REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo en sede constitucional.
El 7 de febrero del presente año, se recibió en este Juzgado Superior oficio No. 221200400-042 de fecha 5 de enero de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Trujillo, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta el 19 de enero de 2018 por la ciudadana ELDA ELENA DE COROMOTO VALE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.626.009, contra la ciudadana ONELSY LINARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.319.731, a fin de que cese las perturbaciones a los derechos constitucionales de la solicitante de amparo y le restituya su posesión pacífica sobre el inmueble, circunstancia esta que supuestamente menoscabó sus derechos constitucionales como persona mayor, derecho a la vivienda, a la jurisdicción y a la salud, previstos en los artículos 47, 75, 82, 83 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 1° de febrero de 2018 por la apoderada judicial de la supuesta agraviada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 7 de febrero de 2018, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, pasando quien suscribe a dictar el presente fallo, en fundamento a las motivaciones siguientes.
I
DE LA DEMANDA DE AMPARO
La ciudadana Elda Elena de Coromoto Vale Briceño, asistida de abogada, interpuso la acción de amparo con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, “… entre el ciudadano JOSE ALBERTO CARRIZO y la ciudadana ELDA ELENA DE COROMOTO VALE BRICEÑO, en el año 2002, suscribieron un contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la avenida 6 con calle 15, apartamento No. B-6, cuarta planta del edificio Carrizo Hermanos, Valera estado Trujillo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Valera estado Trujillo; Vale decir, que el prenombrado ciudadano en el año 2002 era el propietario del inmueble; sin embargo, estando vigente la relación arrendaticia el ciudadano JOSE ALBERTO CARRIZO UZCATEGUI, le vendió en el año 2006 el inmueble a la ciudadana ONELSY LINARES PEREZ,…” (Sic).
Continua señalando, “… que desde el 22 de diciembre del 2017 me encontraba en la ciudad de caracas distrito capital de vacaciones navideñas y año nuevo y de consulta médica junto a mi hija y mi nieto, y es cuando en fecha 13 de enero del presente año recibo una llamada de un vecino del edificio notificándome que la ciudadana ONELSY LINARES PEREZ (parte agraviante), en horas de la tarde del 12 de enero del presente año, junto con un acompañante violentaron con un taladro la cerradura del inmueble, en vista de la notificación que me hace mi vecino decido regresar desesperadamente a mi residencia puesto que es donde tengo todas mis pertenencias y hasta mis medicamentos, la ciudadana ONELSY LINARES PEREZ procedió a cambiar cerradura del inmueble, y es cuando el 15 de enero del presente año me traslade hasta la fiscalía del Ministerio Público donde obtengo un oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para verificar tal situación; no obstante, la ciudadana ONELSY LINARES PEREZ, manifestó en presencia de los funcionarios, que ni que fuera un Juez, los va a dejar pasar, que más bien buscará un camión para colocar las pertenencias, tirándole la puerta de madera del apartamento a los funcionarios presentes.”. (Sic).
Destaca que “… la parte agraviada, ciudadana ELDA ELENA DE COROMOTO VALE BRICEÑO, (parte agraviada) padece de la enfermedad de hipertensión arterial, perdida de la audición en el 80% y degeneración macular, lo cual por esas series de enfermedades que padece la ciudadana ELDA ELENA DE COROMOTO VALE BRICEÑO, de 72 años son sus viajes consecutivamente a la ciudad de caracas, la cual amerita tratamiento parte de la cual está dentro de su vivienda, siendo el caso que no se ha podido acceder a la misma, habiéndose quedado estos días en casa de amigos, con solo la ropa de su viaje.” (Sic).
Que en fundamento a “… las razones expuestas es que formalmente interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la ciudadana ONELSY LINARES PEREZ ” (Sic).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 30 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que emitió los siguientes pronunciamientos:
“La parte accionante en amparo señala que ocupa en calidad de inquilino el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la avenida 6 con calle 15, apartamento Nro. B-6, cuarta plata del edificio Carrizo Hermanos, Valera estado Trujillo, pero que la ciudadana Onelsy Linares Pérez, supuestamente en hora de la tarde del día 12 de enero de 2018, unto con su acompañante, taladraron la cerradura del inmueble; que la ciudadana en cuestión procedió a cambiar la cerradura del inmueble, y el día 15 de enero de 2018 se traslada hasta la Fiscalía del Ministerio Público donde obtiene oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para verificar la situación, y que la ciudadana Onlesy (sic) Linares Pérez, manifestó en presencia de los funcionarios, que ni que fuera un Juez los dejaba pasar.
Se observa en el presente caso, que los hechos expuestos por la supuesta agraviada y los derechos reclamados, derivan de una presunta relación verbal contractual de arrendamiento, lo cual implica que puede ser resuelto por la vía ordinaria tal como fue señala up supra, la cual le otorga a la accionante el procedimiento adecuado para dirimir este tipo de conflicto contractual y posesorio, (…)
Es por lo que ante la existencia de una vía ordinaria existente como lo disponen artículos 782, 783 y 784 del Código Civil y los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo acudido la parte accionante al uso de medios judiciales preexistentes, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional. .-“(sic)
“DECISION Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana ELDA ELENA DE COROMOTO VALE BRICEÑO (…) contra ONELSY LINAREZ PÉREZ, (…)” (Sic).
III
DE LA COMPETENCIA
Observa esta Alzada que la presente apelación se interpuso contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Como fundamento de la apelación, la supuesta agraviante en su diligencia de fecha 1 de febrero de 2018 señala que “… donde el Tribunal amparista consideró como supuesta la situación generada, osea (sic) ciudadano Juez que todos los instrumentos escritos consignados junto con la solicitud que acreditan plenamente todos los extremos de la presente acción intentada fueron para este tribunal amparista insuficientes; y que para esta representación judicial no fueron valorados. (…)” (sic).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El juzgado a quo al dictar sentencia fundamentó su decisión, y específicamente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo, en la circunstancia de que los hechos expuestos por la supuesta agraviada y los derechos reclamados derivan de una presunta relación contractual de arrendamiento verbal, que a juicio del A quo, debe ser resuelto por la vía ordinaria y aun por la vía interdictal, máxime cuando la quejosa ya había acudido a la Fiscalía del Ministerio Publico y obtuvo oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, es decir, que hizo uso de las vías judiciales preexistentes, razón por la cual consideró que se verificaba las causales de inadmisibilidad prevista en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, considera esta Alzada que, que no es suficiente la existencia de vías legales ordinarias, para que la acción de amparo resulte inadmisible, ya que, cuando estas no son idóneas, expeditas, breves y eficaces, queda abierta la vía excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional, tal como lo señaló la Sala Constitucional en fallo número 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2.001.
Por eso no comparte esta Alzada, lo afirmado por el A quo en el sentido de que el hecho que la quejosa hubiere acudido a la Fiscalía del Ministerio Público y hubiere obtenido un oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística; tal acción es suficiente para declarar inadmisible el amparo, ya que no resultó, ni resultaba idónea, eficaz y expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que con la misma no resultaba posible la restitución en la posesión de la quejosa.
Ahora bien, en relación al criterio esgrimido por la primera instancia respecto a que la quejosa tenía a disposición la vía legal ordinaria del interdicto restitutorio, considera esta Alzada que el mismo resulta acorde con la doctrina vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en fallo No. 825 de fecha 26 de junio de 2013, en el expediente No. 13-0243, donde se determinó lo siguiente:
“Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
De tal manera que, a juicio de esta Alzada, ya quedó atrás el criterio que consideraba inadmisible la vía interdictal cuando entre las partes mediaba una relación contractual, lo que permite a la arrendataria o arrendatario perturbado o despojado por su arrendadora o arrendador acudir a la vía expedita, breve y eficaz del interdicto posesorio, con la posibilidad de obtener medidas cautelares para restablecer rápidamente su situación jurídica infringida
En fuerza de las razones anteriormente esgrimidas, considera esta Alzada que, en el caso sub iudice la quejosa contaba con una vía procesal ordinaria breve, eficaz e idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida; razones por las cuales la presente solicitud de amparo se debe declarar INADMISIBLE. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1° de febrero de 2018 por la apoderada judicial de la supuesta agraviada, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por el A quo.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda de amparo constitucional interpuesta el 19 de enero de 2018, por la ciudadana ELDA ELENA DE COROMOTO VALE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.626.009, contra la ciudadana ONELSY LINARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.319.731.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese.
Remítase en la oportunidad legal el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abg. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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