REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la demandante, ciudadana María Teresa González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.703.674, asistida por el abogado Aldo Rubén Arriaga Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 208.174, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1° de agosto de 2017, en el juicio que por reconocimiento de documento privado propuso contra la ciudadana Yusledy Dayalin Ávila González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.305.836.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2017, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, y se fijó término para la presentación de informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 29.
La parte actora apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 14 de noviembre de 2017, mediante el cual alegó que el A quo se abstuvo de decidir al establecer en el auto apelado que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, lo cual se traduce en un acto de inadmisibilidad de la demanda; que el auto apelado es una providencia interlocutoria que representa un veto al acceso de la justicia; que si la juez a quo consideró que ya había adelantado criterio debió inhibirse y permitir que otro tribunal conociera del caso y no dejar en estado de indefensión a la parte demandante; que la juzgadora a quo incurrió en violación de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este asunto en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
ANTECEDENTES

Aparece de autos que la ciudadana María Teresa González, ya identificada, asistida por el abogado Aldo Rubén Arriaga Rosario, igualmente identificado, propuso demanda de reconocimiento de documento privado contra la ciudadana Yusledy Dayalin Ávila González, anteriormente identificada.
El tribunal de la causa, esto es, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto el 1° de agosto de 2017, al folio 23, mediante el cual dispuso lo siguiente: “De la revisión minuciosa; se desprende que el contenido de la presente demanda es fiel y exacta de la que interpusiera la misma parte, asistida del mismo abogado, en fecha 13-03-2017; en la cual se propuso la misma pretensión; y de la cual éste Tribunal se pronunció al respecto en fecha 16-03-2.017; razón por la que ésta Juzgadora considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.” (sic).
La actora apeló de tal auto mediante diligencia del 8 de agosto de 2017, por considerar que la aseveración del tribunal de la causa no es correcta y que denota que la revisión minuciosa del escrito consignado, que el tribunal señaló haber realizado, no se ajusta a la realidad de los hechos; oyéndose tal recurso en ambos efectos por auto del 14 de agosto de 2017.
Observa esta Alzada, que del auto apelado en cuestión se desprende que el A quo al señalar que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, por considerar que de la revisión minuciosa que hizo de la presente demanda determinó que la misma era exacta a la que interpusiera la misma parte en fecha 13 de marzo de 2017 y sobre la cual dicho tribunal se pronunció en fecha 16 de marzo de 2017; declaró ex oficio una especie de litispendencia, ya que se refirió a la existencia de identidad de causas que cursaban en el mismo tribunal; por lo que corresponde a esta Alzada determinar, si la juez de la causa actuó conforme a derecho al producir el dictado de dicho auto, o si el mismo debe ser anulado.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un detenido análisis que ha realizado esta Alzada de las actuaciones cursantes en este expediente, observa que, el juez de la causa en vez de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, procedió a hacer un pronunciamiento que le está vedado a los jueces, como lo es la declaratoria de “no hay materia sobre la cual pronunciarse”, ya que el juzgador, aún ante el silencio de la ley, debe emitir pronunciamiento sobre cualquier planteamiento que le formulen las partes en el proceso; pronunciamiento éste que fundamentó en el hecho de que la presente demanda en su contenido era fiel y exacta a la que interpusiera la misma parte, asistida del mismo abogado en fecha 13 de marzo de 2017, en la cual propuso la misma pretensión, y de la cual ese tribunal se había pronunciado al respecto en fecha 16 de marzo de 2017; hechos estos que a juicio de este Tribunal Superior pudiera configurar un supuesto de inhibición por haber avanzado opinión en la otra causa o de litispendencia previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, tal declaratoria debió estar fundada en un conocimiento fundado en una prueba adquirida por el juez e incorporada al proceso donde es declarada.
En cuanto a la oportunidad que tienen las partes para solicitar la litis pendencia y el juez declararla de oficio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado el 17 de diciembre de 2003 en el expediente número 99-077, estableció lo siguiente: “De las normas transcritas se evidencia, que no existe prohibición de la ley para que las partes soliciten, en cualquier estado y grado de la causa, la declaratoria de litispendencia. Y es que en esto la litispendencia – al igual de lo que sucedía con el antiguo ‘conflicto positivo de competencia’-, aun cuando puede declararse de oficio, se entiende que la declaratoria debe estar fundada en un conocimiento o información respaldada con prueba auténtica adquirida por el Juez de la causa nueva que le suministró algún interesado, por lo que, en rigor de verdad no hay posibilidad de una declaratoria ‘de oficio’. Si el Juez declara la litispendencia sin prueba, obviamente el Superior- de solicitarse la regulación- la deberá revocar.” (sic).
De la norma antes citada y de la jurisprudencia parcialmente transcrita se concluye que, si bien es cierto, el juez de la causa puede declarar de oficio la litispendencia, tal declaratoria requiere, en primer lugar que exista causa o instancia, la cual se origina con el dictado del auto de admisión de la demanda, y en segundo lugar que el conocimiento que tenga dicho juez sobre la existencia de otra causa con la triple identidad de los elementos de la relación procesal (sujetos-objeto-causa) esté fundado con prueba auténtica adquirida por el juez, bien por vía de notoriedad judicial o bien porque se la suministró algún interesado; prueba ésta que ha debido ser incorporada en este expediente conforme al principio de adquisición procesal, para que de esta manera le sea permisible al juez en esta nueva causa pronunciarse sobre la litispendencia. De tal manera que, al no haber actuado el juez de la causa sujeto a los parámetros antes señalados, para realizar tal declaratoria, debe este Tribunal Superior corregir tal subversión procedimental violatoria del debido proceso y de la garantía a la tutela judicial efectiva, anulando el auto apelado de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra el auto de fecha 1° de agosto de 2017, dictado por el A quo.
Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 1° de agosto de 2017, y ORDENA al juez que le corresponda el conocimiento del presente asunto, pronunciarse sin más dilación sobre la providenciación de la demanda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,