REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habiéndose recibido en fecha 29 de junio de 2010.
Posteriormente, el juez titular de este Tribunal Superior procedió a pasar la presente incidencia a otro juez para que conozca y decida por lo que ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como consta en decisión de fecha 2 de febrero de 2010, a los folios 499 al 502, por lo que fue designada la juez accidental para conocer la misma, la abogada Luz Marina Briceño, quien se abocó mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2013.
Este tribunal accidental pasa a sentenciar la presente incidencia, en la forma siguiente.

I
NARRATIVA
En el juicio que por reconocimiento de la comunidad concubinaria y simulación de venta propuso el ciudadano Enrique Camacho contra los ciudadanos Rosa Matilde de Ramírez y Víctor Manuel Díaz Zerpa, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 9407, de la numeración de dicho Tribunal, la abogada Rosario Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.948, apoderada judicial de la referida ciudadana Rosa Matilde de Ramírez, mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2010, que cursa al folio 497, del presente expediente, recusó al Juez Titular de este Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo abogado Rafael Aguilar Hernández, por las siguientes razones:
“Por cuanto el Doctor Rafael Aguilar Hernandez, Juez de este Tribunal Superior emitió opinión sobre el asunto principal, al manifestar en fecha 6 de junio de 2007, con el punto relacionado a la inepta acumulación de acciones, opuesta por el apoderado del co-demandado Victor Manuel Díaz Zerpa; y siendo que este va ser uno de los puntos a debatir en esta segunda instancia, cuyos alegatos se haran en los informes; incurriendo así en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 92 ejusdem, Propongo la Recusación del mismo.” (sic).

El Juez recusado, abogado Rafael Aguilar Hernández, rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, como consta en acta levantada el 2 de julio de 2010, en la que hace las siguientes consideraciones:
“… procedo a rendir el respectivo informe, en los términos siguientes: La presente recusación además de carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, persigue el deleznable, por ímprobo, propósito de pretender excluir del conocimiento de la presente causa al suscrito Juez, sin que existan en estos autos elementos probatorios que sana, racional e idóneamente apreciados demuestren la causa alegada como fundamento de la recusación.

En efecto, la recusante propuso su impugnación en términos generales y ambiguos, al expresar: “Por cuanto el Doctor Rafael Aguilar Hernandez, (sic) juez de este Tribunal superior emitio (sic) opinión sobre el asunto principal al manifestar en fecha 6 de junio de 2007, con el punto relacionado con la inepta acumulación (sic) de acciones, opuesta por el apoderado del Co-demandado (sic) Victor (sic) Manuel Díaz (sic) Zerpa; y siendo que este va ser (sic) uno de los puntos a debatir en esta segunda instancia, cuyos alegatos se haran (sic) en los informes; incurriendo asi (sic) en la causal 15º del artículo (sic) 82 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo (sic) 92 ejusdem, propongo la recusacion (sic) del mismo.” (sic).

Examinada tal exposición lo primero que resalta en la misma es que la recusante no indica la actuación en la que el suscrito Juez supuestamente emitió opinión sobre lo principal de este juicio, sino que se limita a señalar, a secas, que el 6 de Junio de 2007, presuntamente el Juez que suscribe emitió opinión sobre el asunto principal, Esta indeterminación hace por sí sola improcedente la recusación.

Sin embargo y como quiera que la recusante hace referencia a un punto relacionado con una inepta acumulación de acciones opuesta por el codemandado Víctor Manuel Díaz Zerpa, y expresa que tal punto va a ser debatida en esta segunda instancia, el suscrito Juez, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, encontró que en la fecha indicada por la recusante, esto es, el 6 de Junio de 2007, esta superioridad profirió en este juicio fallo incidental, con motivo de la apelación que el prenombrado codemandado había ejercido contra interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 28 de Febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas por los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; lo cual permite inferir que, siendo esa la única actuación judicial que he suscrito en este juicio en fecha 6 de Junio de 2007, cursante a los folios 304 al 308, es allí en donde supuestamente avancé opinión sobre el mérito de esta causa, lo que hace necesario el examen del contenido de esta decisión incidental.

Omissis…

Es incuestionablemente evidente que no existe elemento alguno que permita afirmar que el suscrito Juez Superior incurrió en la causal de recusación prevista por el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues, ciertamente, la actuación cumplida por este juzgador se limitó a pronunciarse sobre la inapelabilidad, ope legis, de la decisión emitida por el A quo sobre la referida cuestión previa, sin siquiera juzgar sobre la procedencia o improcedencia de tal defensa previa, sin emitir, directa ni indirectamente, criterio alguno, sobre las pretensiones deducidas por la parte actora, esto es, sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de una comunidad concubinaria, ni sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de un derecho de propiedad que el demandante aduce tener sobre los bienes señalados en el libelo; ni mucho menos sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de simulación de negociaciones jurídicas llevadas a efecto entre los codemandados de autos.

Por las razones expuestas y debidamente comprobadas como están en el mismo expediente, específicamente, como se desprende del libelo de la demanda, de la oposición de cuestión previas por el codemandado Víctor Manuel Díaz Zerpa, de la decisión del Juez de la causa sobre tales cuestiones previas y de la sentencia dictada por el suscrito Juez Superior el 6 de Junio de 2007, la presente recusación es a todas luces infundada y, por tanto, debe ser declarada improcedente. …” (sic).

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior Accidental.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora que para plantear la presente recusación contra el ciudadano Juez Superior abogado Rafael Aguilar Hernández, la recusante no alegó ninguno de los motivos o causales de recusación que se encuentran enumerados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que aduce que el Doctor Rafael Aguilar Hernández emitió opinión sobre el asunto principal con relación a la inepta acumulación de pretensiones, señalando así mismo que el suscrito juez incurrió en la causal 15º del artículo 82 eiusdem.
Así mismo observa este Tribunal Superior Accidental que el juez recusado en sus informes realizados en el acta levantada el 2 de julio de 2010, dejó establecido que él se pronunció sobre la cuestión previa por defecto de forma del libelo, opuesta por el codemandado, y que la declaró sin lugar, y que tal fallo debía hacer referencia al asunto devuelto por efecto de apelación y por tal razón se limitó a dejar claramente establecido en la sentencia dictada por dicho juez el 6 de junio de 2007, que los fallos que resuelven la cuestión previa de defecto de forma, prevista por el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación por mandato expreso del artículo 357 eiusdem, por lo que pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre tal cuestión previa quedó firme.
En el caso de especie y analizados como han sido tanto la recusación como el informe rendido por el recusado, se aprecia que en el presente caso no cumple la exigencia legal formulada por la recusante, por lo cual este Tribunal declara improcedente tal recusación. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGR la recusación propuesta en fecha 1 de julio de 2010, por la abogada Rosario Moreno, apoderada judicial de la ya identificada ciudadana Rosa Matilde Ramírez, contra el ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Rafael Aguilar Hernández, en el expediente número 9407, contentivo del juicio que por reconocimiento de la comunidad concubinaria y simulación de venta, propusiera el ciudadano Enrique Camacho contra los ciudadanos Rosa Matilde Ramírez y Víctor Manuel Díaz Zerpa.
NOTIFÍQUESE por oficio de la presente sentencia al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 209º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abg. LUZ MARINA BRICEÑO

LA SECRETARIA,

Abg. ARMIDA ROSA BLANCO
En igual fecha y siendo las 9.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,