REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Darío José Olano Villasmil, inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.307, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Gerónimo Antonio Urrieta Delgado, Karen Ruth Urrieta Delgado, Keyla Ruc Urrieta Delgado, Hitamar Raquel Urrieta Delgado y Abdy José Urrieta Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 11.612.674, 14.557.013, 14.781.655, 17.597.716 y 17.597.715, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 7 de octubre de 2016, en el presente juicio que por partición propusieron contra el ciudadano Emilio José García Párraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.126.086, quien no aparece en los presentes autos representado por abogado alguno.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 14 de febrero de 2017 y se fijó término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 3 de marzo de 2016 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado abogado Darío José Olano Villasmil, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Gerónimo Antonio Urrieta Delgado, Karen Ruth Urrieta Delgado, Keyla Ruc Urrieta Delgado, Hitamar Raquel Urrieta Delgado y Abdy José Urrieta Delgado, ya identificados, propuso demanda de partición contra el ciudadano Emilio José García Párraga, igualmente identificado.
Narra el apoderado actor que “… la hoy occisa: MARIA DOMINGA DELGADO VARGAS, progenitora de mis conferentes, la mayor parte de su vida ejerció la actividad de COMERCIANTE, y, con tal carácter poseyó en el año 2.000, una parcela de terreno ubicada en Esquina: hoy calle nro. 1, Principal, de la Urbanización San Rafael de Flor de Patria, sector José Gregorio Hernández, con calle nro. 3, vía Antonio Nicolás Briceño, Urbanización San Rafael de Flor de Patria, del sector José Gregorio Hernández, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Propiedad que es o fue de Ricardo Santos; SUR: calle nro. 3, vía Antonio Nicolás Briceño, Urbanización San Rafael de Flor de Patria, del sector José Gregorio Hernández o vía el Chaito; ESTE: calle nro. 1, Principal, de la Urbanización San Rafael de Flor de Patria y ; OESTE: hoy Propiedad que es o fue de María Ercilla Hurtado; en dicha parcela inicio su actividad comercial en un Kiosco de la Coca-Cola, en el año 2.004; cinco (5) años después en fecha 19 de Mayo de 2.009, establece una Sociedad en la construcción de unas Mejoras y Bienhechurías en la parcela adquirida y poseída por la causante, dicha sociedad la establece mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, del Estado Trujillo, de fecha 19 de Mayo de 2.009, inserto bajo el nro. 71, Tomo: 18 de los libros de Autenticaciones, marcado nro. 3, con el ciudadano: EMILIO JOSE GARCIA PARRAGA, (…) establece una Sociedad en la construcción de unas Mejoras o Bienhechurías en la parcela adquirida; que es el inmueble visualizado mediante Memoria Fotográfica, folios 25 al 29 de la solicitud de Inspección Judicial nro. S-0140-15; igualmente el área de estacionamiento y la existencia de veinte (29) columnas totalmente vaciadas Evidentemente en el área 01, es y era, donde la de Cujus realizaba la actividad comercial, expendio de víveres, esto fue de común acuerdo con su socio: EMILIO JOSE GARCIA PARRAGA, es por ello que las mejoras descritas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, del Estado Trujillo, de fecha 19 de Mayo de 2.009, inserto bajo el nro. 71, Tomo: 18 de los libros de Autenticaciones, no son las mismas, por su remodelación. Ello con el fin de que cada quien poseyera un local comercial el de su socio, el área 02, que actualmente ocupa.” (Sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Alega el actor, que en fecha 25 de noviembre de 2014, fallece la ciudadana María Dominga Delgado Vargas, quien era titular de la cédula número 5.782.642; que dejó a sus representados como únicos y universales herederos; que sus representados buscaron todos los medios viables para conciliar con el demandado, a los fines de realizar una partición amistosa que fue imposible, ya que éste ciudadano, había tomado la decisión de utilizar el local comercial número 02 como residencia habilitada.
Arguye el actor que una vez ocurrido el fallecimiento de la progenitora de sus representados, el demandado actuando en su carácter de copropietario del aludido inmueble, inició una serie de actos fraudulentos, artificios, prohibiciones de visitar y entrar en dicha copropiedad, coordinado conjuntamente con la ciudadana María de Los Reyes Villegas García, quien funge como arrendataria, con la intención de permanecer en el inmueble y el demandado de apropiarse del inmueble objeto de partición; que como consecuencia de ello se tramitó solicitud de inspección judicial, la cual fue acordada para el 15 de mayo de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Que en dicha inspección de dejó constancia de los siguientes particulares: 1) se notificó a la ciudadana María de los Reyes Villegas García, titular de la cédula de identidad número 14.982.252; 2) que en el referido inmueble se encuentran dos personas, la ciudadana antes descrita, y el ciudadano Felipe de Jesús Bastidas Villegas, titular de la cédula de identidad número 5.790.748, “… los mismos manifestaron al tribunal que se encuentran en el Inmueble en calidad de Inquilinos, según contrato de Arrendamiento Privado, suscrito con el Ciudadano: EMILIO JOSÉ GARCIA PARRAGA, el cual fue exhibido en éste acto, …” (sic, mayúsculas en el texto); 3) que existe un inmueble en construcción cuya parte superior planta alta se observaron 20 columnas vaciadas, y en la planta baja se encuentra dividido por una pared de bloque frisada a lo largo del mismo, originando así dos áreas independientes; que en la primera área 01 vista frente en el lateral derecho de dicho inmueble se observó que se encontraba dividida por una cortina donde funciona un área comercial y un área habilitada; en la segunda área 02 ubicada en el lateral izquierdo de dicho inmueble se observó la construcción de un baño; que no existe cocina; en el área 01 se observó un expendio de víveres.
Que igualmente el demandado también solicitó inspección judicial, quien manifestó estar en condición de copropietario del referido inmueble.
Manifiesta el actor, que el demandado en forma intencionada y coordinada con la ciudadana María de los Reyes Villegas García, realizaron contrato de arrendamiento entre los mismos, actuando como propietario arrendador; que ha percibido desde la fecha 15 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, la suma de trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 378.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento.
Señala el apoderado actor que en el acta de inspección número S-0140-15, aparece identificado el ciudadano Felipe de Jesús Bastidas Villegas, titular de la cédula de identidad número 5.790.748, como ocupante de dicho inmueble, por ser concubino de la ciudadana María de los Reyes Villegas García, arrendataria, y que éste ciudadano es funcionario jubilado de la Policía Regional del Estado Trujillo, cualidad que ejerce mediante el tráfico de influencia para amedrentar e intimidar a sus representados “… con la presencia de Funcionarios activos del mismo cuerpo y de la Milicia Bolivariana, para no dejar entrar en la co-propiedad a mis Mandantes, (…) Tal es el caso que, FELIPE DE JESUS BASTIDAS VILLEGAS, antes identificado, en su condición de ex Funcionario Policial (…) comparece conjuntamente con la ARRENDATARIA: MARIA DE LOS REYES VILLEGAS GARCIA, antes identificada, a realizar una DENUNCIA contra la co-propietaria: KEREN RUTH URRIETA DELGADO, antes identificada, por ante la OFICINA DE ATENCION A LA VICTIMA DE DELITO COMUN Y/O ABUSO POLICIAL, cuando ésta oficina no tiene COMPETENCIA para dilucidar diferencias de NATURALEZA ARRENDATICIA, (…) se levantó ACTA DE COMPARECENCIA Y COMPROMISO, (…) la FISCALIA DECINA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO (…) decretó e Impuso Medida por VIOLENCIA DE GENERO contra: EMILIO JOSE GARCIA PARRGA, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Igualmente señala que el demandado mediante hechos ilícitos, violentos, procedió a cortar la manguera que suministra agua a la residencia que ocupa la demandante ciudadana Keyla Ruc Urrieta Delgado, junto a sus hijas, suspensión que duró doce días, lesionando sus derechos y ocasionando daños y perjuicios.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 2, 26, 49 y 2657 de la Constitución Nacional en concordancia con el 777, 778, 779, 599, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, y la estimo la presente demanda por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), equivalente a doscientas ochenta y dos mil unidades tributarias con cuatrocientas ochenta y cinco con ochenta y siete centésimas de unidad tributaria (282.485,87 U. T.); más las costas del presente juicio que suman la cantidad de ciento ocho mil seiscientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 108.639.000,oo) equivalente a seiscientas trece mil setecientos setenta y nueve con sesenta y seis centésimas de unidad tributaria (613.779,66 U. T.).
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2016, el apoderado actor consignó los siguientes recaudos: 1) copias simples de las cédulas de identidad de los demandantes; 2) poder que acredita su representación; 3) copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo Estado Trujillo, el 19 de mayo de 2009, bajo el número 71, Tomo 18; 3) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Dominga Delgado Vargas; 4) copia fotostática simple de acta de defunción de María Dominga Delgado Vargas; 5) copia fotostática simple de documentos contentivos a declaración sucesoral de la causante; 6) expediente de declaración de únicos y universales herederos; y 7) inspección judicial.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2016, a los folios 135 y 136, mediante el cual declaró inadmisible la presente acción.
El apoderado actor apeló de tal decisión mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2016, a los folios 139 y 140, recurso ese que fue oído en ambos efectos, por auto del 19 de octubre de 2016.
Remitido el expediente a esta alzada, fue recibido por auto del 14 de febrero de 2012, al folio 142, y se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de marzo de 2016, la parte actora apelante presentó escrito de informes en que alegó que la presente demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbre s o a alguna disposición expresa en la ley.
Arguye el actor que el demandado no tiene cualidad prevista en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto aquí se demanda es la partición de la comunidad de bienes.
Expresa el actor que el juez de la causa, incurrió en falsa aplicación de una norma, como lo fue los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuando en la demanda se alegó la partición de dos locales comerciales, y el juzgador aplicó las referidas normas de desocupación y desalojo, por lo que incurrió en ultrapetita.
Manifiesta el apoderado actor que el juez de la causa al entrar al conocimiento sobre la admisibilidad de la demanda, no hizo suyo, el mandato constitucional de administrar justicia; no acogió a los principios consagrados en la Constitución Nacional.
Narra el actor que el juzgador incurrió en “…‘ERROR DE JUZGAMIENTO’, el cual produjo la errónea interpretación de la ley, desnaturalizó el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, artículo: 341 del CPC, (…) Como de igual manera incurrió en : FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA, como lo fue, los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; cuando en la demanda se alegó la partición de dos locales Comerciales, tal como se evidencia en la precitada Inspección Judicial, el juzgador aplicó las referidas normas, de desocupación y desalojo, a una solicitud de partición de bienes, supuestos de hecho los cuales no contemplan, no hay identidad en una partición de bienes con desalojo y desocupación. El Juzgador, incurrió en ULTRAPETITA, asumió la defensa del demandado y de un tercero, no demandado en el libelo. …” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta el apoderado actor que el juez de la causa al entrar al conocimiento sobre la admisibilidad de la demanda, no hizo suyo, el mandato constitucional de administrar justicia; no acogió a los principios consagrados en la Constitución Nacional.
Que el objeto de la presente demanda es la partición de la comunidad de bienes entre sus representados y el demandado sobre dos locales comerciales, en consecuencia, el demandado no tiene la cualidad prevista en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, y que además el inmueble objeto de partición no es vivienda principal, razón por la cual, resulta inaplicable la disposición establecida en el artículo 5 de dicho Decreto.
Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada y se ordene el conocimiento de la presente causa a otro tribunal de la misma instancia.
Así planteada la controversia, considera esta Alzada, que el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrito en determinar, la legalidad de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de octubre de 2016, mediante la cual el A quo declaró la inadmisibilidad de la presente demanda de partición, bajo el argumento de que el inmueble objeto de partición se trata de una casa para habitación familiar, ocupada por la demandada, por lo cual debe agotarse el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un detenido análisis de las actas que conforman esta expediente, observa esta Alzada, que la parte actora pretende la partición de un inmueble constituido por varios locales comerciales, dentro del cual ocupa un área como arrendataria la ciudadana María Villegas García, producto del arrendamiento que le realizó el demandado de autos; inmueble este en el cual, según inspección judicial que corre inserta en autos, se puede apreciar que existen algunos enseres propios de una vivienda, circunstancia esta que pudo privar para que el A quo considerare aplicable el requisito de agotamiento previo de la vía administrativa previsto en el artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, ha sido criterio de quien juzga, que en los juicios de partición, además de no existir desigualdad entre las partes, por ser todos propietarios, circunstancia esta que no hace aplicable tal Decreto, se adiciona el hecho de que no son de aquellos en los que eventualmente se profiera una decisión de condena que conlleve a la perdida de la posesión o tenencia del bien objeto de partición, ya que las acciones de partición por su carácter constitutivo o traslativo de propiedad, con ellas lo que se pretende es solo la división y adjudicación de la cosa entre comuneros, en cuyo caso el partidor y el juez de la causa, al momento de la adjudicación, deben velar por la protección de quien se encuentre poseyendo; y siendo que el caso sub iudice se refiere a una partición, la misma no afectaría a la tercera arrendataria del inmueble, a quien deben ser respetados sus derechos como poseedora del bien, por lo que en el presente asunto no resulta aplicable dicho Decreto.
En relación a la exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas judiciales, prevista en el aplicación en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los juicios de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 3 de noviembre de 2016, dictado en el Exp. No. AA20-C-2016-000278, estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad –bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales.
Así las cosas, observa esta Suprema Jurisdicción Civil, que la juez superior incurrió en subversión procesal al establecer de manera desacertada la inadmisibilidad de una acción de partición de comunidad ordinaria, porque según consideró, la decisión que “eventualmente” se emita pudiera conllevar la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble objeto de la pretensión, la cual actualmente ostenta la hoy demandada, obviando a su vez el derecho que le pudiese asistir al hoy demandante, en su supuesta condición de comunero del referido bien inmueble, por el sólo hecho de que el accionante no las tiene –ni la posesión ni la tenencia- sobre el referido bien.”
Más adelante en dicho fallo la Sala concluye en lo siguiente:
“Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que erróneamente se declaró la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad ordinaria, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa, cuando la mencionada normativa no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria -ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales- porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición.”
Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, este Juzgado Superior hace uso de la potestad que le brindan los artículos 206, 212 y 212 del Código de Procedimiento Civil, para corregir el vicio delatado, circunscrito a la inadmisibilidad de la demanda de partición por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, anulará el fallo apelado, al evidenciarse el referido vicio de orden público en el presente asunto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el A quo en fecha 7 de octubre de 2016.
En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a providenciar la presente demanda de partición sin incurrir en el vicio advertido por esta Alzada
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 1.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,