REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 5602-16
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Andrés Eloy Bracamonte Osuna y Eladio Alfredo Santiago Díaz, abogados, inscritos en Inpreabogado bajo los números 30.337 y 130.740, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano CARLOS DE JESÚS MASCAGNINI CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.500.242, domiciliada en Escuque estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Fabiola Coromoto Viloria Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.431.510 y la sociedad mercantil Unidad Médico Quirúrgica General Andina, U. G. A., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 6 de septiembre de 2002, bajo el número 34, tomo 9-A, a la cual le fueron reformados sus estatutos y su denominación social, conforme se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionista debidamente registradas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas
FALLO DEFINITIVO
Cursa el presente expediente en esta Alzada en virtud de que el abogado Eladio Santiago, endosatario en procuración, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2015 ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el otrora Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rabel de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y en la que se declaró sin lugar la presente pretensión, con lugar la falta de cualidad propuesta por la sociedad mercantil Unidad Médico Quirúrgica General Andina, (UGA), C. A.
CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES
A.- La pretensión:
La parte actora demanda a la ciudadana Fabiola Coromoto Viloria Barreto y a la sociedad mercantil Unidad Médico Quirúrgica General Andina, U. G. A., C. A., la primera como librada aceptante y la segunda como avalista, para que decrete medida de embargo provisional de los bienes muebles propiedad de las demandadas hasta cubrir la cantidad de ciento veintinueve mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 129.375,00), cantidad esta que cubre el monto de la letra de cambio mas los honorarios profesionales estimados.
En efecto, el actor arguye que la demandada, Fabiola Coromoto Viloria Barreto emitió en fecha 1 de junio de 2011 una letra de cambio a favor del ciudadano Carlos Mascagnini Cardozo por la cantidad de ciento tres mil quinientos bolívares (Bs. 103.500,00) y cuya fecha de vencimiento fue establecida para el 1 de octubre de 2011; que dicho titulo valor fue presentado para su cobro en la fecha de su vencimiento y en otras fechas posteriores, siendo negativa dichas gestiones de pago.
La demandada, ciudadana Fabiola Coromoto Viloria Barreto se opuso a la intimación pretendida, esgrimiendo que tal título valor tiene apenas tres meses de vencimiento, cuando el Código de Comercio y la jurisprudencia señala que cuando una letra es a la vista, por lo menos debe ser presentada a los seis meses; señaló igualmente que ella jamás ni nunca suscribió tal letra de cambio y mucho menos colocó como avalista a la codemandada, Unidad Médico Quirúrgica General Andina, U. G. A., C. A.; en tal circunstancia, desconoció la firma que aparece en el título valor, en el renglón de librado aceptante, como emanada de ella.
Por su parte, la codemandada, sociedad mercantil Unidad Médico Quirúrgica General Andina, U. G. A., C. A., desconoció categóricamente, formal y expresamente el contenido y la firma que aparece como emanada de ella, en el anverso del título valor con la denominación “bueno por aval”, que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, e igualmente, alega como defensa perentoria, su falta de cualidad para sostener como demandada la presente demanda, conforme lo prevé el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Antecedentes:
Encabeza las presente actuaciones el libelo de la demanda por medio del cual la parte actora esgrime sus alegatos, el cual fue acompañado del instrumento fundamental de la demanda y recaudos anexos. Posteriormente y luego de estar debidamente intimado, la parte demandada, se oponen al decreto intimatorio de fecha 8 de noviembre de 2011, por lo que se abrió el procedimiento ordinario en esta causa, de conformidad con lo previsto por los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos presentados en fechas 19 y 25 de septiembre de 2013, la empresa mercantil Unidad Médico-Quirúrgica General Andina, UGA, C. A. y la ciudadana Fabiola Coromoto Viloria Barreto, ya identificadas, dieron contestación a la demanda conforme a los argumentos que se señalaron ut supra. Igualmente la parte actora y la codemandada Unidad Médico-Quirúrgica General Andina, UGA, C. A., en fechas 2 y 10 de octubre de 2013, promovieron oportunamente las pruebas que a bien tuvieron, conforme se evidencia en los escritos cursantes a los folios 186 y 192.
Cursa a los folios 229 al 247 sentencia dictada por el A quo en fecha 4 de mayo de 2015, la cual fue apelada por la parte actora, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 30 de noviembre de 2015.
Por auto del 23 de febrero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, y se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes así lo hubiere hecho.
En fecha 24 de febrero de 2016, el Juez Superior, abogado Rafael Aguilar Hernández se inhibió en conocer y decidir la causa, en razón de que se encuentra inmerso en la causal establecida por el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición esa que fue declarada con lugar el 20 de octubre de 2016 por quien suscribe, que luego de ello, procedió a abocarse al conocimiento y decisión de la presente causa.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES
El thema decidendum planteado en esta instancia, se circunscribe en establecer si el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al declarar en la sentencia impugnada de fecha 4 de mayo de 2015, sin lugar la presente pretensión, con lugar la falta de cualidad propuesta por la codemandada, sociedad mercantil Unidad Médico-Quirúrgica General Andina, UGA, C. A. y condenó en las costas al actor. Empero, considera esta sentenciadora que antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia deducida, se debe resolver la defensa perentoria esgrimida por la aludida sociedad mercantil, consistente en la falta de cualidad como obligada cambiaria en la letra de cambio cuyo cobro se pretende y como codemandada en la presente pretensión, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ampara la referida codemandada su deducción sobre la base de que no puede ser condenada a pagar al actor la cantidad señalada en el libelo de la demanda, en virtud de que no suscribió como avalista, ni de ninguna otra manera el titulo valor que fundamenta la presente demanda y en consecuencia, no puede endilgársele el carácter de obligada cambiaria en dicha letra de cambio.
Alega la codemandada que ella nunca se constituyó como avalista de la ciudadana Fabiola Coromoto Viloria Barreto, ni de ninguna otra persona, por no emanar de ella ni el contenido, ni la firma que aparece en el renglón “Bueno por aval” de la letra de cambio, aunque aparezca sello húmedo con su nombre y se señalen los datos de registro al lado de la rúbrica de la codemandada, Fabiola Coromoto Viloria; alega de igual manera, que la mencionada codemandada tampoco representa tal obligación, puesto que no está ni estaba facultada legal o estatutariamente para hacerlo.
Al respecto, nuestro legislador patrio ha señalado que el administrador o administradores de las sociedades anónimas constituyen el órgano permanente al cual está confiada la gestión societaria y la representación de tal ente. El Código de Comercio confiere plena libertad para la composición de ese órgano tanto en número (uno o varios) como al modo en que puede funcionar (individual o conjuntamente). Ahora bien, corresponde al documento constitutivo reglamentar todo lo concerniente al órgano de la administración de la sociedad anónima, esto es, quien o quienes van a representar a la empresa, por lo que todos los actos realizados y cumplidos por éste se deben entender como ejecutados por la persona jurídica que representa.
La autora Domínguez María, en su obra “Ensayos Sobre Capacidad y Otros temas de Derecho Civil, en cuanto a la capacidad de obrar de las personas jurídicas señala que
“…debemos recordar que por la propia naturaleza de las personas jurídicas, las mismas sólo podrán celebrar negocios a través de sus órganos o representantes. Pero dicha actuación a través de órganos o representantes no las convierte en incapaces de obrar, como lo es en menor o el entredicho. Esto pues, si recordamos el concepto de capacidad de obrar como la aptitud o posibilidad de celebrar actos jurídicos por voluntad propia, veremos que la persona moral, desde el punto de vista jurídico sí tiene una voluntad autónoma, distinta a las personas naturales que la integran. Obviamente la persona jurídica por ser un ente creado por la ley, necesitará de persona jurídica a través de las cuales pueda manifestar su voluntad, pero ello no significa en modo alguno que sea incapaz de obrar…” (Pág. 79).
Como se puede concluir, la representación ejercida por la persona natural, facultada para ello, hace presumir que todos los actos jurídicos realizados por él en nombre de la persona moral deben recaer sobre el representado, y por tanto, tales entes pueden verse obligada a responder por los actos jurídicos efectuados por su representante.
Por otro lado, considera esta juzgadora pertinente traer a colación la doctrina referente a la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, que guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.
Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Ahora bien, y luego de revisar la doctrina aplicable al presente caso, se observa que en el presente asunto la parte actora afirma que la codemandada, sociedad mercantil Unidad Médico Quirúrgica General Andina, U. G. A., C. A., está obligada como avalista por haber firmado la cautelar y el apoderado judicial de la supuesta avalista alega que no ostenta la cualidad para sostener el presente juicio debido a que la persona que suscribió por ella no está facultada para ejercer actos de representación por ella ni muchos menos puede obligarla a realizar tal acto jurídico.
Siendo ello así, corresponde a esta sentenciadora, a los fines de determinar si ciertamente existe una falta de cualidad de la empresa mercantil demandada para sostener la presente pretensión, examinar tanto el contenido del libelo de la demanda, de la litiscontestación como las pruebas aportadas a estos autos de las cuales, adminiculadas a las afirmaciones de la codemandada, pueda evidenciarse la existencia de dicha falta de cualidad aducida por la representación de la codemandada, sociedad mercantil Unidad Médico-Quirúrgica General Andina, UGA, C. A., como fundamento de su defensa perentoria de falta de cualidad de la codemandada para sostener la presente demanda.
En ese sentido, aprecia este Tribunal Superior que la codemandada en su escrito de contestación, específicamente en la parte denominada “II DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA UNIDAD MEDICO-QUIRURGICA GENERAL ANDINA UGA, C.A., PARA SOSTENER COMO DEMANDADA EL PRESENTE ASUNTO” expresa lo siguiente:
“…ciudadano juez, al no haber suscrito mi representada como avalista, ni de ninguna otra manera el titulo valor que fundamenta la presente demanda, y en consecuencia no tener el carácter de obligada cambiaria en el mismo, le OPONGO a los demandantes ( …) LA FALTA DE CUALIDAD de mi representada como obligada cambiaria en la letra de cambio cuyo cobro se pretende, y como codemandada en el presente procedimiento, razón por la cual rechazo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y niego que pueda ser condenada mi representada a pagar a los demandantes en procuración…”
Luego de examinado detenidamente el escrito de contestación presentado por la oponente de la defensa perentoria, se puede constatar que la sociedad mercantil Unidad Médico-Quirúrgica General Andina, UGA, C. A., señala que la persona cuya firma se le endilga como de su autoría, no está ni estaba para el momento de haberse suscrito la letra de cambio, facultada ni legal ni estatutariamente para obligarla, es decir, que tal oponente señala expresamente que la ciudadana Fabiola Coromoto Viloria Barreto es una extraña en relación a las personas facultadas para obrar por ella, por no formar parte de la Junta Directiva, que como se señala en los estatutos de la misma, son los facultados para representarla, ya que nunca fue, ni para el momento en que se libró el titulo valor ni para la oportunidad en que se celebró la Asamblea General en la que se eligió la Junta Directiva designada para el período 2011, integrante de la aludida Junta.
Observa este Tribunal Superior que a los folios 145 al 160 y 162 al 167 cursan copias fotostáticas simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas número 3 de la empresa Unidad Gastroquirúrgica Ambulatória UGA, C. A., celebrada el 19 de julio de 2004 y la participación de las resoluciones tomadas en la Asamblea General de Accionista celebrada el 21 de diciembre de 2009, las cuales se tienen por fidedigna, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se evidencia que en la clàusula décima cuarta de los estatutos se le confiere a la Junta Directiva, los màs amplios poderes de administración y disposición de los bienes sociales y especialmente se encuentra facultada para: “...12) Firmar la correspondencia de la sociedad así como los documentos, efectos de comercio, cheques, pagares, letras de cambio y cualquier outro que fuere menester para el funcionamiento de la sociedad...” (sic), quienes podrán actuar conjunta o separadamente.
De tales instrumentales se evidencia igualmente que para los ejercicios económicos correspondientes a los años 2010 y 2011 de dicha empresa mercantil, fueron designados como miembros integrantes de la Junta Directiva, los ciudadanos Eleazar José Francisco Coromoto González Terán; Luisa Elena Pena de González, Juan José Pineda Casadiego, Luis Tadeo Piñerua Reyes y Giacomo Benevento Curci, titulares de las cédulas de identidad números 9.161.764, 4.665.701, 10.910.604, 10.197.589 y 5.499.713, respectivamente.
Al folio 3 cursa el titulo cambiario librado el 1 de junio de 2011, en el que se observa que en el lugar denominado “Bueno por Aval”, aparece estampada rubrica que se asemeja a la que aparece igualmente en el lugar señalado como “Aceptado para ser pagada al vencimiento” y donde al pie de tal firma aparece el renglón de cédula de identidad, donde se lee el número 1.5431.510. Igualmente de esta prueba fundamental se observa que aparece sello húmedo de la aludida empresa mercantil y la firma de la codemandada de autos, Fabiola Coromoto Viloria.
Analizadas como han sido las documentales aportadas por las partes, como son el titulo valor y las actuaciones pertinentes, referentes a las actas de las asambleas generales celebrada por la codemandada, considera esta sentenciadora que la codemandada Fabiola Coromoto Viloria Barreto no estaba suficientemente autorizada, por los estatutos que rigen a tal sociedad, como para obligarla a prestar aval o fianza del instrumento cambiario que se acompañó al libelo de la demanda, pues ciertamente de tales instrumentales se comprueba que la persona autorizada para representar a la empresa y a firmar letras de cambios por ella, son los ciudadanos Eleazar José Francisco Coromoto González Terán; Luisa Elena Pena de González, Juan José Pineda Casadiego, Luis Tadeo Piñerua Reyes y Giacomo Benevento Curci, ya identificados, y no la premencionada codemandada.
En consecuencia, al no haberse demostrado la condición de avalista o fiadora del instrumento cambiario de la empresa codemandada, pues ciertamente uno o todos los integrantes de la Junta Directiva no aparecen firmando el instrumento fundamental de la acción, sino que, como se ha dicho, aparece suscrita por una tercera persona ajena al Directorio de la misma, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la sociedad mercantil Unidad Médico-Quirúrgica General Andina, UGA, C. A para sostener la presente pretensión como parte demandada, y así se decide.
Aclarado el punto previo sobre la falta de cualidad de la codemandada Unidad Médico-Quirúrgica General Andina, UGA, C. A, pasa esta sentenciadora a resolver el punto referente al desconocimiento de la firma que aparece como perteneciente a la codemandada, Fabiola Coromoto Viloria Barreto en la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la presente demanda.
En este sentido, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Y el artículo 1.364 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De las anteriores normas se infiere, que en caso de que un documento privado se oponga en juicio contra una de las partes, el silencio de ésta respecto al documento producido, como con respecto al reconocimiento del mismo, le otorga valor, teniéndose como un reconocimiento tácito del instrumento presentado. En relación a la producción en juicio de un documento privado el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 171, expresa:
“… hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido…”. (sic).-
Ahora bien, tomando en consideración las normas antes citadas, resulta necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en este caso se presenta en juicio como emanado de la parte demandada cuando suscribió el titulo valor para acreditar la obligación contraída con el autor; y por tal motivo, la demandada procedió al desconocimiento formal del referido instrumento privado, cuando manifiesta de forma expresa en el capítulo II de su escrito de contestación, en el que desconocía dicho documento.
Del mismo modo, el citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la oportunidad para efectuar tal impugnación, opera “…en el acto de contestación de la demanda…” producido los documentos junto al escrito libelar”, debiendo considerarse que la demandada, cumplió con su deber de desconocer en tiempo hábil, esto es, en el acto de litiscontestación.
Ahora bien, el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formal y expresamente; siendo que de las actas se desprende que la parte actora no cumplió con su carga procesal de comprobar la autenticidad y veracidad del instrumento valor, ya que el mismo no promovió prueba alguna que pudiera demostrar tal autenticidad y de ese modo enervar la excepción de la accionada.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide, que ante la impugnación de la firma del instrumento cambiario acompañada al libelo de la demanda que hiciera la ciudadana Fabiola Coromoto Viloria Barreto, era carga procesal del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tal instrumento sea considerado como desconocido y desvirtuada su autenticidad. Así se decide.-
Como quiera que tal instrumento cambiario resulta ineficaz para comprobar la materialización de la obligación contraída por la parte demandada, ya que el actor no demostró su autenticidad tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, y en razón de que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, conforme lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí pues, que al quedar desconocido y sin eficacia probatoria el instrumento fundamental de la demanda, la pretensión no cumple con los requisitos de Ley, para la procedencia del procedimiento especial de intimación, no logrando la parte actora demostrar la existencia de la obligación a través de un documento idóneo que haga plena prueba sin género de dudas, tal como lo exige nuestra Ley Adjetiva; es forzoso concluir que la sentencia emanada de A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declara sin lugar y, por ende, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 4 de marzo de 2014.
Segundo: Se declara CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA opuesta por la codemandada Unidad Médico-Quirúrgica General Andina UGA, C. A., consistente en la falta de cualidad para sostener la presente pretensión.
Tercero: Se declara desconocido y sin eficacia probatoria el instrumento fundamental de la demanda.
Cuarto: Se declara SIN LUGAR la presente pretensión que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propusieron los abogados Andrés Eloy Bracamonte Osuna y Eladio Alfredo Santiago Díaz, endosatarios en procuración del ciudadano Carlos de Jesús Mascagnini Cardozo contra la ciudadana Fabiola Coromoto Viloria Barreto y la sociedad mercantil Unidad Médico Quirúrgica General Andina, UGA, C. A., todos identificados en los autos.
QUINTO: Se LEVANTA la medida de embargo decretada por el A quo en auto de fecha 20 de marzo de 2012, al folio 158.
Sexto: Se CONDENA en las costas del proceso a la parte demandante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Octavo: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,
MARITZA LINARES DE MATERANO.
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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