REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el demandante, ciudadano José de Jesús Vázquez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.624.607, asistido por el abogado Selis Alberto Junior Vielma Riveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.389, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 6 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por prescripción adquisitiva propuso contra el ciudadano Zaneldin Alkade Hamad Rafe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.566.147, quien no aparece en estos autos asistido ni representado por abogado alguno.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 29 de septiembre de 2017, y se fijó oportunidad para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor presentó escrito de informes el 8 de noviembre de 2017, mediante el cual alega que la decisión del A quo sin pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda y sin tomar en cuenta la contundencia de las pruebas aportadas y de los alegatos esgrimidos, viola flagrantemente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de su representado; hizo referencia a la sentencia número 2.673 dictada en fecha 14 de diciembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la pérdida de interés y perención de la instancia; que la referida Sala Constitucional ha sostenido que los jueces no pueden presumir la pérdida del interés procesal, ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo; que no existe en actas ningún auto de admisión del escrito libelar ni de la reforma del mismo y que en todo caso lo que debe hacerse es ordenar la notificación personal del demandante o en su defecto, mediante cartel publicado en la cartelera del tribunal a fin de que manifieste su interés en continuar o no el curso de la presente causa; que la razón por la cual en el presente expediente no se han realizado más actuaciones por parte del actor se debe a que, el abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, quien ejercía su representación para ese entonces, abandonó totalmente el expediente a espaldas de su representado afectando gravemente los derechos e intereses del mismo, lo cual se puede corroborar con el expediente número 12.326 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; solicitó a este Tribunal Superior que declare con lugar la apelación.
La parte demandada no formuló observaciones a los informes de la contraria, como consta en nota de Secretaría de fecha 23 de noviembre de 2017.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado a distribución el 16 de septiembre de 2015 y repartido el 17 del mismo mes y año al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el ciudadano José de Jesús Vázquez Pérez, ya identificado, asistido por el abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, igualmente identificado, propuso demanda de prescripción adquisitiva contra el ciudadano Zeneldin Alkade Hamad Rafe, anteriormente identificado; posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2015 el demandante presentó escrito de reforma del libelo de demanda.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual le ordenó a la parte actora dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el demandado estampó diligencia el 3 de julio de 2017, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que decretara la perención de la instancia por falta de interés, habiendo transcurrido un lapso de un año y cuatro meses desde la última actuación.
El tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 6 de julio de 2017, mediante la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento, y no condenó en costas.
El demandante apeló de tal decisión mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2017, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 22 de septiembre de 2017.

I
THEMA DECIDENDUM
La presente apelación tiene por objeto someter a consideración de este Tribunal Superior, según el aforismo “Tantum judicatum quantum discussum” la legalidad de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el A quo en fecha 6 de julio de 2017, mediante la cual, a solicitud de la parte demandada, se declaró la perención de la instancia y la extinción del procedimiento en fundamento a lo establecido en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En el referido fallo el A quo señaló lo siguiente: “… Ahora bien, dada la severidad del castigo, el Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas, para evitar que se produzca la perención, situación que no sucedió en el presente caso al haber transcurrido más de un año, valga decir desde el 11/02/2016, fecha desde la cual la causa permaneció inactiva, instando a la parte actora por medio de despacho saneador a darle estricto cumplimiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste a la fecha el cumplimiento de lo ordenado. Siendo que la parte actora está grabada con la carga procesal que le conmina como litigante a realizar determinados actos, cuya omisión determina el pulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.” (sic).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, entre otras consideraciones manifiesta que, en el presente asunto no debió ser declarada la perención de la instancia, toda vez que no existe en las actas del expediente ningún auto de admisión de demanda ni de reforma de la misma, y lo que en todo caso debió hacer el juez de la causa fue ordenar la notificación de su representado para que manifestara su interés en la continuación o no del curso de la presente causa.
Así las cosas, considera esta Alzada que, el thema decidendum sometido a consideración de este Tribunal Superior lo constituye la determinación o no, si en el caso sub iudice dada la inactividad prolongada de la parte actora, operó la perención de la instancia declarada por el A quo en la sentencia apelada; lo que pasa de seguidas esta Alzada a resolver.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo que ha realizado esta Alzada de las actas que conforma el presente expediente, observa que en el mismo, si bien es cierto, a partir del 11 de febrero de 2016 se produjo una inactividad prolongada de las partes, muy especialmente de la parte actora, quien no cumplió con el llamado “despacho saneador” ordenado por la jueza de la causa, en el sentido de dar cumplimiento con los requisitos de admisibilidad de la demanda previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; hasta el día 3 de julio de 2017 cuando la parte demandada mediante diligencia solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido un lapso de un año y cuatro meses desde la última actuación realizada por la parte actora, lo que a su juicio evidenciaba una falta de interés en la misma; circunstancia ésta que llevó a la referida jueza a decretar la perención de la instancia y extinguir el procedimiento; considera esta Alzada que resultaba necesario que primero precisara en qué momento del procedimiento ocurrió la inactividad de las partes, antes de emitir pronunciamiento sobre la perención solicitada, ya que no toda inactividad de las partes tiene el efecto de producir la perención de la instancia.
Observa esta Alzada, que la demanda presentada en fecha 16 de septiembre de 2015 ante el juzgado distribuidor de la Primera Instancia, fue distribuida y recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 23 de septiembre de 2015, y sin que mediara auto de admisión alguno la parte actora mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2015 procedió a presentar escrito contentivo de reforma de la demanda, así como en diligencia de fecha 2 de febrero de 2016 procedió a consignar los recaudos referidos en el libelo de demanda primigenio.
Ahora bien, la juez de la causa ante la falta de cumplimiento por parte del demandante de los requisitos de admisibilidad de la pretensión de prescripción adquisitiva previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar el llamado “despacho saneador”, no previsto en la legislación adjetiva venezolana para tal procedimiento especial ni para el procedimiento ordinario, y a través del mismo ordenó al demandante a dar cumplimiento a tales requisitos; cuando a juicio de esta Alzada y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República ha debido de declarar inadmisible la misma, ya que el incumplimiento de tales requisitos no son objeto de subsanación; orden ésta que no fue acatada por la parte actora, transcurriendo desde la fecha del dictado del referido auto hasta el 3 de julio de 2017; fecha ésta en que fue solicitada la perención de la instancia, más de un año sin que la parte actora realizara actividad alguna tendente a que el tribunal de la causa se pronunciara sobre la admisión de la demanda y su reforma.
Así las cosas, se evidencia que cuando ocurrió la inactividad procesal que sirvió de fundamento al A quo para decretar la perención de la instancia, el proceso o la instancia no se había iniciado, es decir, no existía, en virtud de que no se había proferido el auto de admisión de la demanda como mecanismo de inicio o activación del proceso, razón por la cual mal podía el A quo declarar procedente la sanción de perención de la instancia, si ésta no se había iniciado en virtud de que no se había dictado el auto de admisión.
En relación al efecto que produce en el procedimiento la inactividad de las partes, resulta preciso distinguir la etapa o momento en que se produce tal inactividad, para de esta manera determinar si la instancia ya ha iniciado, toda vez que la perención será procedente solamente cuando esta se ha iniciado, una vez admitida la demanda y antes de estado de sentencia, ya que cualquier otra inactividad de las partes antes de admitirse la demanda o en estado de sentencia trae el efecto procesal correspondiente al “decaimiento de la acción por pérdida del interés” en el inicio del juicio o en el dictado de la respectiva sentencia; de tal manera que, entre tales instituciones existe una marcada diferencia que no debe obviar el juzgador y que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, precisó de la manera siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (sic).

Aplicados al caso sub iudice el criterio jurisprudencial antes señalado, lleva forzosamente a esta Alzada a establecer que, la inactividad procesal de la parte actora en el presente asunto, con posterioridad al auto de fecha 11 de febrero de 2016, por no haberse producido el auto de admisión de la demanda ni de su reforma no pudo dar lugar a la aplicación de la sanción de perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la misma no había nacido, en virtud de no haberse dictado el auto de admisión; sino lo procedente resultaba hacer surgir la presunción de pérdida del interés en el actor para iniciar el juicio, ya que no se había producido el auto de admisión de la demanda; supuesto éste que en todo caso da lugar al decaimiento de la acción y extinción del procedimiento, para lo cual el A quo debió previamente notificar a la parte actora a los fines de que en un lapso perentorio compareciera al tribunal de la causa a evidenciar su interés en que se iniciara la causa; y en el supuesto de que esto no ocurriere, el tribunal se encontraba facultado para declarar el decaimiento de la acción intentada por falta de interés del accionante. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones que han quedado expuestas en este fallo, considera esta Alzada, que el A quo yerró al aplicar a un supuesto no previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia y la extinción del procedimiento, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta contra el fallo in commento. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el A quo, en fecha 6 de julio de 2017, mediante la cual declaró la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.
Se ANULA el fallo dictado por el A quo, en fecha 6 de julio de 2017.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abg. RIMY E. RODRIGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,