REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el demandante, ciudadano Jesús Humberto Azuaje, titular de la cédula de identidad número 4.322.206, asistido por el abogado Máximo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.740, contra fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 2017, en el juicio que por reivindicación de inmueble propuso en contra de la ciudadana Rosario Domitila Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.321.8196 (sic), quien no aparece ni asistida ni representada por abogado alguno.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 23 de noviembre de 2017, y se fijó término para la presentación de informes.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 10 de marzo de 2017 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano Jesús Humberto Azuaje, ya identificado, propuso demanda de reivindicación de inmueble contra la igualmente identificada ciudadana Rosario Domitila Saavedra.
Alega el demandante que es legítimo propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar y su correspondiente terreno, ubicado en la calle Cruz Carrillo, casa Nº 51, de la población La Cejita, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; que dicho lote de terreno tiene una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte, con propiedad que es o fue de José del Carmen Materán y Elide Pérez; Sur, con propiedad que es o fue de Silverio Matheus; Este, con propiedad que es o fue de la sucesión Román; y Oeste, con la avenida Cruz Carrillo; que tales inmuebles los adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 1, Protocolo 1º.
Expresa el demandante que a partir del día 10 de enero del 2005 hasta la fecha de interposición de la presente pretensión, fue despojado arbitrariamente de su propiedad por la demandada, Rosario Domitila Saavedra siendo imposible su desocupación pacífica.
El Tribunal de la causa dictó fallo interlocutorio con fuerza definitiva en fecha 27 de octubre de 2017, en el que declaró inadmisible sobrevenidamente la presente demanda, cursante a los folios 16 y 17.
Tal decisión fue apelada por el demandante mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017, como consta al folio 18 y fue oída en ambos efectos por auto de fecha16 de noviembre de 2017.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 23 de noviembre de 2017, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 20, siendo que ninguna de las partes así lo hizo.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
THEMA DECIDENDUM

De los antecedentes procesales antes narrados se desprende que la parte actora pretende con el ejercicio de la presente acción, la reivindicación de una casa para habitación familiar y su correspondiente terreno, ubicado en la calle Cruz Carrillo, casa Nº 51, de la población La Cejita, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; que tal lote de terreno tiene una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte, con propiedad que es o fue de José del Carmen Materán y Elide Pérez; Sur, con propiedad que es o fue de Silverio Matheus; Este, con propiedad que es o fue de la sucesión Román; y Oeste, con la avenida Cruz Carrillo; quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 1, Protocolo 1º, de la cual alega fue despojado arbitrariamente, y afirma se encuentra poseída por la ciudadana Rosario Domitila Saavedra, desde el día 10 de enero de 2005.
Observa este Juzgado Superior que, la demandada de autos no dio contestación a la demanda, motivo por el cual considera esta Alzada que la relación jurídica controvertida o thema decidendum quedó circunscrito en determinar, si el fallo apelado de fecha 27 de octubre de 2017 está ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente pretensión, en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento a lo pautado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, no agotó la vía administrativa ante el Ministerio con competencia de Hábitat y Vivienda.
Queda de esta manera determinado el thema decidendum en la presente incidencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que ha realizado este Superior Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, observa que, se trata de una pretensión que por reivindicación intentó el ciudadano Jesús Humberto Azuaje contra la ciudadana Rosario Domitila Saavedra.
Ahora bien, observa esta Alzada que, el A quo declaró inadmisible sobrevenidamente la presente causa en los siguientes términos: “…revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en las misma no consta que se haya agotado la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ( … ) De igual manera, articulo 10 del mencionado Decreto Ley (…) En razón de las disposiciones legales anteriormente señaladas, la parte actora, previo al ejercicio de la presente acción debe agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda; y de los recaudos consignados por la parte actora, junto a su escrito de demanda, así como de las mismas manifestaciones realizadas por estos, no se constata que la actora haya dado cumplimiento a lo señalado en el mencionado Decreto Ley; es decir, no se ha agotado la vía administrativa con el respectivo procedimiento previo.. En conclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a la potestad dada a los jueces de revisar en cualquier estado y grado de la causa las causales de admisibilidad de las demandas, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en consecuencia de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…” (sic).
Del análisis e interpretación de los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se evidencia que los sujetos objeto de protección de dicha ley son las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal; que no se podrá ejecutar desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos y tramitados por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda. Igualmente, expresa el referido Decreto Ley, que antes de acudirse a la vía judicial debe haberse agotado dicha vía administrativa.
Ahora bien, sobre las distintas acciones a las que resulta aplicable las disposiciones del Decreto Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a la necesidad de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 712 de fecha 17 de abril de 2013, al interpretar tales disposiciones del Decreto en cuestión, dispuso lo siguiente:
“El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no solo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, - se insiste – en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° ejusdem). …” (sic).

Aplicando las normas ut supra señaladas y el criterio jurisprudencial arriba trascrito al caso sub judice, se evidencia que la pretensión del actor es la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda familiar que ocupa y detenta, según lo esgrimido en el libelo de la demanda, ilegalmente la ciudadana Rosario Domitila Saavedra, pretensión ésta que de ser declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble; dicho de otro modo, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la pérdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido Decreto Ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de tal demanda.
Por lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera que, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 27 de octubre de 2017, se encuentra apegada a la Ley y a los criterios jurisprudenciales imperantes sobre la materia debatida en este juicio, puesto que como ya se ha dicho, al no acreditarse el agotamiento de la vía administrativa, la actora no puede interponer acción reivindicatoria sobre un inmueble destinado y ocupado como vivienda por la parte demandada, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación planteada y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante, ciudadano Jesús Humberto Azuaje contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 27 de octubre de 2017.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda propuesta por el ciudadano Jesús Humberto Azuaje contra la ciudadana Rosario Domitila Saavedra, por reivindicación de inmueble destinado a vivienda, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas previsto en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Se CONFIRMA La sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas a la demandante, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,


Abg. RIMY RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 3.35 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,