REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Ana C. Rivas Ruíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.364, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Elizabeth Moreno Román, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.063.341, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 3 de febrero de 2017, en el juicio que por reivindicación de inmueble propuso en su contra el ciudadano Gian Piero Vetencourt Villegas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.405.347, asistido por el abogado César Augusto González Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.083.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 29 de junio de 2017, al folio 720.
La coapoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada el 4 de agosto de 2017, en el cual alega que el juez A quo buscó la manera de favorecer al actor adjudicándole al documento marcado con la letra “B” expresiones que no contiene, pues, en ninguna parte los bienes señalados como cuarto y quinto hacen referencia a la casa signada con el número 3-56, ni a ninguna otra; que el juez A quo fundamentado en el encabezamiento del documento en cuestión falsamente concluye que los inmuebles alinderados en los numerales cuarto y quinto son casas, específicamente, la casa cuya reivindicación pretende el actor.
Manifiesta la apoderada de la demandada que la conclusión a la cual arribó el juez de la decisión apelada con respecto a las documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, es falsa, pues, lo que queda claro es que el actor no adquirió ninguna casa de habitación, es decir, que no es el propietario de la casa número 3-56 ni del terreno sobre la cual está construida; que de unos documentos se desprende que el demandante adquirió derechos de propiedad sobre un lote de terreno identificado con el numero catastral 3-50, mientras que en otros documentos se señala que el mismo adquirió derechos de propiedad sobre un local signado con el número 3-50 pero de ningún modo dice que adquirió la propiedad de la casa número 3-56 y del terreno sobre el cual está construida.
Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, considera que las preguntas que les fueron formuladas fueron muy exiguas y que las respuestas dadas por dichos testigos fueron extremadamente lacónicas, las cuales, por sí solas bastan para que sus testimonios no puedan ser apreciados por juez de la primera instancia por no haber cumplido con las exigencias legales, es decir, por no haber dado razones fundamentadas de sus dichos; que el juez a quo declaró las pruebas documentales promovidas por la parte demandada como impertinentes por considerar que las mismas no demostraban propiedad sino posesión, los cual, asegura, es precisamente lo que quería demostrar y que lo mismo ocurrió con la prueba testimonial promovida por la demandada; que con respecto a la valoración del título supletorio promovido por la parte demandada, se confirma el juzgamiento parcial e interesado del ciudadano juez de la causa con el ánimo de favorecer al actor; y solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el preidentificado abogado César Augusto González Segovia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gian Piero Vetencourt Villegas, ya identificado, propuso demanda de reivindicación de inmueble contra la igualmente identificada ciudadana Elizabeth Moreno Román.
Alega el apoderado actor en su libelo de demanda que su poderdante es propietario de un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la avenida 10, sector El Bolo, casa signada con el número 3-56, frente a la parte posterior del Centro Comercial Guardiani’s Center, diagonal a la estación de servicio El Bolo, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar que es fue de José Ramón García; Sur: Terrenos que son o fueron de Euripedes Briceño; Este: avenida 10; y Oeste: Terrenos que son o fueron de los sucesores del general Camilo Vetencourt.
Manifiesta que el inmueble objeto de juicio ha sido ocupado por la demandada actuando de mala fe, pues, sabe que el mismo le pertenece al demandante y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente diez años sin autorización, ni derecho alguno, razones esas por las cuales el actor interpuso la reclamación administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal Trujillo.
Aduce el apoderado actor que, no obstante, la claridad de la titularidad que tiene su mandante sobre el inmueble objeto de juicio, no ha sido posible que la demandada Elizabeth Moreno Román restituya el mismo, por lo que procede a demandarla; así mismo, solicitó que se decretara medida cautelar innominada de no innovar sobre el inmueble objeto de juicio, por cuanto la construcción de mejoras por parte de la demandada sin ningún tipo de autorización, le han generado daños considerables al inmueble en cuestión; por último, estimó el valor de su demanda en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 435.000,oo) equivalente a dos mil novecientas unidades tributarias (2.900 U.T.).
Las abogadas Ana Coromoto Rivas Ruíz, Alejandrina Rivas Ruíz y Guillermo Alfonso Rivas Ruíz, en su condición de apoderados judiciales de la demandada Elizabeth Moreno Román, presentaron escrito de contestación a la demanda mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Rechazaron, negaron y contradijeron que el actor sea propietario del inmueble objeto de juicio y del terreno sobre el cual está construido; que de los documentos consignados con el libelo de demanda se concluye, que los mismos no aportan prueba alguna de que el demandante sea propietario del inmueble en cuestión; que del documento marcado con la letra “B” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, hoy Municipio Valera del estado Trujillo, el 18 de julio de 1966, bajo el número 24, Tomo 1 del Protocolo Primero, se evidencia que el ciudadano Miguel Antonio Vetencourt Sierra adquirió nueve inmuebles, entre los que destacan los dos lotes de terreno adquiridos posteriormente por el actor delimitados de la siguiente manera: el cuarto: Norte: Casa y solar que es o fue de José Ramón García; Sur: Terrenos que son o fueron de Euripedes Briceño; Este: La avenida 10, y Oeste: Terrenos que son o fueron de los sucesores del general Camilo Vetencourt; el quinto, Norte y Oeste: Terrenos que son o fueron del general Camilo Betancourt; Sur: Casa y solar que es o fue de José Ramón García, y Este: Avenida 10; pero que no se evidencia que el prenombrado Miguel Antonio Vetencourt Sierra haya adquirido la casa de habitación objeto de la presente demanda.
Aducen los apoderados que de los documentos consignados con el libelo de demanda marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, se evidencia que el actor adquirió derechos y acciones sobre dos lotes de terreno ubicados en el sector El Bolo, avenida 10, signados con el número 3-50, diagonal a la estación de servició El Bolo de la ciudad de Valera del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: el primero delimitado así: sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, alinderado así: Norte, casa y solar que es o fue de José Ramón García; Sur: Terrenos que son o fueron de Euripedes Briceño; Este: Avenida 10, y Oeste: Terrenos que son o fueron de los sucesores del general Camilo Vetencourt; el segundo delimitado así, Norte y Oeste: Terrenos que son o fueron de la sucesión del general Camilo Vetencourt, Sur: Casa y solar que es o fue de José Ramón García, y Este: Avenida 10.
Que del documento consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “I” se observa que el demandante adquirió derechos sobre dos lotes de terreno ubicados en el sector El Bolo, avenida 10, signados con el número 3-50, diagonal a la estación de servició El Bolo de la ciudad de Valera del estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes; el primero delimitado así, Norte: Casa y solar que es o fue de José Ramón García; Sur: Terrenos que son o fueron de Euripedes Briceño; Este: Avenida 10; y Oeste: Terrenos que son o fueron de los sucesores del general Camilo Vetencourt; el segundo delimitado así, Norte y Oeste: Terrenos que son o fueron de la sucesión del general Camilo Vetencourt; Sur: Casa y solar que es o fue de José Ramón García; y Este: Avenida 10.
Expresan los apoderados que de las documentales se evidencia que el actor no adquirió ninguna casa de habitación; rechazaron, negaron y contradijeron que la demandada posea o detente un local y el terreno signados con el número 3-50; afirman que la demandada es propietaria de la casa signada con el número 3-56; alegan que el actor pretende la reivindicación de la casa signada con el número 3-56 a pesar de que los documentos hacen referencia a un terreno y local signados con el número 3-50 donde, además, queda el domicilio del actor.
Afirman los referidos apoderados que la casa que posee y detenta la demandada, es la signada con el número 3-56 ubicada en el sector El Bolo, avenida 10, diagonal a la estación de servicio El Bolo, Municipio Valera, del estado Trujillo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Por donde mide 26,19 metros con el terreno número 3-50 propiedad de la sucesión Vetencourt Sierra; Sur: Por donde mide 26,20 metros con la casa número 3-60 propiedad de Luís Pacheco; Este: Por donde mide 5,75 metros con la avenida 10; y Oeste: Por donde mide 5,10 metros con terreno propiedad de la sucesión Vetencourt Sierra, y que por tanto no es la misma cuya reivindicación pretende el actor; que la demandada es la poseedora legítima de tal inmueble desde hace más de 40 años; que la data de los documentos a nombre del actor son de los años 2008, 2009 y 2011, este último, registrado en el año 2015 y que sólo hacen referencia a un terreno, mas no a una casa de habitación, mientras que la casa propiedad de la demandada signada con el número 3-56, fue construida hace más de 40 años; que es falso que la demandada actuando de mala fe, se encuentre ocupando el inmueble objeto del presente juicio desde hace aproximadamente diez años sin autorización, ni derecho alguno; que en varias oportunidades el actor ha pretendido despojar a la demandada de su vivienda, tal como lo demuestra el procedimiento llevado a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Trujillo, expediente número MC-2015-0392, en el cual el actor alegó que la demandada se encontraba ocupando el inmueble objeto de juicio en calidad de arrendataria desde hace más de 10 años y que no pagaba el canon de arrendamiento; y que en el presente caso no se cumplen los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria.
El tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; declaró que el actor es el único y legítimo propietario del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la avenida 10, signado con el número 3-56, sector conocido como El Bolo, frente a la parte posterior del Centro Comercial Guardiani’s Center y diagonal a la estación de servicio El Bolo, ya descrito anteriormente; ordenó a la demandada hacer entrega en forma inmediata al demandante el inmueble en cuestión, pero previo al pago de la vivienda para lo cual se ordenó a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Sunavi) del estado Trujillo, realizar el avalúo de la vivienda, una vez que la presente decisión quedare definitivamente firme y una vez producido y firme tal avalúo, el demandante tendrá un plazo de seis meses contados a partir de la firmeza de la apreciación monetaria del inmueble, para cancelar de contado la referida vivienda, para lo cual en caso de no encontrar vivienda la demandada, una vez efectuado el pago, deberá asignársele un refugio o un plan de vivienda por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
La coapoderada judicial de la parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia del 14 de febrero de 2017, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 23 de febrero de 2017.
THEMA DECIDENDUM
De los antecedentes procesales antes narrados se desprende que, la parte actora pretende con el ejercicio de la presente acción la reivindicación de una casa de habitación signada con el número 3-56 y un lote de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la avenida 10, Sector El Bolo, frente a la parte posterior del Centro Comercial Guardiani’s Center y diagonal a la Estación de Servicio El Bolo del Municipio Valera del estado Trujillo, alinderado así: Norte: Casa y solar que es o fue de José Ramón García; Sur: Terreno que es o fue de Euripedes Briceño; Este: La avenida 10; y Oeste: Terrenos que son o fueron de los sucesores del general Camilo Vetencourt, de los cuales alega ser propietario, y que se encuentran poseídos indebidamente por la parte demandada.
Por su parte, la demandada de autos al dar contestación a la demanda rechazó y negó la demanda intentada en su contra por considerar que el demandante no es propietario de la casa que reclama como suya, ya que de la documentación presentada se desprende que solo adquirió derechos de propiedad sobre un lote de terreno identificado con el número catastral 3-50, pero no la propiedad del terreno sobre el cual está construida la casa número 3-56, ni la propiedad de ésta, por ser propiedad de la demandada, la cual detenta, ubicada en el Sector El Bolo, Avenida 10, diagonal a la estación de servicio El Bolo, Parroquia Mercedes Díaz, Sector El Bolo, Municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: donde mide 26,19 metros con el terreno número 3-50, propiedad de la sucesión Vetencourt Sierra; por el Sur: donde mide 26,20 metros, con la casa número 3-60, propiedad de Luís Pacheco; Este: donde mide 5,75 metros con la avenida 10; y Oeste: donde mide 5,10 metros con terreno propiedad de la sucesión Vetencourt Sierra; por lo que concluye alegando que la demandada no posee la misma cosa sobre la cual la parte demandante pretende el derecho de propiedad y la reivindicación de la misma.
Trabada de esta forma la controversia, considera esta Alzada que, la relación jurídica controvertida o thema decidendum en el caso sub iudice quedó circunscrito en determinar, si la parte actora cumplió con la demostración de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado, a saber: 1) que el demandante sea el propietario de la cosa que reclama como suya; 2) que el demandado sea la persona que posee o detenta dicho bien; 3) que el bien propiedad del demandante y cuya reivindicación solicita, sea el mismo que posea o detente el demandado, siendo irrelevante si el área poseída por la demandada es superior o inferior a la indicada por el demandante en su libelo; y 4) que el demandado poseedor de la cosa, la posea de manera indebida, es decir, que no ostente título alguno que acredite dicha tenencia o no tenga mejor derecho a poseer que el demandante; requisitos éstos cuyo cumplimiento constituían carga probatoria exclusiva de la parte accionante, ya que la parte demandada rechazó el cumplimiento de tales requisitos por la parte actora; esto de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que rigen la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 18 de julio de 1966, bajo el número 24, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante el cual se demuestra que el ciudadano Miguel Antonio Vetencourt Sierra adquirió en propiedad nueve inmuebles consistentes en casas y terrenos ubicados en la ciudad de Valera, del otrora Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera del estado Trujillo. En el referido documento que se analiza, se indica dentro de los nueve inmuebles a que se refiere el mismo, los identificados como “el cuarto” y “el quinto” y se especifican de la siguiente manera: “El Cuarto: por el norte, casa y solar que es o fué de José Ramón García; por el Sur, terrenos que son o fueron de Euripedes Briceño; por el Este, la Avenida Diez; y, por el Oeste, terrenos que son o fueron de la Sucesión del General Camilo Vetencourt. El Quinto: por el Norte y al Oeste, terrenos que son o fueron de la Sucesión del General Camilo Vetencourt; por el Sur, casa y solar que es o fue de José Ramón García; y, por el Este, la Avenida Diez…” (sic).
La parte demandada en su contestación advierte que de dicho documento no se evidencia que Miguel Vetencourt Sierra haya adquirido la casa de habitación cuya reivindicación demanda el actor, ya que en los inmuebles señalados en los numerales cuarto y quinto solo hace referencia a dos lotes de terreno más no a vivienda. Observa este juzgador que, si bien es cierta tal advertencia, también en dicha documental se hace referencia a la venta de nueve inmuebles consistentes en casas y terrenos, solo que al identificarse los nueve inmuebles vendidos de manera particular, en ninguno de los terrenos se mencionan que existan casas fomentadas en ellos; omisión documental esta de la cual no se puede inferir a priori que en los referidos lotes no existieran casas que también pudieron ser objeto de dicha venta, por lo que no se puede concluir del análisis individualizado de tal documental que el accionante en reivindicación no haya adquirido la propiedad de la casa fomentada sobre el lote de terreno cuya reivindicación pretende, sobre todo por las presunciones “iuris tantum” que en esta materia establece el artículo 455 del Código Civil, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen, por lo que tal circunstancia se determinará de los demás medios probatorios existentes en autos. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió original de certificado de solvencia junto con planillas de declaración sucesoral del causante Miguel Antonio Vetencourt Sierra, mediante la cual se demuestra el acervo patrimonial dejado por el referido causante y sus eventuales herederos, así como el cumplimiento de un deber formal previsto en la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Las referidas documentales resultan relevantes para evidenciar que dentro de los bienes dejados por dicho causante se encuentran los inmuebles identificados con el número cuarto y quinto en el documento protocolizado el 18 de julio de 1966, bajo el número 24, Libro Primero, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; documentales estas que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Promovió copia fotostática simple de planilla de declaración sucesoral del causante Jesús Antonio Pérez y Certificado de Solvencia de Sucesiones, mediante la cual se demuestra el acervo patrimonial dejado por el referido causante y sus eventuales herederos, así como el cumplimiento de un deber formal previsto en la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Las referidas documentales resultan relevantes para evidenciar que dentro de los bienes dejados por dicho causante se encuentra un cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre una octava parte (1/8), es decir, sobre un 12.50% del valor total del lote de terreno a que se refiere el numeral cuarto identificado en el documento protocolizado el 18 de julio de 1966, bajo el número 24, Libro Primero, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; documentales estas que se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 15 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008-1284, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 453.19.7.1.260, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, y bajo el Nº 2008-1285, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.261, y correspondiente al mismo Libro del Folio real que el anterior. Esta documental pública que el tribunal valora por no haber sido tachada de falsa, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra que los ciudadanos Rómulo José, Carmen Yolanda, Rodolfo José, Libia, María Candelaria y Camilo Antonio Vetencourt Artigas, con cédulas de identidad números 2.618.611, 2.623.040, 3.269.442, 4.321.322, 4.324.210 y 4.666.550, respectivamente, en su condición de herederos ab intestato de la sucesión Vetencourt Sierra, dieron en venta al ciudadano Gian Piero Vetencourt Villegas, con cédula de identidad número 13.405.347, los derechos y acciones que les correspondían a una octava parte (1/8) sobre dos lotes de terreno ubicados en el Sector Bolo, Avenida 10, número 3-50, diagonal a la estación de servicio El Bolo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: el primero: Por el Norte: Casa y solar que es o fue de José Ramón García; por el Sur: Terrenos que son o fueron de Euripedes Briceño; por el Este: La avenida 10; y por el Oeste: Terrenos que son o fueron de los sucesores del general Camilo Vetencourt. El segundo: Por el Norte y el Oeste: Terrenos que son o fueron de la indicada sucesión del general Camilo Vetencourt; por el Sur: Casa o solar que es o fue de José Ramón García; y por el Este: La avenida 10; y que estos inmuebles son los mismos que aparecen identificados bajo el número cuarto y quinto del documento protocolizado el 18 de julio de 1966, bajo el número 24, Libro Primero, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Promovió original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 25 de junio de 2009, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.1.260, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, y Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.261 y correspondiente al mismo Libro del Folio Real que el anterior. Esta documental pública que el tribunal valora por no haber sido tachada de falsa, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra que los ciudadanos Ninoska Coromoto, Alexander José, Miguel Antonio, Carmen Liliana, Francisca Josefina Vetencourt Chávez, con cédulas de identidad números 11.898.604, 11.898.603, 10.032.660, 10.032.662 y 9.175.573, respectivamente, en su condición de herederos ab intestato de Vetencourt Artigas Miguel Antonio, dieron en venta al ciudadano Gian Piero Vetencourt Villegas, con cédula de identidad número 13.405.347, los derechos y acciones que les correspondían en una quinta parte (1/5), es decir, sobre el 12.50% del valor total de los dos lotes de terreno ubicados en el Sector Bolo, Avenida 10, número 3-50, diagonal a la estación de servicio El Bolo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: el primero: Por el Norte: Casa y solar que es o fue de José Ramón García; por el Sur: Terrenos que son o fueron de Euripedes Briceño; por el Este: La avenida 10; y por el Oeste: Terrenos que son o fueron de los sucesores del general Camilo Vetencourt. El segundo: Por el Norte y el Oeste: Terrenos que son o fueron de la indicada sucesión del general Camilo Vetencourt; por el Sur: casa o solar que es o fue de José Ramón García; y por el Este: La avenida 10; y que estos inmuebles son los mismos que aparecen identificados bajo el número cuarto y quinto del documento protocolizado el 18 de julio de 1966, bajo el número 24, Libro Primero, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Promovió original de solvencia municipal e impuestos varios expedida por la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 21 de mayo de 2009; documentales administrativas estas que solo demuestran que la sucesión de Vetencourt Artigas Miguel canceló los impuestos correspondientes al Municipio Valera a los fines de la venta de los derechos y acciones identificados ut supra.
Promovió original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 17 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008-1284, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 453.19.7.1.260, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, y bajo el Nº 2008-1285, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.261 y correspondiente al mismo Libro del Folio Real que el anterior. Esta documental pública que el tribunal valora por no haber sido tachada de falsa, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra que los ciudadanos Carmen Yolanda Vetencourt de Pérez y Cariol Katina Pérez Vetencourt con cédulas de identidad números 2.623.040 y 11.315.196, respectivamente, en su condición de herederas ab intestato de la sucesión Pérez, dieron en venta al ciudadano Gian Piero Vetencourt Villegas, con cédula de identidad número 13.405.347, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que les correspondían a una octava parte (1/8), es decir, sobre un 12.50% sobre el valor total de los dos lotes de terreno ubicados en el Sector Bolo, Avenida 10, número 3-50, diagonal a la estación de servicio El Bolo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: El primero: Por el Norte: Casa y solar que es o fue de José Ramón García; por el Sur: Terrenos que son o fueron de Eurípides Briceño; por el Este: La avenida 10; y por el Oeste: Terrenos que son o fueron de los sucesores del general Camilo Vetencourt. El segundo: Por el Norte y el Oeste: Terrenos que son o fueron de la indicada sucesión del general Camilo Vetencourt; por el Sur: Casa o solar que es o fue de José Ramón García; y por el Este: La avenida 10; y que estos inmuebles son los mismos que aparecen identificados bajo el número cuarto y quinto del documento protocolizado el 18 de julio de 1966, bajo el número 24, Libro Primero, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Promovió original de solvencia municipal e impuestos varios expedida por la Alcaldía del Municipio Valera en fecha 22 de septiembre de 2008; documentales administrativas estas que solo demuestran que la sucesión de Vetencourt Sierra canceló los impuestos correspondientes al Municipio Valera a los fines de la venta de los derechos y acciones identificados ut supra.
Promovió copia certificada transcrita de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el 19 de febrero de 2015, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.260, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, número, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.261, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Esta documental pública que el tribunal valora por no haber sido tachada de falsa, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra que la ciudadana Reina Isabel Vetencourt Chávez con cédula de identidad número 9.329.129, en su condición de heredera ab intestato de la sucesión de Miguel Antonio Vetencourt Artigas, dio en venta al ciudadano Gian Piero Vetencourt Villegas, con cédula de identidad número 13.405.347, los derechos y acciones que le correspondían hasta en una segunda cuota parte (1/2) es decir, sobre el 12.50% del valor total de los lotes de terreno ubicados en el Sector Bolo, Avenida 10, número 3-50, diagonal a la estación de servicio El Bolo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: El primero: Por el Norte: Casa y solar que es o fue de José Ramón García; por el Sur: Terrenos que son o fueron de Euripedes Briceño; por el Este: La avenida 10; y por el Oeste: Terrenos que son o fueron de los sucesores del general Camilo Vetencourt. El segundo: Por el Norte y el Oeste: Terrenos que son o fueron de la indicada sucesión del general Camilo Vetencourt; por el Sur: Casa o solar que es o fue de José Ramón García; y por el Este: La avenida 10; y que estos inmuebles son los mismos que aparecen identificados bajo el número cuarto y quinto del documento protocolizado el 18 de julio de 1966, bajo el número 24, Libro Primero, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Promovió original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 23 de febrero de 2015, sin número, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.260, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, y Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.261 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008. Esta documental pública que el tribunal valora por no haber sido tachada de falsa, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra que el ciudadano Miguel Jesús Vetencourt Villegas con cédula de identidad número014.929.715, dio en venta al ciudadano Gian Piero Vetencourt Villegas, con cédula de identidad número 13.405.347, los derechos y cuotas hereditarias que le correspondían de los bienes dejados por su causante Miguel Antonio Vetencourt Artigas sobre dos lotes de terreno ubicados en el Sector Bolo, Avenida 10, número 3-50, diagonal a la estación de servicio El Bolo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: El primero: Por el Norte: Casa y solar que es o fue de José Ramón García; por el Sur: Terrenos que son o fueron de Euripedes Briceño; por el Este: La avenida 10; y por el Oeste: Terrenos que son o fueron de los sucesores del general Camilo Vetencourt. El segundo: Por el Norte y el Oeste: Terrenos que son o fueron de la indicada sucesión del general Camilo Vetencourt; por el Sur: Casa o solar que es o fue de José Ramón García; y por el Este: La avenida 10; y que estos inmuebles son los mismos que aparecen identificados bajo el número cuarto y quinto del documento protocolizado el 18 de julio de 1966, bajo el número 24, Libro Primero, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Promovió original de Providencia Administrativa dictada en el expediente número MC-2015-0392, en fecha 27 de abril de 2015, mediante la cual la Dirección de Coordinación Estatal-Trujillo, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda resuelve instar al ciudadano Gian Piero Vetencourt Villegas a no ejercer ninguna acción arbitraria para desalojar de la vivienda a la ciudadana Elizabeth Moreno Román, y por cuanto no lograron alcanzar ningún acuerdo en la vía administrativa, habilita la vía judicial a los fines de dirimir dicho conflicto. Esta documental administrativa, por no haber sido impugnada, ni desvirtuada por otro medio probatorio, demuestra el agotamiento de la vía administrativa por parte del accionante, conforme a las previsiones del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; documental esta que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la Avenida 10, Sector El Bolo, casa número 3-56 frente a la parte posterior del Centro Comercial Guardiani’s Center y diagonal a la estación de servicio El Bolo, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar que es o fue de José Ramón García; Sur: Terrenos que son o fueron de Euripedes Briceño; Este: Avenida 10; y Oeste: Terrenos que son o fueron de los sucesores del general Camilo Vetencourt.
La referida prueba de experticia a pesar de que fue admitida en auto de fecha 10 de agosto de 2015, y se produjo el nombramiento, designación y juramentación de los expertos y la presentación del informe final contentivo de las conclusiones a que arribaron los mismos; ante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra dicho auto, esta Alzada en decisión de fecha 1 de febrero de 2016 declaró inadmisible la misma, por no haber la parte promovente indicado con precisión cuál eran los puntos objeto de la prueba, razón por la cual se desecha y se tiene sin valor probatorio.
En el lapso probatorio promovió prueba de informes a ser requerido a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, ubicada en la avenida 11 entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera del estado Trujillo, sobre si en las fichas catastrales números 01-04-01-05 y 01-04-01-06 correspondiente a los bienes inmuebles casas números 3-56 y 3-50, respectivamente, ambos ubicados en la Avenida 10, sector El Bolo, frente a la parte posterior del Centro Comercial Guardiani’s Center y diagonal a la Estación de Servicio El Bolo del Municipio Valera, estado Trujillo, aparece e informe el nombre del contribuyente, la dirección del bien inmueble, dirección del propietario, trimestre exigible y la fecha de inscripción del inmueble.
La referida prueba de informes fue admitida y recibida tal información mediante comunicación número E-OMC-2015-10-0202 de fecha 1 de octubre de 2015, emanada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo, conjuntamente con copias certificadas de los expedientes catastrales correspondientes a los códigos catastrales cuya información se solicita, y en la cual se señala lo siguiente:
“…uno con el CÓDIGO CATASTRAL N° 01-04-01-05-01, a nombre de MORENO ROMAN ELIZABETH C.I: 4.063.0341, ubicado en la avenida 10, Sector El Bolo, Casa N° 3-56 (Diagonal a E/S El Bolo), Municipio Valera del Estado Trujillo, fue inscrito en fecha 09 de Junio de 2008, según Título Supletorio de mejoras de fecha: 10-03-1993.
De igual manera en el sentido Norte de la dirección antes descrita, se encuentra el inmueble N° 3-50 con el CÓDIGO CATASTRAL N° 01-04-01-06, inscrito desde el 30 de Abril de 1969 a nombre de VETENCOURT MIGUEL, desde el 10 de Noviembre de 1994 a nombre de SUCESION DE VETENCOURT SIERRA MIGUEL ANTONIO, según planilla sucesoral N° 289-93 de fecha: 28-05-1993 y desde el 27 de Enero de 2009 hasta la actualidad a nombre de SUCESION DE VETENCOURT ARTIGAS MIGUEL ANTONIO Y VETENCOURT VILLEGAS GIAN PIERO C.I: 13.406.347, según planilla sucesoral N° 496-2008 de fecha: 19-08-2008 y según doc. Reg. bajo el asiento registral 3, matrícula 453.19.7.1.260 de fecha: 25-06-2009, doc. Reg. bajo el asiento registral 5, matrícula 453.19.7.1.260 de fecha: 23-02-2015 y doc. Reg. bajo el asiento registral 4, matrícula 453.19.7.1.260 de fecha: 19-02-2015, por otra parte le informo que para la tramitación de la Ficha Catastral se exige la cancelación del Impuesto Inmobiliario (Derecho de Frente) del trimestre en curso.” (sic).
De la información suministrada por el ente catastral, antes transcrita y muy especialmente de los expedientes catastrales con código catastral número 01-04-01-05-01 y 01-04-01-06 que en copias fotostáticas certificadas fueron remitidos y constan en este expediente, se demuestra los linderos y medidas de los lotes de terreno adquiridos por dicho ciudadano y los linderos y medidas del lote de terreno que ocupa la demandada. En este sentido se observa, del expediente catastral número 01-04-01-05-01 correspondiente al lote de terreno sobre el cual se identifica una casa número 3-56, la cual es ocupada por la demandada y el demandante pretende reivindicar, y específicamente del levantamiento parcelario del lote de terreno número 3-56, que sus linderos son los siguientes: Por el Norte: terreno número 3-50, propiedad de la sucesión Vetencourt Sierra con una longitud de 26,19 metros; por el Sur: con casa número 3-60 propiedad de Luís Pacheco, con una longitud de 26,20 metros; por el Este: con la avenida 10 en una longitud de 5,75 metros; y por el Oeste: con terrenos propiedad de la sucesión Vetencourt Sierra en una longitud de 5,10 metros, para un total de área de terreno de 135,68 m2.
Por otra parte, del expediente catastral correspondiente al código catastral número 01-04-01-06 perteneciente al inmueble que el demandante posee y sobre el cual alega derechos de propiedad y pretende reivindicar, identificado con el número 3-50 en el levantamiento parcelario, que sus linderos y medidas son los siguientes: Por el Norte: casa número 3-42 y terreno propiedad de Camilo Vetencourt en una longitud de 83,50 metros; por el Sur: casa número 3-60 y terreno propiedad de Luís Pacheco y Euripedes Briceño en una longitud de 67.72 metros; por el Este: con la avenida 10 en una longitud de 14.26 metros; y por el Oeste: con terreno propiedad de Camilo Vetencourt en una longitud de 20.44 metros, para un total de área de terreno de 1.074,60 m2 aproximadamente.
De la revisión exhaustiva que ha realizado esta alzada de los expedientes catastrales ya identificados, y especialmente de los levantamientos parcelarios en ellos contenidos, adminiculados a las documentales presentadas por las partes ante el ente administrativo municipal, y al documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 18 de julio de 1966, bajo el número 24, Tomo 1, Protocolo Primero, y demás documentos registrados mediante los cuales el demandante Gian Piero Vetencourt Villegas adquirió los derechos y acciones sobre los lotes de terreno que pretende aquí reivindicar, así como del mismo título supletorio aportado por la parte demandada, se demuestra que el lote de terreno y casa número 3-56 poseído por ésta, se encuentra comprendido o forma parte de los lotes de terreno identificados como el cuarto y el quinto en el documento registrado supra identificado, que eran propiedad de la sucesión Vetencourt, y cuyos derechos y acciones sobre los mismos fueron adquiridos por el demandante mediante sucesivas compraventas a cada uno de los miembros de tal sucesión, tal como puede comprenderse o evidenciarse, para mejor entendimiento, con el grafico que esta Alzada realiza a continuación:
Inmueble cuya propiedad alega el accionante, signado con el No. 3-50.
Inmueble poseído por la demandada, signado con el No. 3-56.
Promovió los testimonios de los ciudadanos Yulmer Ramón Baptista Uzcategui, Yerrinxon Eberth Linares Mancilla y Jhonny Alberto Alvarez Borjas, identificados con cédulas números 13.632.576, 19.285.977 y 14.329.961, respectivamente, quienes rindieron declaración que esta Alzada valora, de la manera siguiente: observa este Tribunal Superior que, los testigos en su mayoría de preguntas se refirieron a la propiedad de la cosa objeto de litigio, por lo cual, tales pruebas en relación a la demostración de tal hecho sobrevino en inconducente, ya que la prueba testimonial no es la idónea a tal fin. Por otra parte, observa esta Alzada que, los testigos Jhonny Álvarez y Yulmer Baptista afirmaron que trabajaban en el taller del demandante de autos, y Yerrinxon Linares Afirmó que era amigo del demandante; circunstancias éstas, que a juicio de quien juzga evidencian un interés indirecto en tales testigos en favorecer con sus declaraciones a la parte promovente, razones por las cuales se les niega valor probatorio a tales deposiciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió inspección judicial a ser practicada al inmueble objeto del presente juicio ubicado en la Avenida 10, sector El Bolo, frente a la parte posterior del Centro Comercial Guardiani’s Center y diagonal a la Estación de Servicio El Bolo del municipio Valera, estado Trujillo. Esta prueba, aun cuando fue admitida y evacuada en fecha 23 de septiembre de 2015, producto de la apelación ejercida por la parte demandada a su admisión, fue declarada inadmisible por este juzgado superior en decisión de fecha 1° de febrero de 2016, razón por la cual se desestima.
Promovió con su libelo documento presentado para su reconocimiento por el anterior Juzgado del Distrito Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21 de junio de 1976. Esta documental ya fue valorada supra, cuando este tribunal inició el examen de las documentales aportadas por la parte actora.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas:
Promovió documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, de fecha 15 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008-1284, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.260, correspondiente al libro del folio real del año 2008; documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, de fecha 25 de junio de 2009, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.260, correspondiente al libro del folio real del año 2008; documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, de fecha 17 de octubre de 2008, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.260, correspondiente al libro del folio real del año 2008; documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 19 de febrero de 2015, bajo el Nº 2008.1284, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.260, correspondiente al libro del folio real del año 2008; documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera estado Trujillo, de fecha 23 de febrero de 2015, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.261, correspondiente al libro del folio real del año 2015; y documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera estado Trujillo, de fecha 18 de julio de 1966, bajo el Nº 24, Tomo 1, Protocolo Primero. Estas documentales ya fueron analizadas y juzgadas ut supra, toda vez, que también fueron aportadas por la parte actora.
Con el objeto de probar que la ciudadana Elizabeth Moreno no posee el bien signado con el número 3-50, cuya propiedad se adjudica el actor mediante los documentos consignados con el libelo, promovió confesión espontánea por el actor en su escrito libelar en lo que textualmente señaló: “… domiciliado en la avenida 10, sector El Bolo, casa No. 3-50, frente a la parte posterior del Centro Comercial Guardiani´s Center y diagonal a la Estación de Servicio El Bolo del Municipio Valera del estado Trujillo.” …” (sic). En relación a esta promoción, considera esta Alzada, que del libelo de la demanda se desprende claramente, que el demandante ocupa el inmueble signado con el número 3-50, y lo que pretende es la reivindicación del terreno y la casa sobre él construida, signada con el número 3-56; la cual alega forma parte del inmueble de su propiedad; de tal manera que, tal circunstancia no es un hecho controvertido en el presente proceso.
Con el objeto de probar que la ciudadana Elizabeth Moreno no posee el bien signado con el número 3-50 cuya propiedad se adjudica el actor, mediante los documentos consignados con el libelo, promovió recibo de agua expedido por la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A., número de control: 00-11021829, número de factura 2221829, cuenta 51-03-0800-09300, cliente Gian Piero Vetencourt Villegas, con cédula de identidad No.13.405.347, dirección Av. 10, No. 3-50, sector El Bolo, uso comercial, de fecha 1 de octubre de 2014. Esta documental resulta impertinente, ya que desde el inicio del presente proceso la parte demandante ha alegado que él posee el inmueble identificado con el No. 3-50, y la demandada el inmueble identificado con el No. 3-56; hecho este convenido por la demandada en su contestación, razón por la cual no es controvertido en el presenta asunto.
Para demostrar que el demandante en reiteradas oportunidades ha pretendido despojar a su representada, alegando de manera incierta que la demandada ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, promovió copia certificada del expediente Nº MC-2015-0392 contentivo del procedimiento llevado a cabo por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Trujillo. Con esta documental se evidencia que la parte demandante acudió a la referida instancia administrativa en marzo de 2015 a solicitar el inicio del procedimiento administrativo previo contra la ciudadana Elizabeth Moreno, con el objeto de requerir la restitución del inmueble signado con el número 3-56, alegando que dicha ciudadana ocupa el mismo en su condición de arrendataria; documental que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió comunicación sin fecha dirigida a la ciudadana Elizabeth Moreno por parte del ciudadano Gian Piero Vetencourt Villegas, para demostrar que el ciudadano Gian Piero Vetencourt ha pretendido despojar a la demandada de la vivienda que ocupa. Esta documental que no fue desconocida por la parte actora, evidencia que el demandante de autos, alegando el carácter de inquilina de la demandada, le solicitó información a ésta sobre su interés en adquirir el inmueble ocupado por ella; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Promovió ficha de información catastral de fecha 26 de marzo de 2015 e informe de verificación de linderos de fecha 4 de agosto de 2014 expedida por la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo; documentales estas que fueron promovidas por la parte actora y analizadas y juzgadas exhaustivamente ut supra por esta Alzada.
Con el objeto de demostrar que la ciudadana Elizabeth Moreno Román es la poseedora legítima del inmueble número 3-56 y que el actor jamás ha estado en posesión del mismo, promovió las siguientes documentales:
1) Factura pedido Nº 050321, Nº de control 00-20186952, expedida por PDV Comunal, S. A., a nombre de Moreno Elizabeth, dirección El Bolo, avenida 10, casa 3-56 de fecha 1-02-2010.
2) Factura Nº 2116914, Nº de control 10196914 expedida por la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina, a nombre de la ciudadana Elizabeth Moreno.
3) Contrato de venta Nº 4439 expedido por Jardines La Paz (CENUPAZ), de fecha 13 de junio de 1988, y contrato Nº 9301611 contentivo de venta de parcela a la ciudadana Elizabeth Moreno Román, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 38, Protocolo 1º.
4) Copia certificada título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 5 de abril de 1993-
5) Factura Nº 0438091 expedida por la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina, de fecha 1 de julio de 2009, a nombre de Elizabeth Moreno.
6) Factura mensual de CANTV de fecha 28 de marzo de 2011, a nombre de Lucrecia de Moreno.
Las anteriores documentales pretenden demostrar la posesión legítima alegada por la parte demandada sobre el inmueble objeto de reivindicación por parte del demandante. Ahora bien, ha sido diuturna la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que, la posesión por ser una cuestión de hecho no puede ser demostrada mediante la prueba documental, sino que tal prueba idónea resulta ser la prueba de testigos, razón por la cual, tales documentales solo pueden valorarse como indicios de la posesión u ocupación de tal inmueble por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
7) Acta de matrimonio Nº 52 de fecha 1 de abril de 1950, de los ciudadanos Jesús Moreno y Lucrecia Román, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo; acta de matrimonio Nº 60, de fecha 13 de abril de 1973 de los ciudadanos Carlos Alirio Andara Andara y Marlene Margarita Moreno Román, expedida por la misma prefectura; actas de nacimiento Nros. 563, 765 y 878, de las ciudadanas Elizabeth Moreno y Marlene Margarita Moreno; y actas de defunción Nros. 878 y 240, de los ciudadanos Lucrecia Román de Moreno y Jesús María Moreno. Estas documentales solo demuestran vínculos de filiación y el deceso de los ciudadanos Lucrecia Román de Moreno y Jesús María Moreno; hechos estos que resultan impertinentes para la resolución de esta controversia, ya que los mismos no son controvertidos en el presente asunto.
8) Factura expedida por Inter, de fecha 30 de abril de 2009; esta documental solo demuestra que la ciudadana Elizabeth Moreno contrató el servicio de intercable para el inmueble que alega poseer y cuya reivindicación pretende la parte actora, signado con el número 3-56; pero no evidencia su posesión legítima por parte de dicha ciudadana.
9) Registro único de información fiscal (RIF), de la ciudadana Elizabeth Moreno Román; participación de la ciudadana Elizabeth Moreno Román como integrante de la mesa electoral expedida por el Consejo Electoral por la página web, y formato de solicitud de prestaciones en dinero expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana Elizabeth Moreno Román. Estas documentales solo demuestran que la parte demandada ocupa o posee el inmueble signado con el número 3-56 cuya reivindicación pretende el demandante de autos, el cual no es un hecho controvertido.
10) Copia fotostática simple de certificado de posesión de fecha 28 de julio de 2015, expedido por la Oficina Técnica Municipal de Tierra para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana sobre el lote de terreno ubicado en el sector el Bolo, avenida 10, casa Nro. 3-56. Esta documental denominada “Certificado de Posesión”, a juicio de esta alzada, no acredita la posesión sobre el inmueble a que ella hace referencia, esto en fundamento a las mismas razones esgrimidas por esta alzada al analizar las documentales que con este fin promovió la parte demandada; lo que si confirma dicha documental son los linderos de dicho inmueble identificado con el Nro. 3-56, que señala la ficha catastral, así como el hecho de que la casa poseída por la parte demandada se encuentra fomentada sobre un lote de terreno propiedad privada; documental ésta de carácter administrativo que se valora de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
11) Con el objeto de demostrar que la ciudadana Elizabeth Moreno no posee el terreno y el local signado con el Nro. 3-50, sino que posee de manera legítima el inmueble Nro. 3-56, promovió las pruebas de informes que se señalan a continuación:
1) Información a ser requerida a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, a los fines de que informara al Tribunal, si en esa dependencia cursa código catastral Nº 01-04-01-06.
2) Información a ser requerida a la empresa C. A. Hidrológica de la Cordillera Andina, a los fines de que informara al Tribunal, desde que fecha la cuenta 5A-03-0800-09200 figura a nombre de la ciudadana Elizabeth Moreno Román, en la siguiente dirección: Avenida 10, Nº 3-56, sector El Bolo, uso residencial, y en qué fecha se creó la cuenta 03-0800-09200 a nombre de la ciudadana Lucrecia de Moreno.
3) Información a ser requerida a la empresa CANTV, a los fines de que informara la fecha de apertura de la cuenta 1004098020, cliente Lucrecia de Moreno, teléfono 271-2254559.
4) Información a ser requerida a la empresa Parque Nuestra Señora de La Paz, C.A., a los fines de que informara en qué fecha suscribió contrato Nº 4439 la ciudadana Elizabeth Moreno Román; si en el citado contrato aparece el domicilio de dicha ciudadana como Avenida 10, Nº3-56 (diagonal a la bomba El Bolo).
5) Información a ser requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara cual es el domicilio fiscal de la ciudadana Elizabeth Moreno Roman, y desde que fecha tiene como domicilio fiscal el siguiente: Avenida 10, casa Nº 3.56 sector El Bolo, municipio Valera, estado Trujillo.
6) Información a ser requerida al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, a los fines de que informara desde que fecha se encuentra afiliada al citado instituto la ciudadana Elizabeth Moreno Román, y cuál ha sido su domicilio.
7) Información a ser requerida al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informara sobre la ubicación de la residencia de la ciudadana Elizabeth Moreno Román, y del tiempo que lleva residenciada en ese lugar.
8) Información a ser requerida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informara desde que fecha la ciudadana Elizabeth Moreno Román, se desempeñó como docente en la Unidad Educativa Padre Blanco ubicada en la ciudad de Valera, y de acuerdo a los registros existentes, cuál es la dirección de habitación de la citada ciudadana.
9) Información a ser requerida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones de Créditos, a los fines de que autorizara al Banco Provincial de que informe si la ciudadana Elizabeth Moreno Román, es titular de la cuenta de ahorro Nº 0108-0380-21-020008305, la fecha de apertura y su dirección.
10) Información a ser requerida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones de Créditos, a los fines de que autorizara al Banco Occidental de Descuento de que informe si la ciudadana Elizabeth Moreno Román, es titular de la cuenta Nº 0116-0482-09-020-6338086, la fecha de apertura y su dirección.
11) Información a ser requerida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones de Créditos, a los fines de que autorizara al Banco de Venezuela de que informe si la ciudadana Elizabeth Moreno Román, es titular de la cuenta Nº 01020369420100067925, la fecha de apertura y su dirección.
Si bien es cierto, consta en autos las resultas de algunas de las pruebas de informes solicitada por la parte demandada, considera esta alzada que, las mismas fueron promovidas para demostrar un hecho convenido por las partes, y por ende no controvertido en este proceso, como lo es que la ciudadana Elizabeth Moreno Román ocupa o posee un lote de terreno y la casa sobre él construida, signada con el Nro. 3-56, sobre el cual el demandante alega derechos de propiedad y pretende reivindicar; pero el hecho de que en las diferentes instituciones, organismos y empresas requeridas aparezca que el domicilio o residencia de la ciudadana Elizabeth Moreno Román en la dirección ya indicada, no evidencia que ella esté ocupando de manera efectiva el inmueble en referencia y mucho menos que su posesión sea legítima, ya que como se señaló ut supra, la demostración de tal tipo posesorio no se evidencia con la prueba documental, siendo que el único documento que puede colorear la posesión como legítima es el título de propiedad; de tal manera que, por referirse dichas documentales a la demostración de un hecho convenido por las partes, como lo es la ocupación o posesión del mencionado inmueble por la parte demandada, tales pruebas de informes resultan impertinentes.
Promovió testimonios de los ciudadanos Yrma Zoraida Pérez, José Eligio Moreno, Nancy Sosa, Rosa María Ramírez de Linares, Nelly María Valero Coronado y Carmen Hayde Caldera Mogollón, identificados con cédulas números 9.177.015, 3.268.005, 4.059.575, 4.324.954, 3.909.877 y 4.321.278, respectivamente, de los cuales todos rindieron declaración con excepción de las ciudadanas Rosa María Ramírez y Nelly María Valero Coronado, las cuales pasa de seguidas esta alzada a analizar.
En relación a las declaraciones rendida por las ciudadanas Nancy Sosa y Carmen Caldera, este tribunal observa que dichas ciudadana manifiestan que la ciudadana Elizabeth Moreno construyó la casa signada con el Nro. 3-56 y que ahí vivió ella, y si bien es cierto que, al ser repreguntadas sobre el hecho de tener conocimiento si la casa que habitaba la ciudadana Elizabeth Moreno era de su propiedad, manifestaron que suponía que sí era de ella; considera esta Alzada que dichas declaraciones adminiculadas al título supletorio promovido por la demandada, llevan a la convicción de este juzgador que, la demandada construyó la casa que ocupa signada con el No. 3-56, razón por la cual las valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promovió como prueba documental el título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de abril de 1993, y solicitó su ratificación mediante la prueba testimonial de los ciudadanos Yrma Zoraida Pérez y José Eligio Moreno, que se analizan de seguidas.
En la declaración rendida de fecha 12 de abril de 2016, la ciudadana Yrma Pérez al serle puesto a la vista el título supletorio en referencia, manifestó ratificar su contenido y firma de la declaración rendida el 10 de marzo de 1993, y al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora, sobre si tenía conocimiento que el terreno sobre el cual se encuentra construida la casa ocupada por la demandada era propiedad de ella; manifestó, que no, que el terreno era propiedad de la Sucesión Vetancourt. Esta testimonial el Tribunal, por considerar que no se contradice con la declaración ratificada, la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano José Eligio Moreno, rendida en fecha 6 de abril de 2016, al serle puesto a la vista el título supletorio en referencia, manifestó ratificar en su contenido y firma la declaración por el rendida en fecha 10 de marzo de 1993, y al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante sobre si tenía conocimiento que el terreno sobre el cual se encuentra construida la casa que habita la ciudadana Elizabeth era propiedad de ella contestó, que del terreno y las mejoras; declaración ésta que se contradice con la declaración por él rendida el 10 de marzo de 1993, y cuya ratificación realiza, ya que al contestar la tercera pregunta de esa declaración manifestó que si le constaba que la ciudadana Elizabeth Moreno poseía una casa para habitación familiar la cual se encontraba ubicada en terrenos de la Sucesión vetencourt; razón ésta por la cual esta alzada desestima tal declaración y le niega valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al valor probatorio de la documental contentiva del justificativo de testigos que sirvió de fundamento para la expedición del título supletorio que promovió la parte demandada como prueba de la propiedad del inmueble poseído por ella; considera esta alzada que, debe realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, ratificada en fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2017, en el expediente No. 03-0873, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio”.(sic)
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que: la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”.
Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Civil en fallo No. 278 de fecha 27 de abril de 2001, que el titulo supletorio es incapaz e insuficiente para acreditar la propiedad de terrenos, salvo demostrar otros derechos diferentes como el de posesión; por lo que conforme a la anterior doctrina, esta alzada considera que, con la ratificación del título supletorio, la parte demandada solo pudo demostrar ser propietaria de las mejoras fomentadas al lote de terreno poseído por ella, mas no la propiedad del terreno, máxime cuando este no cumple con el requisito de registro previsto en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil; documental esta que se valora de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Considera esta Alzada que, de la misma solicitud de expedición del título supletorio realizada por la ciudadana Elizabeth Moreno, así como de la declaración ratificada por la ciudadana Yrma Zoraida Pérez, se desprende que la demandada de autos para el año 1993 reconoció estar poseyendo de manera pública, pacífica, continua no interrumpida y con ánimo de dueño desde hace dieciocho (18) años una casa para habitación familiar que se encuentra ubicada en terrenos de la Sucesión Vetencourt, sector El Bolo, avenida 10, parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, y que fomentó con dinero de su propio peculio dicha casa por un valor de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) para la época; por lo que de tal título supletorio se desprende tres hechos relevantes para la resolución de esta controversia, a saber: 1) Que la ciudadana Elizabeth Moreno demostró poseer la casa para habitación familiar construida en terrenos de la Sucesión Vetencourt, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Frente: Vía pública; por el Fondo: Propiedad de la familia Valero; por el Norte: Terreno de la Sucesión Vetencourt; y por el Sur: Casa propiedad del Luís Pacheco; 2) Que con su propio peculio fomentó dicha casa, antes identificada; y 3) Que el lote de terreno sobre el cual está fomentada dicha casa, está dentro de los linderos del lote de terreno que era propiedad de la Sucesión Vetencourt, cuyos derechos fueron vendidos al demandante de autos.
Conforme a los criterios antes señalados, de los denominados títulos supletorios surge una presunción que admite prueba en contrario, por lo que en principio, salvo una prueba que los desvirtúe pueden servir para demostrar la propiedad sobre mejoras y bienhechurías pero no sobre terrenos, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo No. 0407, de fecha 27 de junio de 1996, Exp. 9767, citado en el Repertorio Jurisprudencial Oscar Pierre Tapia, No. 6, pág. 218; por lo que aplicados al caso sub lite, considera esta Alzada que, habiendo la parte demandante reivindicante, demostrado ser propietaria solo del terreno, más no de la casa construida sobre él y poseída por la parte demandada, la cual según el título supletorio en análisis evidencia que fue fomentada por ésta, con su propio peculio, de proceder la presente acción reivindicatoria, ha de dársele aplicación al contenido del artículo 557 del Código Civil, por tratarse de mejoras edificadas de buena fe en fundo ajeno.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta Alzada que, con las documentales promovidas por la parte demandante conjuntamente con su libelo ha demostrado ser propietario de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar consistente en un el terreno sobre el cual se encuentra ubicado en la avenida 10, sector El Bolo, frente a la parte posterior del Centro Comercial Guardiani’s Center, diagonal a la estación de servicio El Bolo, Municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar que es fue de José Ramón García; Sur: Terrenos que son o fueron de Euripedes Briceño; Este: Avenida 10; y Oeste: Terrenos que son o fueron de los sucesores del general Camilo Vetancourt; inmueble este que de las documentales promovidas por las partes se demuestra, lo integran tanto el lote de terreno y casa signada con el No. 3-50 posesión y propiedad del demandante, así como el lote de terreno poseído por la demandada, sobre el cual ésta demostró haber fomentado unas mejoras consistentes en una casa signada con el No. 3-56, y cuya reivindicación pretende la parte demandante.
La parte demandada alegó y trajo suficientes medios de prueba para demostrar la posesión del lote de terreno y casa sobre él construida, signada con el No.3-56, a pesar de no ser un hecho controvertido, toda vez que, así lo señaló el demandante en su demanda, lo que demuestra la identidad del bien que el actor es propietario y pretende reivindicar con el bien poseído por la demandada; sin embargo, ésta alegó la posesión legitima del referido lote de terreno por más de 40 años, la que no demostró; de tal manera que, queda evidenciado que la demandada ejercía una posesión indebida o sin mejor derecho que el demandante sobre el terreno objeto de litigio.
Determinado como han sido, el cumplimiento por parte del demandante de la demostración de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, debe ser restituido, en su totalidad, el inmueble objeto de litigio a la parte demandante, pero como quiera que sobre él quedó demostrado que la demandada fomentó unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa o vivienda; aún cuando el actor no lo solicitó en su libelo y la demandada no lo reclamó en su contestación, debe dársele aplicación a lo establecido en el artículo 1.184 en concordancia con el artículo 557 del Código Civil, en garantía del principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro, que consagra lo siguiente:
“El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo. …”. (sic).
En relación a la aplicabilidad en materia de reivindicación de inmuebles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 912 de fecha 25 de abril de 2003, dictado en el expediente No. 02-1270, dado el efecto de la sentencias dictadas en los juicios reivindicatorios, consideró aplicable el contenido del artículo 557 del Código Civil, en relación a que debe ordenarse al reivindicante a pagar las mejoras realizadas por el poseedor de buena fe, quien tiene el derecho e retención de la cosa hasta que estas le sean pagadas. En dicho fallo, señaló lo siguiente:
“Dichas circunstancias son de especial consideración, debido a la naturaleza del juicio reivindicatorio, por cuanto los efectos de su sentencia tendrán que ver con lo alegado en autos, de esta manera, el propietario queda obligado al pago de mejoras realizadas por el poseedor del inmueble siempre y cuando éste sea de buena fe, en cuyo caso este poseedor de buena fe tendrá derecho de retención sobre el inmueble hasta que el reivindicante le pague las mejoras hechas, siempre y cuando las haya reclamado el poseedor en el juicio reivindicatorio, tal como lo prevé el artículo 793 del Código Civil Venezolano.” (sic).
En consecuencia, al haber quedado probado que el actor es el propietario del terreno, y que las bienhechurías consistente en una casa edificada sobre el mismo, son propiedad de la demandada, estas también deben pasar en propiedad al actor, en virtud del principio jurídico accesorium sequitur principale, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tal como fue determinado por el A quo en el fallo apelado y aceptado por la parte actora, al no haber apelado del mismo, pagando el actor a la demandada la indemnización prevista en el artículo 557 del Código Civil, si quiere retener para si las construcciones fomentadas por la actora, aunque no lo hubiere reclamado en el libelo, lo contrario generaría un enriquecimiento sin causa para el actor, que este juzgador está obligado a evitar, al hacerse dueño de unas bienhechurías no fomentadas por él. Esta indemnización consiste en el pago que debe hacer el actor a la demandada de una cualquiera de estas dos cosas: el valor de los materiales, de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, entre los cuales se incluyen fletes o transporte de materiales, o el aumento de valor adquirido por el terreno como producto de las construcciones, lo que debe decidir libremente el actor cuál de los dos tipos de indemnización prefiere.
No comparte esta Alzada el criterio del A quo en cuanto a la forma de llevar a cabo tal indemnización, cuando ordenó a la demandada hacer entrega en forma inmediata al demandante el inmueble en cuestión, pero previo al pago de la vivienda, para lo cual ordenó a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Sunavi) del estado Trujillo, realizar el avalúo de la vivienda, una vez que su decisión quedara definitivamente firme, y una vez producido y firme tal avalúo, el demandante tendría un plazo de seis meses contados a partir de la firmeza de la apreciación monetaria del inmueble, para cancelar de contado la referida vivienda, para lo cual en caso de no encontrar vivienda la demandada, una vez efectuado el pago, debería asignársele o un refugio o un plan de vivienda por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI); ya que lo procedente para calcular tal indemnización escogida por el actor, para cuya elección el tribunal de la causa deberá otorgar al actor un lapso de tres (3) días de despacho, que se computará una vez recibido este expediente en el tribunal de la causa, es la realización de una experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula de manera enunciativa los casos en que el juez puede acordar tal experticia; y en cuanto a la entrega de la vivienda por la parte demandada al actor, resulta necesario garantizarle a aquella el derecho de retención sobre las bienhechurías fomentadas hasta tanto no reciba el pago de la indemnización en referencia, previsto en el artículo 793 del Código Civil, sin menoscabo al derecho que le concede el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de no ser desalojada o despojada de la posesión de la vivienda que ocupa hasta que se le asegure un destino habitacional.
III
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 3 de febrero de 2017.
Se declara CON LUGAR la demanda que por reivindicación intentó el ciudadano Gian Piero Vetencourt Villegas contra la ciudadana Elizabeth Moreno Román, ya identificados, de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar signada con el número 3-56 y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la avenida 10, sector El Bolo, frente a la parte posterior del Centro Comercial Guardiani’s Center, diagonal a la estación de servicio El Bolo, Municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar que es fue de José Ramón García; Sur: Terrenos que son o fueron de Euripedes Briceño; Este: avenida 10; y Oeste: Terrenos que son o fueron de los sucesores del general Camilo Vetencourt; lote de terreno éste que forma parte del inmueble propiedad del actor, consistente en un lote de terreno, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa No. 3-42, propiedad de Camilo Vetencourt; Sur: Casa No. 3-60 y terreno propiedad de Luis Pacheco; Este: Avenida 10; y Oeste: Terreno de la sucesión de Camilo Vetencourt; quien deberá indemnizar a la demandada las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno, consistente en una casa de habitación familiar.
Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la demandante el inmueble antes identificado, una vez que conste el pago por parte del actor de la indemnización de las mejoras de su propiedad, fomentadas en el terreno propiedad del actor, quien no podrá ser desalojada o desocupada hasta tanto se le asegure un destino habitacional, conforme a las previsiones del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
A los fines de que el actor elija el tipo de indemnización a ser pagada a la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 557 del Código Civil, el tribunal de la causa deberá otorgar al actor un lapso de tres (3) días de despacho, que se computará una vez que reciba este expediente; y en cuanto a la determinación de su quantum, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los expertos determinarán el valor de las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno poseído por la demandada y cuya entrega se ordena hacer al actor, supra identificado, consistente en una casa de habitación familiar, estableciendo el valor de los materiales, de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el terreno como producto de las construcciones, según haya sido la elección del actor, tomando en cuenta el valor actual para la época de la realización de la experticia.
No hay condenatoria en costas del recurso a la parte demandada por no haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se MODIFICA la sentencia apelada.
Se ORDENA la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abg. RIMY RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 02.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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