REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
El 2 de febrero del presente año, se recibió en este Juzgado Superior oficio No. 047 de fecha 30 de enero de 2018, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Trujillo, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta el 30 de diciembre de 2017 por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad número V-6.203.300, actuando en su propio nombre y en representación del Fondo de Comercio CAMILLE STUDIO, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de septiembre de 1998, bajo el Nº 608, Tomo 4-B, asistida por la abogada Maricela Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.872, contra la conducta omisiva de la ASOCIACIÒN CIVIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS ACACIAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el Nº 9, Tomo 27, del Protocolo de Transcripción, respecto a la solicitud que le formulara la referida ciudadana de restablecimiento del servicio eléctrico del local comercial que viene ocupando como arrendataria, circunstancia esta que supuestamente menoscabó sus derechos constitucionales a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, a disponer de bienes y servicios de calidad y de usar, gozar y disponer de su propiedad, previstos en los artículos 112, 117 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 25 de enero de 2018 por el apoderado judicial de la supuesta agraviante, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 19 del mismo mes y año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
En esa misma oportunidad, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, pasando quien suscribe a dictar el presente fallo, en fundamento a las motivaciones siguientes.

I
DE LA DEMANDA DE AMPARO
La ciudadana Ramona del Carmen Manzanilla, asistida de abogada, interpuso la acción de amparo con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, “(…) la situación antes narrada y la conducta asumida por la junta de condominio del referido centro comercial, vulnera mis derechos constitucionales a dedicarme libremente a la actividad económica de mi preferencia, y a la libertad de empresa, comercio e industria consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de disponer de bienes y servicios de calidad previsto en el artículo 117 eiusdem; y el derecho de usar, gozar y disponer de la propiedad de fondo de comercio, así como de sus bienes, prevista en el artículo 115 eiusdem; violaciones éstas que se vulneran cuando se le impide a mi persona y al fondo de comercio que gira bajo mi responsabilidad, realizar la actividad comercial y objeto social, mas aun en esta época del año; y en la que a la vez se requiere de mayor ingreso económico para poder solventar, no solo las obligaciones con proveedores, sino también con los trabajadores, representadas por aguinaldos, sueldos y demás conceptos laborales.” (sic).
Continua señalando, “Siendo esto así; Ciudadano Juez Constitucional, es preciso acotar que la vía de hecho de la junta de condominio de suspender el servicio eléctrico al local que ocupo y la omisión en que incurre al no resolver tal problemática, ni permitirmela resolver, es antijurídica, arbitraria y violadora de los derechos constitucionales ya citados, cuya única vía expedita resulta ser la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República, el cual confiere a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y otorga igualmente a la autoridad judicial competente, la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, concatenado con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” . (sic).
Que en fundamento “a las razones anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Carta Fundamental en concordancia en los artículos 1,2,7,13 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo a su competente autoridad para incoar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS ACACIAS, ya identificada, para que se ampare a mi representada y a mi persona, en el goce pleno de los derechos constitucionales aquí denunciados como violados, mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, decretándose y ejecutándose la media cautelar solicitada y declarándose en definitiva con lugar la presente solicitud, ordenándose a la referida Asociación Civil abstenerse de suspender o interrumpir de cualquier manera tal servicio público, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte agraviante por los gastos judiciales que me ha ocasionado al haberme obligado a ejercer la presente acción.” (sic).
II
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA SUPUESTA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“Buenos días, la apoderada judicial de la parte agraviada verifica la buena intención de la junta de condominio cuando dice que cuando fueron los de corpoelec se le dio entrada sin ningún problema. Además, de que se le dio respuesta el 27 de diciembre al escrito presentado por ella el 26 de diciembre cuando se les dijo que estaban de vacaciones y que podían comunicarse con la propietaria del local para que le resolviera el problema. Nosotros de verdad estamos sorprendidos de estas falsas acusaciones hacia la junta de condominio. Por tales razones quiero llamar al testigo Javier Albino para que informe como fue la atención que se le brindo a la señora Manzanilla y a corpoelec, tanto así que de manera muy sencilla restablecieron el sistema eléctrico del local. Dicho problema se pudo haber resuelto con un técnico al mover el cielo raso y unir los cables. La junta de condominio vela por el buen funcionamiento de las áreas comunes de dicho centro comercial. Un 30 de diciembre, ellos estuvieron atentos a que se le resolviera el problema, los problemas que existe entre la propietaria y la inquilina del local 39 no tienen nada que ver con la junta de condominio, ellos tienen un juicio aparte y es ajeno a este, lo que creo quiere relacionar la apoderada de la señora Manzanilla. ” .(sic).
III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO

“Con la presente acción de amparo constitucional se ha denunciado el derecho a la vulneración a la libertad económica, el acceso a los servicios y a la propiedad, en virtud del corte del servicio eléctrico al local Nª 39 donde funciona el fondo de comercio de la parte accionante, y que se le atribuye a la Asociación de Condominio del Centro Comercial Las Acacias, ahora bien, consta las actas así como de la prueba evacuada en esta audiencia que la parte accionante solicito en fecha 26 de diciembre se le permitirá acceso al lugar donde funciona el sistema de cableado en virtud de la información recibida de corpoelec, de que la avería no correspondía a la toma del poste hacia la brequera del centro comercial, de igual forma se evidencia de la comunicación recibida de la asociación civil a la parte accionante que no podían atender la solicitud en virtud de estar de vacaciones, de igual manera se determina de la respuesta dada por el testigo que el acceso al sistema de cableado solo lo da la junta de condominio. Conforme a la sentencia 5088 del 15 de diciembre de 2.005, del Tribunal Supremo de Justicia, toda actuación que no tenga fundamento constituye formas arbitrarias de actuar y si vulneran derechos constitucionales las acciones de amparo son procedentes, tal y como quedo evidenciado en esta sala de audiencia, la parte accionante para tener acceso al cableado necesitaba el permiso de la junta de condominio, sin dudar alguna le estaba vulnerando derecho constitucional porque ni siquiera dirigiéndose al propietario del local iba tener acceso porque el propietario también tenía que tener el permiso de la junta de condominio, el servicio de electricidad es un servicio básico que requiere todo ser humano para el libre desenvolvimiento, para cubrir sus necesidades básicas, en este caso se trata de un local comercial de servicio de peluquería, y el hecho que estuviera abierto no significa que la parte accionante estaba realizando la actividad comercial que desarrolla en dicho centro comercial. Así las cosas, en criterio de esta representación fiscal la junta de condominio con su actuar reflejada en la comunicación remitida a la accionante, lesiono derechos constitucionales por lo que hay vulneración de los artículos 49, 112 y 117 de orden constitucional, en consecuencia se solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.…”.(sic)

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que emitió los siguientes pronunciamientos:
“Del análisis de las pruebas aportadas en este procedimiento, considera este juzgador, que la parte accionante, logró demostrar que si hubo un corte al cableado que suministra energía eléctrica el local comercial ocupado por ella, sin embargo no logró evidenciar quien fue el autor del mismo , probando con las instrumentales privadas, la inspección judicial y la declaración del testigo del ciudadano José Atencio, la conducta omisiva desplegada por la asociación civil Condominio Centro Comercial Las Acacias, al no permitir que la accionante pudiese acceder al sistema de cableado interno a los efector de solventar el problema que presentaba, pues sólo se limito informarle que se encontraban de vacaciones y que cualquier problema que se presentase se comunicara con la propietaria del local, el Tribunal además verificó que no se estaba suministrando energía eléctrica al local ocupado por la accionante en virtud de que se encontraban cortados los cables que alimentan el fluido eléctrico al mismo, y que para acceder a éstos se debía contar con la autorización de la junta de condominio, razones y consideraciones por las cuales indudablemente la accionada con su conducta omisiva , trasgredió derechos y garantías de rango constitucional como lo son el derecho referido a la libertad económica y el acceso a los servicios públicos establecidos en los artículos 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y Así se decide.-“(sic)

“DISPOSITIVA. En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLAR: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada pro la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MANZANILLA, identificada en autos, en contra de la ASOCIACION CIVIL “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS ACACIAS” SEGUNDO: Se le ordena a la Asociación Civil Centro Comercial Las Acacias abstenerse de suspender o interrumpir de cualquier manera el servicio de energía eléctrica al local comercial Nº 39 ubicado en el centro comercial Las Acacias, de Valera, estado Trujillo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, en virtud de haber resultado vencida en la presente acción de amparo constitucional.” (sic).


V
DE LA COMPETENCIA

Observa esta Alzada que la presente apelación se interpuso contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Como fundamento de la apelación, la supuesta agraviante señala que “(…) ante la equivocada Sentencia que declara con lugar el Amparo Constitucional ejercido temerariamente por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MANZANILLA en contra de la ASOCIACIÒN CIVIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS ACACIAS, y en razón de no existir fundamentos validos ni sustanciación legal y fáctica por parte de ese Tribunal para considerar la responsabilidad de la Asociación Civil en un acto de violación de derechos basados en supuesta suspensión o corte de servicios a ningún co-propietario o inquilino y por cuanto dicha sentencia hace omisión ex profeso de todas las actuaciones de apoyo que se le brindaron a la inquilina reclamante para solventar su problema de electricidad en el local que ocupa, (…) (sic)”.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas detenidamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
Consta en autos que, el fundamento de la presente demanda de amparo lo constituye la supuesta conducta omisiva en que incurrió la Asociación Civil Condominio Centro Comercial Las Acacias, supra identificada, al no resolver la problemática que presentaba la accionante en su condición de arrendataria de un local comercial No. 39 del Centro Comercial Las Acacias, situado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en fecha 26 de diciembre de 2017, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 6 de octubre de 1998, bajo el No. 48, Tomo 88, y propietaria de la Firma Personal CAMILLE STUDIO FP, según se evidencia de copia fotostática de Registro de Comercio inscrito en fecha 24 de septiembre de 1998, bajo el No. 608, Libro Segundo, Toma 4-B; documentales éstas que esta Alzada valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Que cuando ingresó a dicho local y se percató que no tenia suministro de energía eléctrica, a pesar de que existía en otros locales, procedió a ocurrir a Corpoelec quienes después de verificar el origen del problema determinaron que el suministro de energía era normal de la calle hasta el tablero principal del centro comercial, por lo que dicho suministro eléctrico había sido interrumpido desde el tablero principal del centro comercial al local ocupado por la accionante; ya que solicitó al condominio mediante comunicación de fecha 26 de diciembre de 2017, la cual fue acompañada a su solicitud, que se le permitiera el acceso al techo del pasillo, ubicado en el nivel estacionamiento de la avenida 6, para que un técnico efectuara el día 27 del mismo mes y año, las labores de verificación del cableado que alimentaba el fluido eléctrico a el local poseído por ella.
Así mismo, observa esta Alzada que, consta en autos que ante la solicitud formulada por la accionante a la Asociación Civil, supuesta agraviante, ésta mediante comunicación de fecha 27 de diciembre de 2017, respondió: “(…) le informo que actualmente y hasta el 8 de enero de 2018 la administración se encuentra cerrada por vacaciones, y cualquier problema que presente en el local deberá ser tramitado con la propietaria, ya que el condominio solo se limita a administrar el mantenimiento de las áreas comunes de los propietarios del Centro Comercial. (…) (sic)”; documentales estas de carácter privado, que por no haber sido desconocidas por la supuesta agraviante, se valoran como demostrativas de que la Asociación Civil demandada no realizó ninguna diligencia tendente a solucionar el problema presentado por la accionante, ni a permitirle el acceso al área común para solucionar el problema presentado por ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, al evacuar de manera anticipada, por urgente, la inspección judicial que le fue solicitada en la demanda de amparo, pudo constatar, asistido de un práctico, que el suministro de energía eléctrica hacia el centro comercial donde está ubicado el local poseído por la accionante, se encontraba en buen estado; que el sistema de energía eléctrica de dicho centro comercial no estaba suministrando tal energía al local poseído por la accionante, dejando constancia que el suministro de energía al local se encontraba suspendido, en virtud de que al revisar la acometida interna los cables que suministran dicha energía al local se encontraban cortados; inspección judicial esta que adminiculada con la comunicación de fecha 27 de diciembre de 2017 emanada de la Asociación accionada, demuestra que alguien, bajo el consentimiento de quien tiene la custodia y administración de las áreas comunes, penetró a dicha área común y procedió al corte del cableado que suministra la energía eléctrica al local ocupado por la accionante.
En la audiencia Constitucional la supuesta agraviante promovió las siguientes documentales:
Copia simple de acta de asamblea de fecha 25 de mayo de 2017, registrada el 2 de agosto del mismo año, bajo el No. 47, Tomo 18 del Protocolo de transcripción de dicho año. Esta documental demuestra la legitimación al proceso que tiene el ciudadano Arquímedes Valera, en su condición de Presidente de la Asociación Civil accionada, y se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil
Promovió boleta de notificación de la sociedad mercantil Inversiones Centro Comercial Las Acacias, C. A., de fecha 1 de diciembre de 2017, emanada de este Tribunal Superior en el expediente N. 5962-17, que esta Alzada desecha por impertinente, ya que no hace referencia a los hechos aquí controvertidos.
Promovió documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el No. 9, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción de dicho año, contentivo del acta constitutiva y Estatutos sociales de la accionada. Con esta documental solo se demuestra la cualidad pasiva de dicha Asociación en este proceso, lo cual no constituye un hecho controvertido, razón por la cual se desecha.
Promovió en copia simple actas del libro de novedades, de fecha 30 de diciembre de 2017, elaborada por el Oficial Javier Atencio, en la cual se deja constancia la actuación realizada por el Juzgado de la causa al practicar la inspección judicial en esa fecha. Tal documental se desecha por constar los hechos a que ella se refiere en un documento público como es el acta levantada en dicha inspección por el Juzgado en referencia.
Promovió copia simple de acta de inspección judicial practicada en fecha 30 de diciembre de 2017, por el Juzgado de la causa, la cual ya fue valorada ut supra.
Promovió la testimonial del ciudadano JAVIER ATENCIO, con cédula de identidad No. 16.730.448, quien se limitó a narrar los hechos acaecidos el 29 y 30 de diciembre de 2017 en el Centro Comercial Las Acacias, con ocasión a la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, manifestando que no les negó la entrada a Corpoelec, ni al tribunal; que no se le había negado la entrada al local 39 a la ciudadana Ramona Manzanilla; y que esos días estuvo abierto al público. Al ser preguntado por la Fiscal del Ministerio Público sobre quien tenía acceso al sistema de cableado, respondió: “Eso es directamente con condominio porque los vigilantes no manejamos llaves de la azotea, simplemente manejamos lo de la brequera para apagar y prender las luces del centro comercial en las noches y para abrir y cerrar las santamaria del centro comercial.”(sic). Esta testimonial esta Alzada la adminicula a las demás pruebas de autos, por no contrariarlas, ya que demuestra de manera contundente que el lugar donde se cortaron los cables que suministraban el servicio eléctrico al local 39, estaba bajo la guarda del condominio de dicho centro comercial; declaración esta que le merece fe por provenir del mismo vigilante del centro comercial que por su encargo tiene conocimiento de tal asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Tribunal Superior que, la accionante en amparo logró demostrar que para la fecha 26 de diciembre de 2017 hasta el 30 de diciembre del mismo año, el local 39 por ella ocupado y donde ejercía el comercio a través de su Firma Personal CAMILLE STUDIO FP, supra identificada, no contaba con el suministro eléctrico, y que tal deficiencia se debió al corte del cableado ubicado en la azotea del centro comercial Las Acacias, que suministra el servicio eléctrico a tal local; área ésta calificada como común por el artículo 5, literales “c” y “g” de la Ley de Propiedad Horizontal, y si bien es cierto, no se demostró quien realizó tal corte, no es menos cierto que, quedó demostrado que tal área común se encontraba bajo la exclusiva guarda, vigilancia y acceso del condominio de ese centro comercial, regentado por la Asociación Civil accionada, y que ésta asumió una conducta omisiva, no solo al permitir el corte del cableado en referencia, sino también, al no proceder a cumplir con su obligación de realizar los actos urgentes de conservación y reparación menor de las cosas comunes; obligación está prevista en los cardinales 1 y 2 del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que entonces, a partir de ese momento hace nacer la responsabilidad de la Junta de Condominio o el Administrador designado por la Asamblea de propietarios, por el corte y no restitución oportuna del cableado que suministraba la electricidad al local No. 39 ocupado por la accionante, lo que le impidió a ésta desarrollar la actividad comercial durante esos días, violentándole de esa manera, sus derechos constitucionales a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, el cual solo puede ser limitado por la Ley o la Administración Pública; a disponer de bienes y servicios de calidad, del cual fue privado y se le impidió su restablecimiento inmediato; y de usar, gozar y disponer de su propiedad, ya que la Firma Personal bajo su responsabilidad, no pudo realizar su actividad comercial que de manera rutinaria hacía en ese local; previstos en los artículos 112, 117 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ante tal menoscabo del derecho constitucional a disponer de bienes y servicios de calidad, entre los cuales se encuentra el servicio eléctrico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1.556 de fecha 8 de diciembre de 2000, señaló que toda persona, a fin de ejercer tal derecho, tiene en su cabeza la acción de amparo constitucional a fin de de hacer cesar tal amenaza y al restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de esos derechos.
En consecuencia, considera esta Tribunal Superior, que lo procedente es declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Asociación Civil agraviante y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada el 19 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la presente solicitud de amparo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Asociación Civil “Condominio Centro Comercial Las Acacias”, supra identificada, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2018 por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo que intentó la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad número V-6.203.300, actuando en su propio nombre y en representación del Fondo de Comercio CAMILLE STUDIO, ya identificado, contra la ASOCIACIÒN CIVIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS ACACIAS, igualmente identificada.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase en la oportunidad legal el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de enero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abg. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,