REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Reingresan las presentes actuaciones a esta Alzada por reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber casado la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 22 de marzo de 2017, en el presente juicio de cese de uso ilegal de marca e indemnización de daños morales que propuso la Sociedad Mercantil Farmatodo, C. A., (anteriormente denominada Inversiones Drolara, C. A.) inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de marzo de 1960, bajo el número 53 del Libro de Comercio 1, denominación social esa que fue cambiada a la actual, según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 11 de julio de 1991 inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 22 de agosto de 1991, bajo el número 24, Tomo 12-A, contra la Sociedad Mercantil Farmacia Santo Cristo, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 17 de octubre de 1991, bajo el número 650, Tomo XLIV.
En fecha 29 de noviembre de 2017 fue recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, oportunidad cuando se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este asunto en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 7 de julio de 2016, la Sociedad Mercantil Farmatodo. C. A., ya identificada, propuso demanda por uso ilegal de marca y daños morales contra la igualmente identificada Sociedad Mercantil Farmacia Santo Cristo, C. A; y solicitó que se decretara medida preventiva innominada consistente en “… la inhibición de la vista al público de la marca idéntica como es la forma de techo y colores utilizados por la sociedad mercantil FARMACIA SANTO CRISTO, C. A., en su sede ubicada en la Avenida Los Leones, frente al Hospital Rafael Rangel de la Ciudad de Boconó Estado Trujillo, procediendo a taparlo del público en general, sin pretender con ello la paralización de las ventas o giro comercial de dicha farmacia, …” (sic, mayúsculas en el texto).
En fecha 15 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora, con base en las siguientes razones: “Así las cosas, no habiéndose comprobado que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, ni que existe una real y seria amenaza de daño hacia la parte solicitante; aunado a la homogeneidad o identidad que aprecia este Juzgador existe entre el fin que se persigue con la presente medida y la pretensión sustancial que se tramita en el proceso principal, pudiendo verse ésta ultima, en caso de decretarse la medida solicitada, satisfecha de manera anticipada y que, aun cuando sea de carácter temporal, puede traducirse en una desnaturalización de la esencia preventiva del sistema cautelar y, sobre todo, en un adelanto de opinión de parte de este Juzgador sobre el fondo de la controversia; razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA en los términos que fue solicitada. Y así se decide.” (sic, mayúsculas en el texto).
La parte actora apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos y remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 6 de febrero de 2017, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo que ninguna de las partes los presentó, como consta en nota de Secretaría de fecha 20 de febrero de 2017; en fecha 22 de marzo de 2017 esta Alzada dictó decisión interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, negó el decreto de la medida preventiva innominada solicitada por ésta y confirmó el fallo apelado.
El apoderado actor anunció recurso de casación contra tal decisión, el cual fue admitido por auto del 6 de abril de 2017; en fecha 10 de octubre de 2017 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó la sentencia dictada por esta Alzada, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó a este Tribunal Superior dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
En los términos antes expuestos queda sintetizado el presente asunto.
II
DE LA DOCTRINA DE CASACIÓN A APLICAR POR EL TRIBUNAL DE REENVIO
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual casó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2017, estableció la doctrina de casación a aplicar de manera obligatoria por este Tribunal de reenvió para resolver la presente incidencia, la cual se trascribe a continuación:
“(...) De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el ad quem procedió a establecer en su fallo, que en el caso in comento la demandante al interponer la demanda solicitó el decreto de medida preventiva innominada, como fue, la inhibición de la vista al público de la marca idéntica como es la forma de techo y colores utilizados por la demandada, procediendo a taparlos del público en general, por lo que, ante tal petición el juzgador estimo que es indefectible examinar si en la presente causa, se configuran los requisitos de las medidas cautelares, como son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en el caso de dichas medidas innominadas, la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
De manera que, el juzgador de alzada ante tal petición considero examinar si en el sub iudice se dan los tres requisitos ya indicados, para decretar una medida preventiva innominada, apreciando al respecto los hechos aducidos por la accionante para sustentar dicha solicitud, como las pruebas aportadas por ella a esta incidencia.
Por consiguientes, el ad quem procedió a verificar si efectivamente la demandante aportó junto con su pretensión elementos probatorios que conduzcan a la certeza de el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente, y que inminentemente la demandada lleve a cabo un acto jurídico o fáctico en perjuicio de la solicitante.
Así pues, el juzgador de alzada aprecio que la accionante acompañó su libelo con copias certificadas de del Certificado Electrónico de Registro emanado del Servicio autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) de fecha 11 de abril de 2016; y, el contrato de licencia de uso exclusivo de marcas, los cuales valoró el primero como documento administrativo, y, el segundo como documento tenido legalmente por reconocido.
Asimismo, el ad quem estimó que la demandante produjo inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo en fecha 3 de agosto de 2016, siendo tal probanza desestimada por el juzgador, en razón, que los hechos constatados por el funcionario que practicó la inspección no pudieron ser evacuados directamente por el a quo; circunstancia que afectaría la legalidad de dicha prueba preconstituida, por cuanto, sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
De modo que, el juzgador de alzada conforme con el análisis de los recaudos producidos por la demandante, como fundamento de su solicitud, estimó que en el presente caso no están dados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida innominada.
Acorde con el razonamiento aportado por el ad quem, esta Sala observa, que dicho fallo efectivamente adolece del vicio de incongruencia negativa antes invocado, por cuanto, no se evidencia el correspondiente pronunciamiento y análisis por parte del juzgador con respecto a la existencia del periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, es decir, no se patentiza en la decisión recurrida la verificación sobre el cumplimiento de cada uno de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada peticionada por la demandante, omitiendo así el pronunciamiento sobre las defensas invocadas por la demandante sobre los extremos establecidos en el artículo 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.” (sic).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, supra trascrita parcialmente, observa este Juzgado Superior actuando como Tribunal de reenvío que, debe acatar el mandato de dicha Sala, en el sentido que debe proferir la presente decisión, previa verificación del cumplimiento de cada uno de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada peticionada por la demandante, a saber, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, ateniéndose para tal pronunciamiento a las defensas invocadas por la demandante sobre el cumplimiento de tales extremos establecidos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora en su libelo, la cual tiene como objeto la inhibición a la vista al público de la marca idéntica como es la forma de techo y colores utilizados por la sociedad mercantil FARMACIA SANTO CRISTO, C.A., en su sede ubicada en la Avenida Los Leones, frente al Hospital Rafael Rangel de la ciudad de Boconó, estado Trujillo, procediendo a taparlo del público en general, sin pretender con ello la paralización de las ventas o giro comercial de dicha farmacia; así como también sobre los requisitos de procedencia de la misma, en fundamento a las defensas invocadas por la solicitante de la medida sobre el cumplimiento de tales requisitos, lo que pasa de seguida a realizar este tribunal de la manera siguiente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra los requisitos generales para el decreto de las medidas preventivas, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (sic).

De la norma en cuestión se desprende que, el solicitante de una medida cautelar debe demostrar, con un medio de prueba que constituya presunción grave del buen derecho alegado (fumus boni iuris) que consiste en un juicio de probabilidad o de verosimilitud sobre el derecho alegado por el solicitante de la medida, y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (sic)

Consagra la referida norma el requisito específico para el decreto de las medidas innominadas, esto es el peligro de daño especifico (periculum in damni), representado por el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; requisito este cuyo cumplimiento en estricta sujeción a los requisitos anteriores, hacen procedente el decreto de las medidas preventivas innominadas.
En relación al cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida preventiva innominada, la solicitante de la medida, en el libelo argumentó lo siguiente:
“Pasamos a detallar la existencia en el presente caso de los extremos legales que hacen procedente el decreto de las medidas:
-Del “Fumus Bonis Iuris” o presunción del buen derecho, el cual queda acreditado en auto de las copias certificadas del registro de la marca obtenido por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, el cual se encuentra anexo a los autos marcado “B”; así como del contrato de cesión de marca, el cual se anexa en copia certificada “C”.
-El “Pericullum In Mora” deviene del peligro existente en que actualmente la hoy demandada sigue haciendo uso ilegal de la marca que distingue a nuestra representada, tal y como se desprende de la inspección ocular que se anexa marcada “D”, ocasionándole día a día una imagen que no es la que nuestra representada desea proyectar ni alcanzar los estándares exigidos por parte de nuestra representada y en la cual ha trabajado durante años para consolidar en todo el país e incluso en el extranjero, cuya repercusión en el mercado puede ser muy grave y aún más en la zona determinada por el Estado Trujillo.
-En lo que se refiere al “Pericullum In Damni” se desprende de las graves lesiones que se le podrían infligir a los derechos de nuestra representada, que como bien se explicó puede tener efecto incluso con respecto a los posibles inversionistas en los inmuebles que normalmente alquila nuestra representada para la apertura de nuevas sucursales, los cuales se pueden inhibir ante la idea de que FARMATODO, C.A., ya se encuentra operando en distintos municipios del Estado Trujillo, amén de los efectos en la reputación e imagen de nuestro poderdante.” (sic).

De la revisión exhaustiva de las pruebas documentales presentadas por la solicitante de la medida para evidenciar el cumplimiento de los extremos de Ley para el decreto de la misma, esta Alzada observa que:
Para demostrar el fumus boni iuris promovió copias certificadas del registro de la marca obtenido por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, y el contrato de cesión de marca.
En relación al documento contentivo del registro de la marca FARMATODO + CASA, en la clase CL, 46, otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 19 de diciembre de 2005, observa este tribunal superior que evidencia la existencia de la marca cuyo uso ilegal se denuncia como propiedad de la sociedad mercantil Droguería Lara C. A., y en la cual se describe un facsímil con una representación tridimensional de una casa de forma rectangular que se caracteriza por tener un plano superior cuyos extremos terminan en forma de cascada de color azul y en sus extremos una especie de pirámide de cuatro lados formada por múltiples rectángulos, y a su vez se lee “FARMATODO”; documental pública ésta que, si bien es cierto, evidencia la existencia de la marca invocada por la parte demandante, por constituir un signo válidamente registrado con arreglo a la Ley, cuya validez no se halla en tela de juicio, y su titular tiene derecho a que se respete su privilegio, y por consiguiente, a impedir su uso por terceros; con lo que estaría acreditado suficientemente el derecho a requerir cautelarmente el cese de uso, pues la verosimilitud del derecho aparece dotada de fuerza convictiva suficiente, no es menos cierto que, por sí sola, no evidencia la presunción de buen derecho de la solicitante de la medida, sociedad mercantil FARMATODO C.A., ya que tal marca como se puede evidenciar se encuentra registrada a nombre de un tercero la sociedad mercantil Droguería Lara C.A.
En relación al documento autenticado en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 207, contentivo del contrato de licencia de uso exclusiva de marcas, en el cual aparece que Droguería Lara C. A., propietaria de la marca FARMATODO + CASA, en la clase CL, 46 en su condición de “licenciante” otorga a la sociedad mercantil FARMATODO C.A., en su condición de “licenciataria” el derecho a utilizar las marcas comerciales en la República Bolivariana de Venezuela distinguida en el literal “A” de la cláusula primera del contrato, mediante el otorgamiento de una licencia de uso de manera exclusiva a la “licenciataria”; esta alzada considera que, aun cuando no consta en dicha documental promovida por la solicitante de la medida el registro de tal contrato en el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial conforme lo prevé la cláusula octava de dicho contrato, para que haya quedado evidenciada su vigencia para el momento de la solicitud de la medida en cuestión, tal circunstancia no es óbice para que, a los fines del decreto de tal cautela, pueda emerger de tal documental adminiculada con la documental contentiva de la marca cuyo uso ilegal se denuncia, un juicio de verosimilitud sobre la presunción grave del derecho reclamado por la demandante. Así de declara
En relación al cumplimiento del extremo del periculum in mora, observa esta Alzada que, la peticionante de la medida promovió como documental, la inspección ocular evacuada por la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo en fecha 3 de agosto del año 2016, en un inmueble ubicado en la avenida Los Leones, frente al Hospital Rafael Rangel de la ciudad de Boconó, estado Trujillo, específicamente en la Farmacia Santo Cristo, C.A., para dejar constancia de la fachada externa de la misma y de cualquier otro hecho o circunstancia que el promovente de la inspección tuviera a bien señalar al momento de su práctica, solicitando al Notario Público se tomara impresiones fotográficas de lo observado, nombrando la solicitante de la medida como fotógrafo al ciudadano Tomas Briceño Hernández. En la referida inspección ocular se dejó constancia que la fachada externa del inmueble donde funciona la Farmacia Santo Cristo, C.A., presenta las siguientes características:
“Se trata de un galpón cuyo techo es de forma rectangular y sus extremos en forma de cascada o caída de agua, observando también en el centro del techo una forma de pirámide de cuatro (04) lados de color azul todo el techo, observándose sus paredes pintadas del mismo color azul dos tonos, se aprecia dos ventanales con vidrios rotulados donde se ve el nombre del mencionado establecimiento comercial al igual que en la parte central superior otro aviso publicitario que reza, Farmacia Santo Cristo, C.A. (…)” (sic).

La solicitante de la medida señala que el periculum in mora deviene del peligro existente en que actualmente la demandada sigue haciendo uso ilegal de la marca que distingue a la demandante, lo que a su juicio se desprende de la referida inspección ocular, a lo cual añade que la demandada le ocasiona día a día a la demandante una imagen que no es la que desea proyectar ni alcanza los estándares exigidos por la demandante, y en la cual ha trabajado durante años para consolidar en todo el país y en el extranjero, cuya repercusión en el mercado puede ser muy grave, aun mas en la zona del estado Trujillo.
Al analizar esta Alzada la inspección ocular en referencia, observa que la misma fue solicitada en fecha 25 de julio de 2016, cuando ya la demandante había intentado el 7 de julio de 2016 la presente demanda; por lo que tratándose de una prueba de inspección preconstituida, para que la misma pueda tener valor probatorio en juicio ha debido ser promovida y evacuada como inspección ocular o judicial en este juicio, conforme a las previsiones de los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, como prueba anticipada fundada en el supuesto del temor que los hechos a evidenciar pudieran modificarse o desaparecer.
Por otra parte, observa esta Alzada que, la forma como se promovió la referida prueba de inspección, de manera ajena al presente proceso que ya había iniciado, y por una autoridad no jurisdiccional, violentando el contenido de los artículos 111 y 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor, aplicable por analogía ante ausencia de norma en la Ley de Propiedad Industrial, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 30 de septiembre de 2004, en el expediente No. AA20-C-2003-001204; y sin que existiera el fundado temor de que se modificara o desaparecieran las circunstancias objeto de prueba, lo que permitió hasta la designación por la parte solicitante de la medida del experto fotográfico, y donde no se le garantizó a la parte no promovente de dicha prueba ejercer la contradicción y control de la misma; aunado al hecho de que, a juicio de quien decide, solo con una simple inspección ocular, sin auxilio de práctico alguno, resulta difícil establecer una similitud que genere confusión entre la fachada utilizada por la demandada y la marca cuyo uso exclusivo tiene la demandante, no resulta suficiente para generar la presunción grave de que la parte demandada Farmacia Santo Cristo, C.A., este haciendo uso de la marca cuya licencia de uso, pueda tener atribuida la parte demandante, ya que, si bien es cierto, la acreditación del uso de marca ajena hace nacer la presunción de daño, sea éste por disminución de ganancias, afectación del prestigio o también por la dilución del signo pudiendo incluso, provocar una situación de incertidumbre en cuanto al origen del servicio en el público consumidor; extremos que bastan para configurar el peligro en la demora que es exigible para adoptar la medida solicitada; considera esta Alzada que, con la prueba de inspección ocular promovida y evacuada por la solicitante de la medida, no logró evidenciar el periculum in mora, es decir, la existencia de una presunción grave de que la parte demandada está haciendo uso ilegal de la marca FARMATODO + CASA, en la clase CL, 46; razones estas suficientes para que este Tribunal Superior desecha la referida inspección y le niega cualquier valor probatorio tendente a evidenciar la presunción grave del uso ilegal de la referida marca. Así se declara.
Aun cuando la falta de demostración del requisito del periculum in mora resulta suficiente para que esta Alzada de por no llenos los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva innominada solicitada por la parte demandante, procede este Tribunal a analizar si la solicitante de la medida logró evidenciar el requisito específico de este tipo de cautela denominado periculum in damni, que según la parte demandante se desprende de las graves lesiones que podrían infligir a los derechos de ésta, que inclusive puede tener efecto incluso con respecto a los posibles inversionistas en los inmuebles que normalmente alquila para la apertura de nuevas sucursales, a los cuales se pueden inhibir ante la idea de que FARMATODO, C.A., ya se encuentra operando en distintos municipios del estado Trujillo, amén de los efectos en la reputación e imagen de la demandante.
En este sentido, considera esta Alzada que, al no evidenciarse de las pruebas traídas a autos por la solicitante de la medida, la presunción grave de que la demandada está siendo uso ilegal de la marca antes identificada, como se analizó ut supra, mal puede desprenderse en el presente cuaderno y con las pruebas aquí analizadas, el fundado temor de que con la fachada utilizada por la parte demandada Farmacia Santo Cristo, C.A., se le esté causando lesiones graves o de difícil reparación a la solicitante de la medida con ocasión al uso exclusivo que de la marca FARMATODO + CASA, en la clase CL, 46 le fue otorgado; ya que al no existir en autos prueba alguna que haga presumir el uso indebido de marca, no existe demostración de infracción alguna que haga presumir el fundado temor de daño a que refiere el requisito que se analiza. Así se declara.
Analizados como han sido, por este Tribunal Superior de reenvío, las defensas esgrimidas por la parte demandante apelante y los medios probatorios promovidos por ella en esta incidencia cautelar, con el objeto de evidenciar el cumplimiento de los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva solicitada; en acatamiento de la doctrina ordenada aplicar en el caso sub lite por la Sala de Casación Civil en el fallo supra citado, considera esta Alzada que, si bien la parte demandante demostró la presunción del buen derecho, no logró demostrar los requisitos referidos al periculum in mora y al periculum in damni, necesarios para la procedencia del decreto de medida preventiva innominada solicitada; por lo que resulta forzoso concluir que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida en cuestión, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente apelación e improcedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el A quo, en fecha 15 de noviembre de 2016.
Se declara IMPROCEDENTE y por eso se NIEGA la solicitud de decreto de medida preventiva innominada realizada por la parte actora consistente en la inhibición a la vista al público de la marca idéntica como es la forma de techo y colores utilizados por la sociedad mercantil FARMACIA SANTO CRISTO, C.A., en su sede ubicada en la Avenida Los Leones, frente al Hospital Rafael Rangel de la ciudad de Boconó, estado Trujillo, procediendo a taparlo del público en general, sin pretender con ello la paralización de las ventas o giro comercial de dicha farmacia.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Se CONFIRMA la decisión dictada por el tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.10 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,