REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por los abogados Silvia Valladares y Carlos Eduardo Briceño Cobarrubia, inscritos en Inpreabogado bajo los números 49.689 y 250.260, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana Petra María Montilla de Concha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.153.032, contra decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 9 de agosto de 2017, en el presente juicio de nulidad de contrato de venta propuesto contra los ciudadanos Yoleida Magaly Concha Montilla y José Arévalo Camacho Ferres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.950.899 y 9.375.577, respectivamente, representados por los abogados Marcos Gustavo Ojeda Velazco y Pablo Alfredo Baptista Arriaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.683 y 11.962, respectivamente.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 11 de septiembre de 2017, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 17 de noviembre de 2017, mediante el cual alegó nuevamente la falta de cualidad o legitimidad de la actora; que el tribunal a quo no se pronunció con respecto a la casa de habitación con su correspondiente terreno ubicada en la ciudad de Boconó, Calle Urdaneta, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: norte, con solar de Cesáreo Higuera; Sur, calle de por medio con los herederos de Custodio Quevedo; Naciente y Poniente, con solares de Lisímaco Castillo; que el ciudadano Hender Fernando Valderrama a través de su apoderada ciudadana Yoleida Magaly Concha Montilla, vendió a los menores Alexander José Camacho Concha y Armando José Camacho Concha, representados por su padre José Arévalo Camacho Ferres, el inmueble descrito anteriormente; que se evidencia que la demandante no es parte en la referida compraventa razón por la cual la misma carece de cualidad para ejercer la presente acción; y que considera que debe condenarse al pago de las costas procesales a la demandante por haber resultado totalmente vencida.
La apoderada actora también presentó escrito de informes ante esta Alzada y en el mismo alega que a los folios 12 al 14 cursa documento de compra venta mediante el cual se evidencia la cualidad de copropietaria de la demandante con el ciudadano Hender Fernando Valderrama sobre el inmueble descrito anteriormente pero tal documental fue considerado de manera espuria por el A quo, limitándose solo a señalar que la demandante no es parte interviniente en el contrato de compra venta celebrado entre la codemandante Yoleida Magaly Concha en su condición de apoderada del ciudadano Hender Fernando Valderrama, con su concubino el codemandado José Arévalo Camacho Ferres en fecha 23 de enero de 2014, bajo el número 2014.45, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.2302 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, documental esta que cursa a los folios 39 y 40; que tal decisión deja en un estado de indefensión a la demandante con relación a sus derechos como copropietaria del inmueble en cuestión; que la actora nunca fue consultada con respecto a la materialización de la venta y que en el documento de compra venta no se estableció de manera clara el porcentaje de los derechos adquiridos por el comprador José Arévalo Camacho Ferres, lo cual trajo como consecuencia una lesión patrimonial para la demandante; que existe una comunidad de bienes entre los ciudadanos Petra María Montilla de Concha y Hender Fernando Valderrama con respecto al inmueble descrito en párrafos precedentes y que, por tanto, la demandante tiene el derecho de servirse de tal inmueble como legítima propietaria, cualidad esta que ha sido violentada al ejecutarse el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende, impidiendo de esta manera el disfrute de la cosa en común por parte de la actora, siendo el inmueble en cuestión su vivienda principal donde convive con su familia desde hace muchos años; que resulta contradictorio que el ciudadano Hender Fernando Valderrama haya podido otorgar un poder especial si el mismo se encontraba privado de libertad; que bajó cuáles condiciones el funcionario de la Notaría Pública le dio curso a tal procedimiento; que al cotejar el auto de ejecución de condena de fecha 7 de enero de 2011, con el otorgamiento del poder de administración y disposición de fecha 20 de octubre de 2011 y el contrato de compra venta de fecha 236 de enero de 2013, se puede constatar el estatus jurídico civil del ciudadano Hender Fernando Valderrama y por tanto, que éste no estaba en la capacidad legal para realizar ninguna negociación sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, siendo reiterativo el carácter ilícito del poder otorgado y por ende, de la venta realizada sobre la casa en cuestión; que es notoria la negligencia, omisión y errores realizados por el A quo en el desarrollo del proceso lo cual trajo como consecuencia un desorden procesal que no es imputable al impulso procesal por parte de la demandante, notándose además cierta parcialidad hacia la parte demandada por parte del A quo lo cual se vio materializado con el fallo dictado y que menoscabó de manera clara los derechos de la actora sobre el inmueble objeto de compra venta; que es público y notorio que se está en presencia de una violación al derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Los apoderados actores también formularon observaciones a los informes de la contraparte mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2017, y en el mismo alegan que su representada accionó el presente proceso debido al hostigamiento del cual ha sido víctima por parte de los demandados en compañía de sus abogados que por medio de amenazas y atropellos han intentado desalojarla de manera arbitraria de su casa, así como también debido a la situación legal en que se encuentra actualmente su hermano y copropietario del inmueble objeto de compra venta.
Por consiguiente, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de febrero de 2015, la preidentificada ciudadana Petra María Montilla de Concha propuso demanda de nulidad de contrato de venta contra los igualmente identificados ciudadanos Yoleida Magaly Concha Montilla y José Arévalo Camacho Ferres.
Alega la parte demandante en su libelo que es copropietaria conjuntamente con el ciudadano Hender Fernando Valderrama, titular de la cédula de identidad número 9.373.861, sobre dos bienes inmuebles consistentes en una casa de dos plantas, techada de platabanda, sobre paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, ubicada en el área de la ciudad de Boconó, Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, alinderada así: Norte: con propiedad que es o fue de la señora Georgina de Fátima, Eduardo Luís y Edicta Josefina Morillo García; Sur: propiedad que es o fue de Evangelista Briceño; Naciente: propiedad que es o fue de Faustino Valero Pérez; y Poniente: la Gran Colombia, y una casa para habitación con su correspondiente terreno ubicado en la ciudad de Boconó, en la calle Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, deslindándose así: por el Norte: con solar de Casareo Higuera; por el sur: calle de por medio de los herederos de Custodio Quevedo, por el naciente y poniente: con solares de Don Lisímaco Castillo.
Expresa la actora que el ciudadano Hender Fernando Valderrama se encuentra inhabilitado por lo que confirió poder especial a la ciudadana Yoleida Magaly Concha de Montilla, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de octubre de 2011, bajo el número 27, Tomo 184; alega la actora que quedó desprovista de la parte de su propiedad por lo que solicita al tribunal de la causa que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad absoluta de la venta del inmueble en cuestión, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 23 de enero de 2014, Asiento Registrado en matricula número 449.19.2.1.2302.
La parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 8 de junio de 2015, opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma no tiene la cualidad ni la legitimidad para presentarse en nombre del ciudadano Hender Fernando Valderrama y solicitar la nulidad de la actuación de dicho ciudadano, que en todo caso quien tendría la cualidad o legitimidad sería el prenombrado ciudadano Hender Valderrama o un representante legítimo de éste; opuso como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues, la parte actora fundamente su demanda en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil pero que si la actora pretendía la nulidad de un contrato debía fundamentarlo en el artículo 1.142 y siguientes del Código Civil; que la actora no alegó las causales para solicitar la nulidad del contrato; que el artículo 405 del Código Civil alegado por la demandante se refiere a actos anteriores a la interdicción pero no a actos posteriores como ocurre con el acto cuya nulidad se pretende, pues, la interdicción legal del ciudadano Hender Fernando Valderrama comenzó el 7 de enero de 2011 y el contrato objeto del presente juicio fue celebrado posterior a la referida fecha, que además el preindicado artículo 405 se refiere a la interdicción legal que es la que se aplica como pena accesoria a la presidio, mas no se refiere a la interdicción civil o judicial; rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos y el derecho alegado; que en el libelo de demanda no se estimó el valor de la misma lo cual se relaciona con la competencia del tribunal; que del libelo no se desprende que la actora demande formalmente en juicio de nulidad sino que se refiere a una solicitud.
En fecha 9 de agosto de 2017, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró inadmisible la presente demanda y no hubo condenatoria en costas; los apoderados actores apelaron de tal decisión mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2017, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 26 de septiembre de 2017.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
THEMA DECIDENDUM
De los antecedentes narrados se desprende, que la parte actora, ciudadana PETRA MARÍA MONTILLA DE CONCHA, con cédula de identidad No. 9.153.032, pretende la declaración judicial de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por la ciudadana Yoleida Magaly Concha Montilla con cédula de identidad No. 13.950.899, en representación del ciudadano HENDER FERNANDO VALDERRAMA, con cédula de identidad No. 9.373.861, en su carácter de vendedor, al ciudadano JOSÉ AREVALO CAMACHO FERRES, con cédula de identidad No. 9.375.577, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 23 de enero de 2014, bajo el No. 2014.45, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 447.19.2.1.2302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; todos “sus derechos de propiedad sobre una casa” de dos (2) plantas, techada de platabanda, sobre paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, ubicada en el área de la ciudad de Boconó, Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, alinderada así: Norte: con propiedad que es o fue de la señora Georgina de Fátima, Eduardo Luís y Edicta Josefina Morillo García; Sur: propiedad que es o fue de Evangelista Briceño; Naciente: propiedad que es o fue de Faustino Valero Pérez; y Poniente: la Gran Colombia; y 2) una casa para habitación con su correspondiente terreno ubicado en la ciudad de Boconó, en la calle Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, ubicada en la ciudad de Boconó en la calle Urdaneta, Jurisdicción de la parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, deslindándose así: por el Norte: con solar de Cesareo Higuera; por el sur: calle de por medio de los herederos de Custodio Quevedo, por el naciente y poniente: con solares de Don Lisímaco Castillo; los cuales adquirió cuando compró conjuntamente con la ciudadana PETRA MARÍA MONTILLA en inmueble en cuestión, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 18 de mayo de 1994, bajo el No. 5, Tomo 5, Protocolo Primero.
La referida demanda de nulidad la intenta la actora contra la ciudadana Yoleida Magaly Concha Montilla y el ciudadano Jose Arevalo Camacho Ferrer, sustentada en la afirmación de que entre ella y el ciudadano Hender Valderrama existe una comunidad o copropiedad ordinaria sobre el inmueble, antes identificado, con lo cual quedó desprovista de parte de su propiedad, por lo que se le violentó su derecho de propiedad, aunado al hecho de que el referido ciudadano se encontraba impedido para realizar tal negociación por encontrase sujeto a interdicción civil.
Por su parte, la demandada al dar contestación opuso como defensa previa la falta de cualidad de la parte demandante, por considerar que quien tiene cualidad o interés para accionar en nulidad es el ciudadano Hender Valderrama o su representante legítimo y la cuestión de fondo de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por no haber enmarcado su demanda de nulidad en el artículo 1142 del Código Civil; rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
Planteada de esta manera la controversia, considera esta Alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida quedó circunscrita en determinar, en primer término la legitimatio ad causam de la parte demandante para accionar en nulidad, es decir, su cualidad o interés en la pretensión deducida, y en fin, si en el presente asunto se conformó debidamente la relación procesal; y en caso de determinarse tal cualidad, si resulta procedente la nulidad invocada, lo que pasa de seguidas a establecer este Juzgado Superior, de la siguiente manera:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA DEBIDA CONFORMACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL EN EL PRESENTE ASUNTO
De la exhaustiva revisión que de las presentes actas procesales ha realizado este sentenciador, se desprende que la demandante pretende obtener la declaración de nulidad de un contrato de compraventa, de los derechos de propiedad que tenía el ciudadano HENDER VALDERRAMA sobre el inmueble supra identificado, cuya copropiedad o comunidad compartía con la accionante; circunstancias estas que constan en el documentos protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 23 de enero de 2014, bajo el No. 2014.45, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 447.19.2.1.2302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y el protocolizado en la misma Oficina en fecha 18 de mayo de 1994, bajo el No. 5, Tomo 5, Protocolo Primero.
Observa esta Alzada, que en el caso sub iudice no estamos en presencia de la venta de un inmueble por parte de quien es copropietario, sino de sus derechos de propiedad sobre el mismo, de tal manera que, no se trata de un asunto de falta de consentimiento del propietario de la cosa vendida, ni de la venta de la cosa ajena, sino simplemente de la venta de los derechos que un comunero tiene en la cosa común, circunstancia esta que solo hace nacer, conforme a la Ley, al otro u otros comuneros, el derecho de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, y solamente su ejercicio es admisible cuando la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.546 del Código Civil; por lo que, mal puede demandar la nulidad de tal venta quien acciona, si no fue parte de tal negociación, ni causahabiente de los contratantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 eiusdem..
En relación a la cualidad, el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, página 49, enseña que, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)".(sic)
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se señaló en fallo de fecha 13 de enero de 2017, Expediente No. Exp. Nº AA20-C-2016-000332, en relación a la falta de cualidad como causal de inadmisibilidad de la demanda que:
“la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial….”(sic)

Es así como este Tribunal Superior, en uso de la atribución de examinar en cualquier estado grado y grado la legitimación a la causa de las partes, es decir, la cualidad e interés del actor para hacerlo valer en juicio, considera que, habiendo sido interpuesta la presente demanda por la ciudadana PETRA MARIA MONTILLA DE CONCHA, ya identificada, quien carece de cualidad o interés en la presente causa, ya que no fue parte, ni causahabiente en la negociación cuya nulidad se pretende, ni se requería de su consentimiento para que el codemandado HENDER VALLADARES realizara la venta de sus derechos sobre la cosa común; el A quo actuó conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda; tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 11 de mayo de 2017. Exp.: Nº AA20-C-2017-000066, “…De modo que, esta Sala atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la demanda, fue interpuesta por la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, quien carece de cualidad procesal activa para sostener dicho juicio, al no ser la propietaria sobre la cual supuestamente se causaran los daños y perjuicios, originando los daños morales. Por consiguiente, considera esta Máxima Jurisdicción que en el sub iudice al haberse declarado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por daños y perjuicios y daños morales, por infracción de los artículos 12, 15, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (sic) Así se declara.
Por otra parte, observa esta Alzada que, la relación procesal tampoco estuvo debidamente conformada desde el punto de vista de la cualidad pasiva, ya que habiendo sido el ciudadano HENDER FERNANDO VALDERRAMA parte, en su condición de vendedor, del contrato cuya nulidad se demanda, ha debido ser demandado conjuntamente con el comprador, por existir un litisconsorcio pasivo necesario entre ellos, ya que la ciudadana Yoleida Concha Montilla, en esa negociación solo actuó en representación de dicho ciudadano, razón por la cual, los efectos de dicho contrato solo recayeron en cabeza de su mandante, el ciudadano Hender Valderrama.
En relación a la falta de cualidad pasiva en un proceso, por no haberse demandado a una de las partes en el contrato, y el carácter de orden público de tal vicio, que da origen a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictado en el Exp.- 17-0613, señaló:
“Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara.”

Así las cosas, resulta forzoso concluir que en la presente causa debió ser llamado como codemandado el ciudadano Hender Valderrama, supra identificado, razón por la cual debe declararse la falta de cualidad de los codemandados de autos para sostener por si solos la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene la misma en INADMISIBLE. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada concluye que al no haber sido conformada debidamente la relación procesal en la presente causa, dada la falta de cualidad activa y pasiva declarada, el A quo actuó conforme a derecho al declarar inadmisible la presente demanda, razón por la cual debe este Tribunal Superior confirmar dicha decisión y abstenerse de analizar y juzgar los demás alegatos y probanzas de las partes. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo dictado por el A quo en fecha 9 de agosto de 2017.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad de contrato de compraventa celebrada mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 23 de enero de 2014, bajo el No. 2014.45, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 447.19.2.1.2302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que intentó la ciudadana PETRA MARÍA MONTILLA DE CONCHA contra los ciudadanos YOLEIDA CONCHA DE MONTILLA y AREVALO CAMACHO TORRES, todos identificados en autos.
Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 208 º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 11:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,