REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Oswaldo Manrique Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 23.160, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano Eduardo José Flores Castillo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.166.145, contra fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de noviembre de 2017 en el presente juicio de simulación de contrato de compra venta de inmueble propuesto contra la ciudadana Jessica Yobanna Andara Ramírez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.765.978, quien no aparece en estos autos asistida, ni representada por abogado alguno, juicio ese que se tramita en el expediente número 24.857, nomenclatura del A quo.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas, el 15 de diciembre de 2017, como consta al folio 52, se fijó el término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que solo la parte actora los presentó el 17 de enero de 2018.
En su escrito de informes la parte actora alegó que se acreditaron abundantemente los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que igualmente quedó demostrado el derecho que se reclama, el elemento fumus bonis iuris, y el denominado periculum in damni, lo que hacía procedente tal medida preventiva solicitada.
Denuncia e impugna la falta de motivación del fallo apelado por ser un aspecto importante en el presente asunto, que existe el vicio de ausencia de motivos de hecho y de derecho a la negativa de dicha medida, es decir, la falta de razones por parte del juez a quo, para negarla lo que hace viciado dicho fallo ser susceptible de control por las vías procesales ordinarias; que “Es patético, que ante un caso donde se solicita la tutela judicial, se le responda al justiciable simplemente con el siguiente formalismo: “los peticionarios no aportaron a los autos los medios probatorios para que el juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”, quedando en suspenso, cuales son las razones para no tutelar, ni cuales fueron los requisitos que no se aportaron medios probatorios, y mucho menos, saber porque obvió, silenció y no estimó los elementos probatorios que cursan en los autos; por eso señalamos que se postró a nuestro representado en un limbo jurídico, pero más preocupante aun, se le postró en indefensión por parte de quien debió tutelar su petición.” (sic).
Expresa el apoderado de la parte actora que el juez de la causa, con su cuestionado fallo violentó normas de rango constitucional y legal, particularmente el derecho a la defensa, a la igualdad procesal, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva por lo que pidió se le restituya la situación jurídica vulnerada revocando el fallo apelado, y en consecuencia se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Encontrándose este asunto en término de ley para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.
I
ANTECEDENTES

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 14 de agosto de 2017 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el ciudadano Eduardo José Flores Castillo, ya identificado, propuso demanda por simulación de contrato de compra venta contra la ciudadana Jessica Yobanna Andara Ramírez, igualmente identificada. En tal proceso la parte actora solicitó en su escrito libelar se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“un Chalet y el Lote de Terreno sobre el que esta construido, “… el cual tiene un área de Tres mil trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (3,34 mts2) y la edificación sobre él construida consistente en un Chalet de Doscientos doce metros cuadrados (212 mts2), el cual consta de tres niveles, en el primero se encuentra un dormitorio alfombrado y con closet, un baño con suficiente amplitud para contener la lavandería de la casa, una cocina con muebles empotrados, comedor y sala de juegos. En el segundo nivel esta la sala principal con bañera y piezas sanitarias, una terraza con pisos de kaiko, un elevador superior, sistema de iluminación indirecto y lámparas tipo colonial. El tercer nivel consta de dos habitaciones alfombradas con closets de madera ‘pardillo’, así como áreas exteriores con muros de contención, construidos concreto, escaleras de acceso en piedras, dos cuartos de depósito de herramientas, una parrillera barbacoa, ubicado en el sitio denominado Los Barbechos, jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) La Mesa; Distrito (hoy Municipio) Urdaneta del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Cabecera, carretera interna de penetración, Pie, carretera interna de penetración, Lado derecho, con propiedad de Mauro Zega Nieto, y lado izquierdo con propiedad de Wilder Urquieta. Por cuanto este lote de terreno forma parte de los terrenos denominados Los Barbechos, los linderos generales son los siguientes: : Cabecera que es entrada de Las Lomas, terrenos de la Sucesión Dávila, línea recta por cerca de alambre, al pie del Llano del Caney, separando terreno de Juan Bautista Rangel Briceño, al Pie una acequia separando terreno hoy de Antonio Justo González, por el Costado Derecho el zanjón de los Barbechos y terreno de Juan Bautista Rangel Briceño…” (sic).

El A quo, una vez abierto el cuaderno de medidas para tramitar todo lo referente a la cautelar solicitada por la parte actora, profirió fallo interlocutorio en fecha 27 de noviembre de 2017, a los folios 48 y 49, mediante el cual negó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, antes descrito, objeto de la presente acción, por cuanto la parte solicitante no aportó medios probatorios relativos a la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Tal decisión fue apelada por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2017, recurso ese que fue oído en el solo efecto devolutivo por auto del 8 de diciembre de 2017, al folio 51 y remitió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en donde se recibió el 15 de diciembre de 2017, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, siendo consignados solo por la parte actora apelante.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha llevado a efecto sobre las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se desprende que sobre la base de los hechos alegados por la parte demandante y apoyada en los recaudos con que acompañó su libelo de la demanda, la misma solicitó el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra descrito; pedimento que negó el A quo mediante su sentencia apelada.
Observa esta alzada que, el A quo al fundamentar su negativa de decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo hace bajo el argumento de que, “…los peticionarios no aportaron a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, …” (sic).
Así las cosas, con miras al decreto de las medidas preventivas en cuestión se hace necesario determinar, si en el caso de especie se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
La norma antes señalada, impone al Juez al que se le solicita el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas, partiéndose de la circunstancia ya reconocida por nuestra jurisprudencia de que el decreto o no de las cautelares no está sujeto a la arbitraria discrecionalidad del jurisdicente, por estar el derecho de la parte a solicitarlas, insito en el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva.
También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar la medida solicitada.
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora y la presunción de buen derecho, o fumus bonis iuris y que se acrediten o demuestren tales extremos mediante un medio de prueba que constituya presunción grave.
El fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante.
Es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, el peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que, la parte demandante y solicitante de la referida medida, ha presentado medios de prueba como las documentales: a) documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 8 de diciembre de 2016, bajo el número 2014.262, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 452.19.6.3.376 y correspondiente al libro de folio real del año 2014; b) justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 25 de julio de 2017; y, c) estado de cuenta correspondiente a la demandada Jessica Andara Ramírez; las cuales crean una presunción de verosimilitud respecto a su pretensión, razón por la cual considera lleno el extremo del fumus boni iuris. Y respecto al peligro en el retardo, este tribunal observa, que del mismo libelo de demanda donde el peticionante de la medida señala, “… es necesario la actuación del Tribunal declarando procedente la Medida Preventiva solicitada para evitar ventas en cadena, lo que de ocurrir burlaría los derechos de propiedad sobre el bien en cuestión, …” (sic); así como del escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 17 de enero de 2018, a los folios 53 al 62, donde señala, “…con una finalidad estrictamente conservativa, de forma tal que con la misma, trascienda la finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y así evitar se venda o traspase a un tercero el inmueble objeto del juicio, ocasionando un perjuicio inexorablemente irreparable, con el consabido cambio y modificación del proceso.” (sic); se desprende que el solicitante de la medida ha requerido la misma con fines meramente asegurativos o conservatorios de la cualidad pasiva en el proceso, lo cual evidencia dicho extremo, toda vez que al respecto ha señalado la doctrina de manera pacífica, que con fundamento al poder cautelar general que prevé el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con una finalidad eminentemente conservativa, de manera que con dicha medida se trasciende la finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, para cumplir con una función conservativa de la cualidad pasiva de la persona demandada (perpetuatio legitimationis), lo cual evita que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, y a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos.
Es así, por lo que considera este Tribunal Superior que, en virtud de tales razones se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva solicitada, por lo que debe protegerse al demandante de posibles daños de difícil reparación, que un cambio en la cualidad pasiva le pudiera ocasionar en el devenir del proceso.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior considera procedente la medida solicitada, por lo que en fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de esta controversia. Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra el fallo interlocutorio dictado por el A quo, en fecha 27 de noviembre de 2017.
Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante.
En consecuencia, se DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un chalet y el lote de terreno sobre el que esta construido, el cual tiene un área de tres mil trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (3.344 mts2) y la edificación sobre él construida consistente en un chalet de doscientos doce metros cuadrados (212 mts2), el cual consta de tres niveles, en el primero se encuentra un dormitorio alfombrado y con closet, un baño con suficiente amplitud para contener la lavandería de la casa, una cocina con muebles empotrados, comedor y sala de juegos. En el segundo nivel esta la sala principal con bañera y piezas sanitarias, una terraza con pisos de kaiko, un elevador superior, sistema de iluminación indirecto y lámparas tipo colonial. El tercer nivel consta de dos habitaciones alfombradas con clósets de madera pardillo, así como áreas exteriores con muros de contención, construidos concreto, escaleras de acceso en piedras, dos cuartos de depósito de herramientas, una parrillera barbacoa, ubicado en el sitio denominado Los Barbechos, jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) La Mesa; Distrito (hoy Municipio) Urdaneta del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Cabecera, carretera interna de penetración, Pie, carretera interna de penetración, Lado derecho, con propiedad de Mauro Zega Nieto, y lado izquierdo con propiedad de Wilder Urquieta. Por cuanto este lote de terreno forma parte de los terrenos denominados Los Barbechos, los linderos generales son los siguientes: Cabecera que es entrada de Las Lomas, terrenos de la Sucesión Dávila, línea recta por cerca de alambre, al pie del Llano del Caney, separando terreno de Juan Bautista Rangel Briceño, al Pie una acequia separando terreno hoy de Antonio Justo González, por el Costado Derecho el zanjón de los Barbechos y terreno de Juan Bautista Rangel Briceño; el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 8 de diciembre de 2016, bajo el No. 2014.262, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 452.19.6.3.676, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Se ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro competente a los fines previstos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil
Se ANULA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abg. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,