inmueble inspeccionado. En consecuencia esta prueba se aprecia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de ella se establece que la ciudadana Nelly Duarte Salas y su grupo familiar ocupan el bien inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.
Promovió la actora inspección judicial en sede de la institución bancaria Banco Sofitasa, ubicada en la avenida Bolívar esquina con calle 19 de la urbanización Las Acacias, jurisdicción Judicial de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado. Tal inspección fue practicada por el Tribunal comisionado el 4 de julio de 2008, conforme acta que cursa a los folios 163 al 165 y de sus resultas aparece que el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano Mario de Jesús Viloria Aldana tiene una “corriente cuenta signada con el número 00350000070252” y el notificado pidió que se le conceda el plazo de quince días para solicitar la información y autorización solicitada debido a que el sistema registra los seis últimos movimientos de cada cuenta del año 2008.
A los folios 169 y 170 cursa oficio número CJU-0302-2008 de fecha 29 de julio de 2008 en la que se informa que el codemandado Mario de Jesús Viloria Aldana posee dos cuentas en dicha institución la cuenta de ahorros número 00350000070252 aperturada en el mes de febrero de 1998 y una cuenta corriente abierta en el mes de enero del año 2008, y que el movimiento de la cuenta de ahorros correspondiente al día 26 de septiembre de 2005, fue el siguiente: Débitos 17.000.000,00 y 85.000,00. Aprecia esta sentenciadora que la inspección judicial aquí analizada, no aporta evidencia alguna de la existencia de una simulación, solo hace referencia a las cantidades depositadas para el día 26 de septiembre de 2005 en la cuenta de ahorros antes señaladas, sin mencionar quién y por cual concepto fue efectuada dicho depósito. En consecuencia se desecha esta prueba.
La parte actora en la oportunidad para promover pruebas en esta segunda instancia, invocó el valor probatorio de las documentales que cursan a los folios 252 al 277, consistentes en instrumentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fechas 31 de julio de 2001, bajo el Nº 17, tomo 6, Trimestre tercero, Protocolo Primero; 12 de julio de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 4, Trimestre tercero, Protocolo Primero; 9 de agosto de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 12, Trimestre tercero, Protocolo Primero.
Tales documentos se valoran conforme a las previsiones de los artículos Documental esta que se valora como documento público, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y de ellas se observa que el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara realizó distintas ventas con pacto de retracto con diferentes ciudadanos y por distintos bienes inmuebles; de los cuales unos fueron traspasados a sus dueños iniciales y otros no. Sin embargo, con tales instrumentales no queda evidenciada la simulación aducida en esta causa. Así se decide.
La parte actora promueve prueba de experticia sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión, por lo que esta Alzada procede a analizar y valorar tal experticia de la siguiente manera: Consta en el expediente que los expertos consignaron el informe avalúo del inmueble solicitado por la parte promovente, consta así mismo, que los expertos establecieron el objeto del avalúo con una descripción detallada del inmueble por sus características intrínsecas, así como de las características de la zona y facilidades. Utilizando en la metodología el de los costos de reemplazo de los bienes sujetos a depreciación, es decir, motivando pormenorizadamente las conclusiones finales en cuanto al valor del inmuebles para el año 2005, razón por la cual esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, toda vez que la prueba de experticia no tiene una regla de valoración expresa, quedando a juicio del sentenciador en cuanto a criterios de racionalidad, lo que efectivamente conduce a esta sentenciadora que tratándose de peritos especializados en la materia objeto de la experticia, que su informe se encuentra redactado en forma lógica y congruente en cuanto a la metodología y marcos de referencia utilizados para el establecimiento del valor del inmueble, dicha experticia le merece la suficiente verosimilitud en su contenido, confiriéndole entonces valor probatorio a los montos establecidos y concluidos por los expertos. Así se decide.-
Por su parte, los demandados promueven copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 4 de noviembre de 2004, bajo el Nº 30, tomo 13, Trimestre Cuarto, Protocolo Primero, cursante a los folios 299 al 307, en la etapa de presentación de las observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte. Este Juzgado Superior desecha tal probanza en razón de que la misma fue presentado extemporáneamente, ya que según criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 01-872, de fecha 26 de julio de 2007 “…La presentación de los documentos públicos en segunda instancia y la oposición a los documentos presentados en esa instancia, se rige por lo previsto en los arts. 519 y 520 CPC, de lo que se deduce, claramente, que pueden ser presentados en cualquier momento hasta informes y puede la parte hacer las observaciones que estime pertinentes, dentro del mismo plazo de ocho días que se conceden para presentar observaciones a los informes presentados a la otra parte, sin que sea necesario que el Juez deba emitir un auto admitiendo la prueba documental, pues no son aplicables las reglas procesales del trámite de primera instancia sino las propias del procedimiento ante la alzada…” (sic).
Con las pruebas aportadas y analizadas anteriormente quedó demostrado que el precio de la venta fue establecido muy por debajo del valor del mercado y que la actora mantiene la posesión del bien inmueble objeto de la presente pretensión; sin embargo todos estos indicios, en su conjunto, no revelan que las partes que suscribieron el contrato, cuya simulación se pretende, no tuvieron la intención de realizar una compraventa, sino celebrar un contrato de préstamo. Es decir, tales indicios no son suficientes para determinar con certeza que la intención de los contratantes fue otro distinto a lo que quedó vertido en él, ni mucho menos queda evidenciado que el consentimiento prestado en dicho negocio jurídico se encuentra viciado, como lo señaló la parte actora.
En efecto, observa quien aquí juzga que para que se lleve a cabo la simulación debe existir necesariamente el concurso, el consentimiento de ambos contratantes para engañar a una tercera persona; por lo que la simulación, debe ser entendida como el entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se urde con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce. Sobre este aspecto, ha señalado la doctrina y jurisprudencia que la simulación absoluta, se da cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es inexistente; y la simulación relativa se da cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulado, realizan un negocio que oculta el efectivamente querido por ellas.
En el presente caso, observa esta superioridad que al manifestar la parte actora que no existió el acuerdo entre ella y el demandado de autos en celebrar el contrato de venta sino el de contrato de préstamo y que por tal circunstancia se siente engañada y sorprendida en su buena fe, le correspondía a la ciudadana demostrar que el contrato pactado verdaderamente fue el de préstamo y no el de la venta dado que el demandado, insiste en señalar que lo que realmente se pactó fue un contrato de venta.
En tal sentido, considera la suscrita que la parte actora debió traer a los autos el contradocumento que acredite tal negociación y del cual se extrae la verdadera intención de las partes. Tal documentación inicialmente es la prueba fundamental cuando existe divergencia o conflicto entre las partes contratantes y seguidamente se tiene como pruebas las indiciarias que reunidas en su conjunto puedan convencer al juzgador de cuál es la verdadera esencia del contrato y determinar si existió simulación o no, y que tipo de simulación se produjo.
Como se indico anteriormente, del análisis de las pruebas aportadas se observa que el precio de la venta fue pactado muy por debajo del valor del mercado y que la parte actora mantiene la posesión del bien inmueble objeto de la presente pretensión; sin embargo tales indicios no son suficientes para desvirtuar la naturaleza del contrato de compraventa delatado como simulado, de lo cual se infiere que la simulación alegada por la demandante no fue probada, pues no existe certeza fehaciente que haga deducir que haya existido la intención de simular el acto celebrado por ellos, ya que como se dijo inicialmente, el elemento subjetivo (intención) juega papel preponderante y determinante, esto es, la voluntad de quienes intervienen en el negocio simulado, lo cual, a su vez, es de vital importancia, pues, constituye uno de los elementos claves e imprescindibles para la formación del contrato, como lo es el consentimiento.
Sobre las consideraciones antes señaladas y adoptando el criterio sostenido por el autor Ricardo Henriquez La Roche, en comentario que hace del artículo 254 Procesal, (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 285), concluye quien aquí juzga que en razón de que toda decisión judicial debe estar apoyada en un juicio de certeza en aplicación del principio “in dubio pro reo”, previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado...” la presente demanda debe forzosamente declararse sin lugar y en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.
CAPÍTULO III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 19 de junio de 2009.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda propuesta por la ciudadana Nelly Duarte Salas contra los ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andara y Nelsy Margarita Linares Díaz, por simulación de las compraventas que, mediante documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fechas 26 de septiembre de 2005 y 9 de febrero de 2007, insertos bajo los números 24 y 9, Tomos 29 y 13 celebradas el primero entre la demandante y el codemandado Mario de Jesús Viloria; y, el segundo, entre el referido codemandado y la codemandada Nelsy Margarita Linares Díaz, todos ya identificados.
TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese la presente sentencia.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARITZA LINARES.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,