REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Alexis José Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.080, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Omar Segundo Carrillo Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.351.516, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 30 de mayo de 2017, en el juicio que por reivindicación de inmueble propusieron en su contra los ciudadanos Jesús Alberto Carrillo Barreto y Daniel Eduardo Carrillo Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.402.255 y 19.270.846, respectivamente, asistidos por el abogado Julio Ferrer Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.566.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 20 de julio de 2017, y se fijó término para la presentación de informes.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 11 de noviembre de 2011 por ante el extinto Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la misma Circunscripción Judicial, los preidentificados ciudadanos Jesús Alberto Carrillo Barreto y Daniel Eduardo Carrillo Barreto, ya identificados, propusieron demanda de reivindicación de inmueble contra el igualmente identificado ciudadano Omar Segundo Carrillo Montilla.
Alegan los demandantes que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del estado Trujillo, de fecha 4 de junio de 1996, inserto bajo el Nº 23, Tomo 14, el ciudadano Miguel Ignacio Moreno Valecillos, le dio en venta a su progenitor José Omar Carrillo Montilla, quien compró para ellos con reserva de usufructo una casa quinta con techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloques, compuesta de porche, sala, cuatro (4) dormitorios, comedor, cocina y dos (2) salas de baño, ubicada en la población Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo, cuyas medidas y linderos son: Fondo, en extensión de diez metros (10 mts) con terreno de Robert Briceño antes Central Cafetero Flor de Patria; por el Lado derecho, en una extensión de veintinueve metros (29 mts) casa que es o fue de Abrahan Segovia; y por el Lado izquierdo, con una extensión veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts), con casa que es o fue de los sucesores de Pablo Graterol.
Señalan los demandantes, que dado el fallecimiento de su padre ciudadano José Omar Carrillo Montilla, cesaron los efectos de reserva del usufructo sobre el inmueble antes descrito, y que ellos procedieron a arreglarlo y mejorarlo, pero es el caso que el ciudadano Omar Segundo Carrillo Montilla, hermano de éstos, habita dicho inmueble desde la muerte de su padre, y éste le manifestó a ellos que el referido inmueble objeto de reivindicación es de su exclusiva y única propiedad, desconociendo el carácter que tienen como propietarios del aludido inmueble.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2012, cursa a los folios 53 al 60, el apoderado judicial del demandado dio contestación a la presente demanda, por medio del cual, rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho; alegó que es falso de toda falsedad que la parte actora a raíz de la muerte del progenitor de su representado éstos hayan procedido a arreglarlo y mejorarlo por cuanto los mismos desde hace 12 años ellos abandonaron a su padre y nunca se acercaron al inmueble el cual ha venido ocupando su mandante; que una vez ocurrida la muerte de su causante el ciudadano José Omar Carrillo Montilla se ha dado a la tarea de perturbarlo en el inmueble objeto de pretensión; que es falso que su representado habite el inmueble desde la muerte de su padre por cuanto siempre estuvo al lado del mismo.
Expresa el apoderado del demandado, que desde hace diez años el demandado ha venido poseyendo un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la calle principal de Flor de Patria, parroquia Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo, vía el Cruce, sobre una extensión de terreno aproximada de diez metros (10 mts) de frente por veintinueve metros (29 mts) de fondo, y con los siguientes linderos: Frente, la calle Principal de Flor de Patria vía el Cruce – Trujillo; Fondo, con propiedad que es o fue de la familia Briceño; por un Lado, casa propiedad de la ciudadana Delia Pacheco antes Abraham Segovia; y por el otro Lado, casa que antes era de Pablo Graterol hoy por Violeta Graterol, y que en la parte frente de dicha casa construyó un local comercial donde funciona una agencia de loterías y una charcutería de su propiedad; actuaciones que han sido desplegadas por el demandado desde hace mucho más de diez año, de forma pública, pacífica, inequívoca a la vista de todos los vecinos del sector.
El apoderado del demandado, opuso la posesión legítima y la prescripción adquisitiva, por cuanto el de cujus José Omar Carrillo Montilla, falleció el 18 de noviembre de 2010, y convivió bajo el mismo techo que su representado y su familia en el inmueble objeto de la presente acción, y que además su padre fue objeto de un total abandono por parte de sus hijos hoy demandantes; que éstos de manera flagrante e ilegítima han pretendido introducirse a la casa y que se han dado a la tarea de no permitirle realizar sus actividades normales sobre el inmueble y que pretenden por vía violenta sacarlo de la casa que él ha venido ocupando, violentándole el derecho de legítima posesión; que goza de un amparo provisional a la posesión acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto al derecho alegado que dicen tener; igualmente insistió y opuso como defensa de fondo de que no se produjo con el libelo los instrumentos necesarios, pertinentes e indispensables en los que se fundamenta su pretensión, es decir, en lo atinente a la acción reivindicación propuesta por los demandantes.
Así mismo, en dicho escrito de contestación tacho de falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 4 de junio de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 14. Tal tacha fue formalizada mediante escrito de fecha 6 de junio de 2012, a los folios 62 al 65.
En fecha 30 de mayo de 2017, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda, y ordenó que el demandado hiciera entrega del inmueble objeto de la presente demanda, y lo condenó en costas.
El demandado apeló de tal decisión mediante diligencia del 22 de junio de 2017, al folio 258, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 27 de junio de 2017, al folio 259.
En la oportunidad para la presentación de informes ante esta alzada, así lo hizo el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, por medio del cual hizo un recuento del escrito de contestación de la presente demanda, de la decisión dictada por el A quo y de las pruebas promovidas por la parte actora.
Alegó el apoderado que el sentenciador del tribunal de la causa de manera inexplicable procedió a darle valor probatorio a un documento consignado en fecha 15 de mayo de 2017, en el cual el codemandado Jesús Alberto Carrillo Barreto, consignó copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nº 6, Protocolo 1º, Tomo II del año 1997, “… si observamos En fecha 31 de Octubre de 2012, la secretaria de ese despacho, dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó observaciones y entró en termino para sentenciar, entonces a casi cinco (5) años consignan un documento, en primer lugar fuera de lapso probatorio, y el mismo no fue objeto de control por nuestra parte, por lo que se considero que el Tribunal Violo tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, ya que se trato de un instrumento consignado fuera del lapso legal y al mismo no se le debió otorgar pleno valor probatorio y Lo más Grave es que el Tribunal Manifiesta que es con este documento con el que se demuestra que los ciudadanos Jesús Alberto y Daniel Eduardo Carrillo Barreto demandante en el presente juicio de reivindicación, son los copropietarios, del inmueble objeto del presente litigio.” (sic).
Expresa el apoderado de la parte demandada, que se demostró la posesión de la cosa a reivindicar por parte de su representado a través de inspección judicial, y que lo insólito es que el sentenciador confunde la posesión legítima con el derecho de usufructo; que tampoco valoró su posesión legítima que tiene por más de diez años en dicho inmueble, y que el A quo señaló que lo único que demostró es “Que el abogado demandado de autos ocupa con otras personas el inmueble objeto del presente litigio…” ; el juez del tribunal de la causa no valoró de manera imparcial, las pruebas, ya que su actuación como apoderado de la parte demandada, se limita a ser representante judicial.
Por último, alegó que el A quo no realizó un estudio sobre el aspecto de admisibilidad de la acción, pues es obligación del juez evitar un posible daño no solo a la parte actora sino también a la parte demandada, en donde, previo al juicio de verosimilitud y valor debió concluir en la inadmisibilidad de la presente demanda; que la valoración previa ab initio si bien incluyó todos los argumentos y las pruebas aportadas, no es menos cierto que el A quo no observó sobre el incumplimiento de procedibilidad de la acción, ni las previsiones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como sobre la insuficiencia de las pruebas aportadas por la actora, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible y revocar la decisión por no estar ajustado a derecho.
THEMA DECIDENDUM

De los antecedentes procesales antes narrados se desprende que la parte actora pretende con el ejercicio de la presente acción, la reivindicación de una una casa quinta con techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloques, compuesta de porche, sala, cuatro (4) dormitorios, comedor, cocina y dos (2) salas de baño, ubicada en la población Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo, cuyas medidas y linderos son: Fondo, en extensión de diez metros (10 mts) con terreno de Robert Briceño antes Central Cafetero Flor de Patria; por el Lado derecho, en una extensión de veintinueve metros (29 mts) casa que es o fue de Abrahan Segovia; y por el Lado izquierdo, con una extensión veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts), con casa que es o fue de los sucesores de Pablo Graterol, la cual alegan ser propietarios según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del estado Trujillo, en fecha 4 de junio de 1996, bajo el N° 23, Tomo 14, y el cual afirma se encuentra poseído por el ciudadano Omar Segundo Carrillo Montilla, quien lo habita desde la fecha de la muerte de su padre y desconoce el carácter de propietario de los demandantes.
Por su parte, el demandado de autos al dar contestación a la demanda rechazó y negó la demanda intentada en su contra por cuanto lo alegado por la parte demandante es falso que a raíz de la muerte del progenitor éstos hayan procedido arreglar y mejorar el inmueble objeto de la presente acción por cuanto los mismos desde hace 12 años abandonaron a su padre y nunca se acercaron al inmueble el cual ha venido ocupando; que una vez ocurrida la muerte de su causante el ciudadano José Omar Carrillo Montilla la parte actora se ha dado a la tarea de perturbarlo en el inmueble objeto de pretensión; que es falso que él habite el inmueble desde la muerte de su padre por cuanto siempre estuvo al lado del mismo. Así mismo opuso la posesión legítima y la prescripción adquisitiva de la propiedad, la cual manifiesta que viene poseyendo por diez (10) años de manera pública, pacífica, inequívoca a la vista de todos y sin perturbación alguna.
Trabada de esta forma la controversia, considera esta Alzada que la relación jurídica controvertida o thema decidendum quedó circunscrito en determinar, si la parte actora cumplió con la demostración de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado, a saber: 1) que el demandante sea el propietario de la cosa que reclama como suya; 2) que el demandado sea la persona que posee o detenta dicho bien; 3) que el bien propiedad del demandante y cuya reivindicación solicita, sea el mismo que posea o detente el demandado, siendo irrelevante si el área poseída por la parte demandada es superior o inferior a la indicada por el demandante en su libelo; y 4) que el demandado poseedor de la cosa, la posea de manera indebida, es decir, que no ostente título alguno que acredite dicha tenencia; requisitos éstos cuyo cumplimiento constituían carga probatoria exclusiva de la parte accionante, ya que la parte demandada rechazó el cumplimiento de tales requisitos por la parte actora, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como la parte demandada, opuso como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber agotado los demandantes la vía administrativa prevista en el Decreto Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual fue declarada sin lugar por el A quo en sentencia interlocutoria, y luego volvió a realizar tal planteamiento en los informes presentados en esta Alzada, y como quiera que la materia referida a la acción y su admisibilidad es de orden público, debe este Superior emitir pronunciamiento al respecto con preeminencia al fondo del asunto.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
SOBRE EL ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN
La parte actora en su escrito de informes presentado en esta instancia en fecha 28 de septiembre de 2017 alegó la inadmisibilidad de la pretensión en virtud de que antes de acudir a la vía judicial debe cumplirse previamente con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en aquellos casos donde el objeto del litigio sean inmuebles destinados a vivienda familiar y que pudieren implicar desahucio, hostigamiento o amenazas, en fin perdida de la tenencia o posesión de la misma.
Por tratarse la irregularidad denunciada, una cuestión que puede afectar el orden público procesal, debe ser analizada y decidida como punto previo, antes de emitir pronunciamiento respecto del asunto o materia que configura lo principal de este asunto.
Aprecia este juzgador que, el Tribunal de la causa, admitió la demanda de reivindicación propuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Carrillo Barreto y Daniel Eduardo Carrillo, sin percatarse que en las presentes actuaciones no existía evidencia de que se hubiere agotado la vía administrativa para iniciar el presente juicio de reivindicación. Igualmente, se observa que el demandado advirtió tal irregularidad cuando opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por tratarse de un bien protegido por el aludido Decreto; sin embargo, el A quo mediante fallo del 26 de abril de 2012 declaró sin lugar tal cuestión previa arguyendo para ello que “los supuestos de la norma contenida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no aplica para el presente juicio, en razón de que no se está en presencia de una medida administrativa o judicial, mediante la cual se pretenda interrumpir o cesar la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”(sic).
Sobre las distintas acciones a las que resulta aplicable las disposiciones del Decreto Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a la necesidad de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 712 de fecha 17 de abril de 2013, al interpretar tales disposiciones del Decreto en cuestión, dispuso lo siguiente:
“El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no solo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, - se insiste – en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° ejusdem). …” (sic).

Aplicando el criterio jurisprudencial arriba trascrito al caso sub judice, se puede afirmar que en el presente juicio es evidente la comisión de la irregularidad que afecta al orden público procesal, como lo es que el Tribunal de la causa haya admitido indebidamente la demanda así propuesta, tal como consta en auto de fecha 16 de noviembre de 2011, al folio 18, sin reparar en la inexistencia de la resolución administrativa por medio de la cual se habilita la vía judicial para resolver el conflicto planteado entre las partes. En consecuencia, la situación procesal de omisión presentada en este asunto, hacía impretermitible para el tribunal de la causa declarar la inadmisibilidad de la acción así propuesta, para, de tal forma, impedir una lesión o agravio al orden público procesal.
De consiguiente, resulta ineludible y forzoso para este Tribunal Superior, en resguardo del orden público procesal y obrando conforme a las previsiones del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina de la Sala Constitucional proferida en fallos N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A y N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C. A, donde estableció el deber de verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto por las partes como el Juez, para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, verificando en cualquier estado y grado de la causa, aun en Alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso;declarar la inadmisibilidad de la presente acción.
En tal virtud, se hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre lo principal de la presente litis irregularmente trabada, y se insta a la parte actora a acudir a la vía administrativa a dilucidar, de manera previa, la presente controversia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 30 de mayo de 2017.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda propuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Carrillo Barreto y Daniel Eduardo Carrillo Barreto contra el ciudadano Omar Segundo Carrillo Montilla, por reivindicación de inmueble destinado a vivienda, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas previsto en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual resulta aplicable en virtud de que la presente demanda se introdujo con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley.
Se ANULA la sentencia apelada.
Se CONDENA en costas a la demandante, en virtud de que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda resulta equiparable al vencimiento total del proponente de la misma, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES


LA SECRETARIA,

Abg. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 1.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,