REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Pedro Luís Jerez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.169.110, asistido por el abogado Edgar Narváez Delgado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 157.173, parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2017 en el presente cuaderno de medidas y que negó su solicitud formulada, a la medida de embargo, sobre el aludido vehículo automotor que más adelante se describe; cuaderno de medidas formado con motivo del juicio que por indemnización de daños materiales por accidente de tránsito propuso contra el ciudadano Duilio Ramón Rondón González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.265.163, respectivamente, quienes no aparecen asistido por abogado alguno, juicio ese que se tramita en el expediente número 24.861, nomenclatura del A quo.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas, el 20 de noviembre de 2017, como consta al folio 37, se fijó el término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quien solo así lo hizo la parte actora.
Encontrándose este asunto en término de ley para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.

I
ANTECEDENTES

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 25 de septiembre de 2017 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el ciudadano Pedro Luís Jerez Briceño, ya identificado, propuso demanda por indemnización de daños materiales por accidente de tránsito contra el ciudadano Duillo Ramón Rondón González, igualmente identificado.
En tal proceso el demandante solicitó se decretara las siguientes medidas: “… EMBARGO DEL BIEN MUEBLE constituido por un vehículo propiedad del ciudadano DUILIO RAMON RONDON GONZALEZ, antes identificado, cuyas características del vehículos son las siguientes: Placa: A36BF0S, Marca FORD, Modelo CARGO, Color GRIS, Tipo ESTACA, Clase CAMION, Año 2006, Serial de Carrocería 8YTV2UHG968A12941 … (sic); y de los bienes muebles que se encuentre dentro del interior de la vivienda de la parte demandada más las costas.
El A quo, una vez abierto el cuaderno de medidas para tramitar todo lo referente a la cautelar solicitada por la parte actora, dictó fallo interlocutorio en fecha 27 de octubre de 2017, a los folios 33 y 34, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva de embargo solicitado por la parte actora por cuanto no aportó a los autos medios probatorios para que el A quo presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de tal medida no prosperó.
Tal decisión fue apelada por el demandante mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017, recurso ese que fue oído en un solo efecto, el devolutivo, por auto del 16 de noviembre de 2017, al folio 36 y remitió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en donde se recibió el 20 de noviembre de 2017, cuando se fijó término para presentar informes, siendo que solo la parte así lo hizo.
La parte actora en su escrito de informes ante esta alzada, por medio del cual alegó que solicitó medida preventiva de conformidad con el artículo 585 numeral 1 y 599 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y que el A quo, con relación al periculum in mora, negó tal medida por no aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
Expresa que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones, que inclusive llegó hasta su domicilio donde existe una bodega y que allí se encuentra el vehículo de éste involucrado en el accidente el cual está cubierto de lonas para no ser visto; que nadie sale cuando se le visita, “en la bodega aporta que dicho de aportar un medio de prueba que demuestre que dicho demandado su intención es de evadir su responsabilidad e inclusive de enajenar el bien involucrado para así obtener un provecho y beneficio propio sin cumplir con sus obligaciones adquiridas, no la tengo, ahora bien ciudadano Juez traigo a colación en lo que respecta a las medidas cautelares y solo queda a discreción de su parte a que se me acuerde, para que se me garantice las resultas del juicio y tener una garantía para arreglar mi vehículo que aún no he podido …” (sic).
II
THEMA DECIDENDUM
En virtud del efecto devolutivo de la apelación admitida en fecha 16 de noviembre de 2017, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre del mismo año; considera este juzgador que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida en la presente incidencia, quedó circunscrita en determinar, si el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al dictar el fallo en referencia y negar el decreto de la medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado, con las siguientes características: Placa: A36BF0S, Marca FORD, Modelo CARGO, Color GRIS, Tipo ESTACA, Clase CAMION, Año 2006, Serial de Carrocería 8YTV2UHG968A12941; y de los bienes muebles que se encontrara dentro del interior de la vivienda de éste, así como las costas, es decir, si se encontraban o no llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de tal medida preventiva, consistente en la presunción de buen derecho, el periculum in mora y el llamado fumus bonis juris.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que, el A quo al fundamentar su negativa de decreto de la medida preventiva de embargo, lo hace bajo el argumento de que la parte actora no aportó a los autos medios probatorios que presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debía la parte actora acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto considera importante este tribunal hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles; 4º Medidas innominadas, según se llenen los extremos exigidos por la ley.
Por otra parte, es menester indicar que el artículo 585 del texto adjetivo en comento establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 04 de junio de 2004, expediente Nº 03-0561 el peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias una de ellas intrínseca al procedimiento mismo como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, la medida solicitada por el demandante en su escrito libelar está referida a una medida típica, específicamente el embargo preventivo de bienes muebles previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y para su decreto se deben llenar los requisitos siguientes: el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, y el periculum in mora, o peligro en el retardo, analizados ut supra.
De la revisión de los recaudos que corren insertos en el presente cuaderno de medidas, observa este tribunal que el solicitante de la medida no aportó a los autos un medio de prueba que configure presunción grave del peligro en el retardo, razón por la cual mal puede ser decretada la medida preventiva solicitada, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
En fuerza de las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para esta alzada negar el decreto de la medida preventiva de embargo a que se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declarar sin lugar la apelación formulada. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante ciudadano Pedro Luís Jerez Briceño, identificado en autos, contra decisión de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente cuaderno de medidas.
Se NIEGA la solicitud de la medida preventiva de embargo.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. ADOLFO J. GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abg. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.50 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,