REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Silvia Valladares, inscrita en Inpreabogado bajo el número 49.689, en su condición de apoderada judicial de la demandada, ciudadana Mercedes Valladares de Cobarrubia, titular de la cédula de identidad número 9.150.754, contra decisión de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por partición y liquidación de bienes propusieron contra la apelante, los ciudadanos Alirio Valladares Montilla, María Auxiliadora Valladares de Arias, Cristina Valladares Montilla, María Benita Valladares de Valladares, Clemencia Valladares de Fernández, Bernardo Valladares Montilla y Juana María Valladares de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.532.823, 3.783.856, 4.305.577, 9.372.125, 9.370.806, 9.157.300 y 4.306.583, respectivamente, representados por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas conducentes, las cuales se recibieron en esta alzada el 30 de noviembre de 2017, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Solo la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 8 de enero de 2018, sin que la parte demandante realizare observación alguna, pasando este asunto a estado de sentencia.
I
ANTECEDENTES

Aparece de autos que los ciudadanos Alirio Valladares Montilla, María Auxiliadora Valladares de Arias, Cristina Valladares Montilla, María Benita Valladares de Valladares, Clemencia Valladares de Fernández, Bernardo Valladares Montilla y Juana María Valladares de Gutiérrez propusieron demanda de partición y liquidación de bienes contra la ciudadana Mercedes Valladares de Cobarrubia, todos identificados; demanda ésta que posteriormente fue reformada mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2017, siendo que en dicha reforma solicitaron que se decretara medida preventiva de secuestro sobre la casa y enseres objeto del presente juicio.
En fecha 9 de agosto de 2017, el A quo decretó la medida cautelar de secuestro, la cual dio origen a la tramitación de la presente incidencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal Superior.
El tribunal de la causa dictó auto el 20 de octubre de 2017, mediante el cual resolvió la presente incidencia y confirmó la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 9 de agosto de 2017, solicitada por la parte demandante, desechando la oposición a la medida hecha por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 4 de octubre de 2017.
Contra tal providencia se alzó la parte demandada, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017, por medio del cual señaló lo siguiente: “Ratifico en cada una de sus partes tanto de los hechos como el derecho explanados en el escrito de oposición con relación a la medida de secuestro decretada en fecha 09/08/2017 y ejecutada en fecha 10/08/2017, por cuanto la misma se evidencia claramente la violación al derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y especialmente al derecho a la defensa, ya que este juzgador reconoce en el presente fallo que mi representada tiene cualidad de propietaria sobre el inmueble objeto del presente juicio haciendo mención en este caso al documento de propiedad que le acredita dicha cualidad (…) Por otro lado en cuanto a lo señalado por este juzgador en relación a las condiciones del inmueble al momento de la practica de la referida medida resulta incongruente tal aseveración debido a que en el acta suscrita en dicho acto de fecha Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2017) (…) señalan entre otros bienes muebles la existencia de DOS (02) TOBOS DE MAIZ COCIDO, …….., UNA (01) ROBA DE MAIZ; producto consumible de uso diario que utiliza mi representada para la alimentación cotidiana de ella y su familia, siendo esto una demostración logica de que dicho inmueble sí estaba siendo habilitado por mi representada, circunstancia o atenuante que debió ser considerada por este juzgador, …” (sic).
Alega la apoderada judicial de la parte demandada que: “… en relación a los alegatos esgrimidos sobre los recaudos que acompañan la boleta de citación resuelve este juzgador que la solicitud de la medida cautelar fue por separado y posterior a la demanda en el escrito que riela a los Filios 49 al 64 de fecha 08/08/2017 (pieza principal) y que por tal motivo no acompaña a la boleta de citación, sosteniendo que la parte actora reforma la demanda en fecha 19/09/2017, y que dichos recaudos contienen dicha reforma, ahora bien al hacer una revisión del escrito libelar entregado junto con la citación en fecha 27/09/2017 donde me di por citada en representación de la ciudadana MERCEDES VALLADARES DE COBARRUBIA, se observa una reforma solo con relación a la cuantía mas no se evidencia la ratificación de la solicitud de la medida secuestro decretada por este tribunal en fecha 09/08/2017.” (sic)
Que al revisar el cuaderno de medidas se observa que se encuentra el escrito original de la demanda y el auto mediante el cual fue admitida la solicitud de la medida, pero no consta la solicitud de la medida lo cual origina un vicio procesal, ya que la solicitud es un requisito indispensable para abrir el cuaderno de medidas.
En los términos expuestos queda resumida la incidencia a ser decidida en esta Alzada, lo cual hace este Tribunal Superior con base en las consideraciones siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que ha realizado este Tribunal Superior de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, observa que, la tramitación de la presente incidencia en la primera instancia, transcurrió de la manera siguiente:
La parte actora en el juicio de partición en escrito de fecha 8 de agosto de 2017, consignado con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de su admisión, solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de litigio consistente en una casa y sus respectivos enseres, en fundamento a la supuesta existencia del peligro en el retardo (periculum in mora), ante la posible tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial, lo que a juicio del solicitante demuestra la intención por parte de la demandada de producir un daño irreparable; asi como también, por la supueta existencia de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), para cuya demostración de tales extremos promovió pruebas documentales anexas a tal escrito, pero que no constan en este cuaderno de medidas, y fundamentó su petición de medida de secuestro en el supuesto de procedencia previsto en el ordinal 4to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017, el juez de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas para pronunciarse sobre la cautelar solicitada, procediendo el A quo, mediante auto de fecha 9 de agosto de ese año, a decretar la medida preventitva de secuestro solicitada, señalando lo siguiente:
“”(…) Este Tribunal observa, que se encuentran llenos los requisitos por la Ley, y por consiguiente, es procedente tal pedimento, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 599, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Medida Preventiva de Secuestro sobre el Bien Inmueble de la sucesión VALLADARES, y fija el dia siguiente al de hoy a las 2:30 pm., para la practica del secuestro, (…)” (sic).
Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la medida preventiva de secuestro en cuestión, en fundamento a que la medida decretada no fue solicitada en el libelo de la demanda, y que en el decreto de la misma no fueron cumplidos los extremos del periculum in mora y del fumus boni iuris previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; alegando además, que tal medida fue decretada sobre un inmueble de su propiedad destinado a vivienda.
Esta oposición, a juicio de esta Alzada, fue realizada de manera extemporánea por tardía, ya que según cómputo emitido por Secretaría del A quo sobre los días de despacho transcurridos desde la citación voluntaria de la oponente, ocurrida el 27 de septiembre de 2017, inclusive, hasta el día 20 de octubre del mismo año, inclusive, el cual corre inserto al folio 73, se determina, que tal oposición, se formuló al cuarto dia de haber constado en autos la citación de la oponente, es decir, fuera del lapso de tres dias previsto en el articulo 602 del Código de Procedimeinto Civil, razón por la cual esta Alzada se abstiene de pronunciarse sobre tales alegatos.
Observa esta alzada, que en esta incidencia solo la parte oponente a la medida promovio pruebas, referidas específicamente al documento protocolizado en fecha 28 de septiembre de 2016, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo el N° 14, Tomo 11 del Protocolo de transcripción respectivo, que supuestamenta demuestra su propiedad sobre el inmueble; y documento consistente en constancia de zonificación rural expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldia del Municipio Bocono, estado Trujilo, en fecha 27 de septiembre de 2016, bajo el No. 1777-16, donde se describe la ubicación del inmueble propiedad de su representada.
Estas pruebas fueron proveidas de manera extemporánea por el A quo cuando procedió a dictar sentencia en la incidencia, declarándolas inadmisibles por extemporáneas por tardías; hecho este que puede corrobar esta Alzada, del cómputo que corre inserto al folio 73, emitido por Secretaría del A quo, sobre los días de despacho transcurridos desde la citación voluntaria de la opontente, ocurrida el 27 de septiembre de 2017 hasta el día 20 de octubre del mismo año, que permite a este juzgador determinar que las mismas se promovieron al dia siguiente de haber vencido la articulación probatoria de 8 dias prevista para tal incidencia, la cual se abrió ope legis una vez vencido el lapso de oposición, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no pueden ser analizadas por esta Alzada.
El Juzgado de la causa en fecha 20 de octubre de 2017 dicta decisión mediante la cual resuelve la incidencia cautelar surgida con ocasión a la oposición formulada por la parte demandada al decreto de la medida preventiva de secuestro, en fundamento a la siguiente motivación:
“(…) Es importante señalar el principio de dirección del proceso, el Juez al decretar una medida con la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, y dado el caso, se tomo la determinación, este Tribunal resuelve en su fundamento en prudente arbitrio, y llenos los requisitos legales exigidos por los art. 585 y 588 C.P.C., siendo impugnable yal decreto por vía de la oposición contemplado en el art. 602 eiusdem.
Por ultimo, es de saber que al momento de practicar la medida en el inmueble secuestrado estaba totalmente desocupado de personas y sin alimentos, como se demuestra el acta levantada de fecha 10 de Agosto del presente año, la cual fue suscrita por las partes, los vecinos de la localidad dando fe de las condiciones del inmueble y los copropietarios dado que la acción es de participación y liquidación de bienes.
Motivos por los cuales y muy especialmente a los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Adminsitrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA LA MEDIDA DECRETADA DE FECHA 09 DE AGOSTO 2017, y DESECHA LA OPOSICION DE FECHA 04-10-17,por la Apoderada Judicial de la codemandada ciudadana Mercedes Valladares de Cobarrubia. Y así se decide. (…)”(sic).
Analizada la forma como se desarrolló la presente incidencia cautelar, debe esta Alzada producto de la apelación interpuesta revisar la matéria en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición es decir, si se llenaron los extremos previstos en la Ley para el decreto y ratificación de la medida cautelar de secuestro, lo que pasa esta Alzada a determinar de seguida.
Observa este Tribunal Superior que, tanto el auto de fecha 9 de agosto de 2017, mediante el cual el A quo decretó la medida cautelar de secuestro, como la decisión de la incidencia, carecen de motivación suficiente, ya que por ser las medidas cautelares restrictivas al derecho de propiedad, debió el A quo razonar el decreto de la misma con clara enunciación de los fundamentos de hechos previstos en la Ley, para la procedéncia de la misma, es decir, debió señalar de donde evidenció la presunción grave del derecho que se reclama, así como los instrumentos probatórios que acreditaba la presunción de que la ausencia de la cautela hubiese hecho ilusória la ejecución del fallo, no bastándole haber afirmado que se encontraban llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.
Por otra parte, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar no cumplió con la carga probatória que tenía, aun cuando la oposición formulada contra la medida decretada fue extemporánea, de aportar en la incidencia abierta ope legis, los médios probatórios tendentes a apuntalar y confirmar la demostración de los extremos de Ley, que presuntivamente estableció el A quo al decretar la medida; esto con la finalidad de garantizar a la parte afectada por la medida en cuestión, su derecho a la defensa, mediante la posibilidad de contradecir y controlar los médios probatórios que sirvieron de fundamento al decreto de tal medida.
La Sala de Casación Civil, en fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, en el Expediente No. 09-158, al referirse a la carga probatória del solicitante de la medida, en la respectiva incidencia cautelar, señaló lo siguiente:
“(...) En este orden de ideas, por el hecho de haber ejercido su recurso subjetivo procesal de apelación en contra del fallo que desechara la oposición ejercida y ratificara la medida cautelar de secuestro, sube al Tribunal de Alzada el conocimiento completo de la incidência cautelar; es decir, el Juez Superior adquiere plena jurisdicción para resolver sobre todo lo relacionado con la incidencia cautelar, razón por la cual podia revisar nuevamente los fundamentos de esos decretos, confirmándolos o revocándolos. Por tanto, el Superior puede confirmar que se deseche la oposición sobre las innominadas, pero a su vez revocar el secuestro que ratificara el Tribunal de la cognición, pues la oposición a las medidas cautelares no delimita o determina el thema decidendum, además de que el decreto de cualquier medida cautelar no adquiere definitiva firmeza por el hecho de que no se realice oposición expresa al mismo. Ahora bien, por el hecho de no haber ejercido el demandado oposición a la medida de secuestro, no implica que el demandante y solicitante de las medidas no hubiere promovido ni evacuado pruebas para apuntalar dicha medida, por lo que al revocarla no se violenta su derecho a la defensa; es más, el referido art. 602, expresamente señala, “...Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...”, lo cual si se pretende sustentar la medida de secuestro, puede el demandante perfectamente, en apego al texto del artículo en cuestión, haber promovido y evacuado las pruebas que le convinieren.” (sic) (Resaltado del Tribunal).
No habiendo la parte solicitante de la medida preventiva de secuestro promovido prueba alguna tendente a confirmar la decisión mediante la cual se decretó la misma, aunado al hecho de que no constan en el presente cuaderno de medidas las documentales que, según la parte actora, evidenciaban el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son fundamentales para que este juez de Alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto debatido, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, mal puede este Tribunal Superior determinar, si efectivamente el solicitante de la medida en cuestión cumplió con la demostración de tales extremos para el decreto de tal medida; circunstancias estas que llevan forzosamente a esta Alzada a revocar la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada por el A quo. Así se decide.
No puede dejar de advertir esta Alzada, con asombro, que el juez de la causa haya procedido a decretar una medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa, y además haya practicado la ejecución de la misma cuando, según acta de ejecución de fecha 10 de agosto de 2017, pudo observar que dicho inmueble estaba destinado a vivienda, ya que se observaron enseres y muebles propios de tal destino, y sin tener conocimiento pleno, si tal vivienda estaba sin habitar por la parte demandada o cualquier tercero; circunstancia esta que no se verifica con la sola ausencia de personas al momento de la ejecución de la medida, como lo señaló el A quo, contrariando el juez de la causa la expresa prohibicón de ley prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; razón por la cual esta Alzada hace un llamado de atención al A quo para que en lo sucesivo proceda a dar estricto cumplimiento a la prohibición de decretar medidas preventivas de secuestro sobre bienes inmuebles destinados a viviendas.
III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la demandada, contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 20 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó el decreto de la medida cautelar de secuestro dictado en fecha 9 de agosto del mismo año.
Se REVOCA la medida cautelar de secuestro decretada por el A quo en decisión de fecha 9 de agosto de 2017.
Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 3.00. p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,