REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: RECUSACIÓN
EXP. 1009

Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones, en virtud de la RECUSACIÓN planteada por la Abogada ALYS MENDEZ RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ DE EL ATTAR, MARIALI EL ATTAR GONZÁLEZ Y SAMIR ALI EL ATTAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.686.855, 11.131.772 y 8.724.748 respectivamente, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, propuesto por los ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ DE EL ATTAR, MARIALI EL ATTAR GONZÁLEZ Y SAMIR ALI EL ATTAR GONZÁLEZ contra EMAD ALI ATTAR GONZÁLEZ, incidencia planteada contra el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado IVÁN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS DEL CUADERNO DE RECUSACIÓN:
Riela del folio 01 al folio 35, copia certificada de las siguientes actuaciones cuyos originales constan en el expediente principal tramitado por el juzgado de la causa a saber:
A.-Del folio 01 al folio 06, riela escrito libelar interpuesto por los ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ DE EL ATTAR, MARIALI EL ATTAR GONZÁLEZ Y SAMIR ALI EL ATTAR GONZÁLEZ contra EMAD ALI ATTAR GONZÁLEZ.
B.-Consta del folio 07 al folio 10 de actas, auto de admisión de la demanda de fecha 21 de febrero de 2017.
C.-Del folio 10 al folio 21 riela medida decretada por el Juzgado de la causa, de fecha 21 de abril de 2017.
D.-Al folio 22, consta auto de fecha 19 de diciembre de 2017, mediante el cual el juez recusado se aboca al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
E.- Del folio 23 al folio 24 riela TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de el “…Ente Privado AGROPECUARIA EL CHAO C.A…” (sic), representada por el ciudadano EMAD ALI ATTAR GONZÁLEZ.

F.- Del folio 25 al folio 28 de actas, consta decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el juez de la causa en la que revoca las medidas de fecha 24 de febrero de 2017 y 03 de agosto de 2017 y modifica la medida decretada en fecha 07 de agosto de 2017.
G.- Cursa del folio 29 al folio 32, escrito de Recusación de fecha 08 de enero de 2018, presentado por la abogada ALYS MENDEZ RIVERO actuando con el carácter que acredita en actas.
H.- Riela a los folios 33 y 34, informe explanado ante el Secretario del Tribunal de la causa, por el juez recusado, abogado IVÁN ALEXIS VENEGAS CHACÓN.
Cursa al folio 36, auto de fecha 10 de enero de 2018, mediante el cual el juez recusado ordena remitir a este despacho el Cuaderno de Recusación aperturado a tales fines.
Riela a los folios 37 y 38 de actas Nota Secretarial y auto, ambos de fecha 15 de enero de 2018, en el que se le dio entrada al referido cuaderno de recusación, signándole la numeración respectiva.
Consta a los folios 39 y 40, escrito de fecha 16 de enero de 2018, presentado por la abogada ALYS MENDEZ RIVERO actuando con el carácter que acredita en actas, en la que presenta una serie de alegaciones y aduce causal de inhibición preexistente, por enemistad y adelanto de opinión sobre lo principal del juicio debatido, solicita apertura del lapso probatorio, pidiendo nulidad de actuaciones.
Riela al folio 41, auto dictado por este Tribunal, de fecha 17 de enero de 2018, en el que este Juzgado advierte a la recusante que el lapso probatorio fue aperturado de pleno derecho.
Cursa al folio 24, escrito presentado por la abogada ALYS MENDEZ RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recusante, de fecha 18 de enero de 2018, en el que promueve pruebas (documentales cursantes del folio 43 al folio 53 e inspección judicial).
Según auto de fecha 25 de enero de 2018, cursante a los folios 54 y 55 de actas, se admitieron las pruebas.
Cursa al folio 57, auto de fecha 25 de enero de 2018, mediante el cual, este Juzgado ordenó de oficio solicitar copia certificada de los asientos del día en que fue diarizado el informe del juez recusado por cuanto no consta la fecha en el acta levantada ante el secretario, realizándose oficio número 20-18 de la misma fecha (folio 58), siendo consignada la constancia de recibido por el Alguacil de este juzgado en fecha 25 de enero de 2018 (folios 59 y 60).
Cursa del folio 61 al folio 65, acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en los libros Diario y de préstamo de expedientes en el juzgado de la Primera Instancia con las respectivas copias certificadas ordenadas expedir (folio 66 al folio 80).
Cursa al folio 81, oficio emanado del juez recusado número 2018-36 de fecha 26 de enero de 2018, dando respuesta a oficio número 20-18 de fecha 25 de enero de 2018 y acompaña copia certificada de asientos del Libro Diario de fecha 20 de diciembre de 2017 y 08 de enero de 2018 ( folio 82 al 84).
En fecha 31 de enero de 2018, según auto que riela al folio 85 de actas, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al juzgado de la causa en virtud que el juez recusado no remitió copia certificada del asiento del Libro diario del 09 de enero de 2018, sino los asientos del Libro Diario de fecha 20 de diciembre de 2017 y 08 de enero de 2018 ( folio 82 al 84), igualmente reaperturó el lapso probatorio por cuatro días de despacho incluyendo al que dictó el auto por ser ese el de publicar la decisión de recusación y se advirtió que se publicará al día de despacho siguiente al vencimiento del cuarto día de despacho a los fines que sea remitida la respuesta de dicho oficio, siendo el número 33-18 de la misma fecha (folio 86).
Cursa al folio 88 oficio de fecha 01 de febrero de 2018, emanado del juzgado de la causa anotado bajo el número 2018-044, en el que acompaña copia certificada de los asientos del Libro Diario de fecha 09 de enero de 2018 (folio 89 al folio 91), recibido por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2018, tal como consta en el auto cursante al folio 87 de actas.
DE LA RECUSACIÓN Y DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO:
Desde el folio 29 al folio 32 de actas, cursa la copia certificada del escrito de Recusación interpuesto en fecha 08 de enero del año 2018, por la Abogada ALYS MENDEZ RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ DE EL ATTAR, MARIALI EL ATTAR GONZÁLEZ Y SAMIR ALI EL ATTAR GONZÁLEZ, quien expone:
“(…) En nombre y representación de mis poderdantes manifiesto. Estando dentro de la oportunidad legal y conformidad con el artículo 82, del Código de Procedimiento (sic). Expongo, FORMALMENTE RECUSACION (sic), al juez Provisorio, Abogado IVÁN ALEXIS VENEGAS CHACON del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Expediente Nº A -0204-2017. Las Actuaciones cumplidas por el Juez son Nulas de Nulidad Absoluta en virtud de las causas que se exponen a continuación:1.-A partir de que se ABOCA tal y como lo dice el auto de fecha 19 de Diciembre del 2.007, corre inserto al folio 251, en donde manifiesta que se aboca de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que tenía la Obligación Legal de Abstenerse de DECIDIR hasta que no hubieren Transcurrido por los menos Tres días luego de la notificación de las partes, hecho este que no se hizo, ya que no fuimos notificados de tal abocamiento, derecho que tienen las partes para Alegar una causal de Recusación (Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil), ( esto ha sido reiterado en varias sentencia (sic) Agrarias) nuestra (sic) tiene como causal de Recusación contenida en el ordinal 15 del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como consta de Decisión de fecha: 20 de Diciembre del 2.007 “ (sic) EL JUEZ ADELANTO CRITERIO, CUANDO expresa: NO OBSTANTE, ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE EL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRAR IO Nº 21310155117RAT0008007, OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS A AGROPECUARIA EL CHAO C.A REPRESENTADA POR EL CIUDADANO EMAD ALI ATTAR GONZALEZ , EN SESIÓN DE DIRECTORIO ORD804-17, DE FECHA 06 DE JUNIO DEL 2017 Y ASENTADA EN LOS LIBROS DE LA UNIDAD DE MEMORIA DOCUMENTAL BAJO EL Nº 06, FOLIO 11 Y 12 TOMO 4351 DE FECHA DE JULIO DEL 2017, TIENE COMO PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA QUE EL SOLICITANTE HAYA DEMOSTRADO FEHACIENTE ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AGRARIA QUE HA EJERCIDO LA POSESIÓN DE LA TIERRA EN FORMA PRODUCTIVA POR MÁS DE TRES AÑOS PREVIO A LA SOLICITUD Y UNA VEZ COMPROBADO TAL REQUISITO Y LA PRODUCTIVIDAD DE LA TIERRA SIN CONFLICTO CON TERCERO, ES QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA(sic) EMITE TAL TITULO, SITUACIÓN QUE OCASIONA EL FENECIMIENTO DE LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO QUE INICIALMENTE HABÍA ALEGADO LA PARTE DEMANDANTE, Y DEVIENE EN LA NO CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, SIENDO EN CONSECUENCIA QUE LOS MOTIVOS QUE DIERON LUGAR A LA MISMA SE HAN EXTINGUIDO Y CON ELLO LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DECRETADAS EN FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2017 LA PRIMERA Y EN FECHA 03 DE AGOSTO DE 2017, ASÍ SE DECIDE.
El Juez le da una connotación jurídica distinta al documento TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 21310155117RAT0008007. Dándole una valoración en forma extemporánea y apresurada, a destiempo sin cumplir con el debido proceso, ya que se va al fondo de la demanda, tomando como base la existencia de un procediendo administrativo que debió llevar el INTI, el cual no consta en el expediente por lo que el juez se extralimita en tal apreciación a la valoración de unos requisitos que no se evidencia en las actas procesales, muy por el contrario es menester recordar al ciudadano juez que estamos en un procedimento(sic) de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, en donde nuestros representados son los poseedores de la Finca Caño Negro, plenamente identificada (sic), esto de manera pública y notoria.
Ahora bien el Juez Transgrede(sic), Pisotea y Violenta el Principio del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA ambos de rango constitucional cuando decide a través de REVOCAR LAS MEDIDAS DICTADAS EN FECHA 24 de Febrero y 03 de Agosto 2017, y parcialmente la medida de fecha 21-04-2017, con relación a esta ultima el juez no señala causal legal para hacer nuevo nombramiento del administrador, toda vez que lo hace de manera apresurada, violentando el derecho que tienen mis representados, de conocerlo NEGANDO, CERCENO EL DERECHO A LA DEFENSA de Recusación. Siendo sus actuaciones NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA según lo establece el articulo (sic) 25 de la Constitución Nacional porque son actuaciones violatorias de Derechos Fundamentales como lo son: DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA establecidos en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto Pedimos al Ciudadano Juez en concordancia a este escrito del dìa(sic) hoy que decida según mandato expreso del articulo 12 del Código de Procedimiento civil que establece : “…EL JUEZ EN SUS DECISIONES DEBE ATENERSE A LAS NORMAS DE DERECHO…”Es por lo cuál a todo evento y para que la SENTENCIA Nula de Nulidad absoluta NO PUEDA generar efecto alguno, encontrándome en el lapso hábil para plantear la Recusación según lo establece expresamente el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, citado por recusado en su abocamiento cuando dice expresamente lo siguiente : “CASO DE QUE FENECIDO EL LAPSO PROBATORIO, OTRO JUEZ O SECRETARIO INTERVENGAN EN LA CAUSA, LAS PARTES PODRÀN RECUSARLOS ,POR CUALQUIER MOTIVO LEGAL, DENTRO DE LOS TRES DÌAS SIGUIENTES A SU ACEPTACIÒN” LO CUÀLOCURRIÒ EL DÌA 22 DE Mayo del 2.007 según consta de autos, que he acudido ante su competente autoridad para RECUSAR como en efecto RECUSO al Ciudadano : IVÁN ALEXIS VENEGAS CHACON, por haber adelantado Criterios relacionado en decisión de fecha 20-12-2017 , al fondo todo lo cuàl (sic) es causal de Recusación contenida en el articulo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil el cuàl (sic) dice expresamente lo siguiente : “POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINIÒN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE , SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA. Recordando para bien de un Justo Proceso QUE LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO Y QUE POR TANTO NO SON RELAJABLES, NI MUCHO MENOS CONVALIDABLES. Ruego pues se siga el Procedimiento de Ley a los fines legales propuestos. toda vez que el Juez a (ha) pretendido entre otros males Violentar la Jerarquía de los Derechos Constitucionales saltándose NORMAS DE ORDEN PUBLICO que buscan garantizar la materialización efectiva de dos Derechos Constitucionales esenciales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Es de observar ciudadano Juez, que el día 18 de Diciembre 2017 la parte demandada, actuando en la persona de su apoderada hace diligencia que corre al folio 248 del expediente principal, solicitando que el juez se aboque y consignando copia simple del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 21310155117RAT0008007. Y solicita la ejecución inmediata del mismo titulo, hecho este (sic), que amerita otro tipo de procedimiento que no es el que nos ocupa en la presente causa, diligencia recibida por el Tribunal a las 2:43 p.m.
Seguidamente en fecha 19-12-2017, el juez provisorio : IVÁN ALEXIS VENEGAS CHACON, se aboca de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela en concordancia con el articulo 14 y 90 de código (sic) de Procedimiento Civil, lo cual no cumplió a cabalidad como ya lo exprese (sic) anteriormente, observándose bastante premura y diligencia para decidir en fecha 20-12-2017, en donde decide revocar parcialmente la medidas de fecha 21 de Abril de 2017, nombrando como administrador al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ROJAS BARRUETA, a quien le impuso que debe juramentarse a 3:20 p.m del mismo día de la decisión lo cual está señalado al dorso del folio 375 segundo párrafo la (sic) Decir: notifíquese al administrador para que proceda a juramentarse el día de hoy a las (320 p.m.) no se observa notificación al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ROJAS BARRUETA, porque si bien es cierto existe la notificación en el folio377 (sic), no es menos cierto que la misma no está firmada por el notificado. Y al folio 378 corre la Juramentación, y al vuelto la credencial del ciudadano antes mencionado. Fecha en la cual salieron de receso Navideño.
Ahora bien iniciándose el año judicial el día 8-01-2018, con despacho en este tribunal. Apersonándome a este Tribunal solicite (sic) el expediente y observe (sic) que al folio 379, existe auto del tribunal de igual fecha 08-01-2018, en donde se fija día 11-01-2018, para la ejecución de la medida sin indicar HORA, se evidencia igualmente diligencia de la abogada LAURA ROIATTI, en donde solicita la ejecución de la medida, recibiendo este escrito el tribunal (diligencia a las 9 y 23 a.m) , folio 380, por lo que se observa que este tribunal, llega de receso navideño y trabaja en el expediente ordenando lo que posteriormente solita la parte demandada. Se Observa un interés manifiesto del juez toda vez, actua (sic) con demasiada celeridad y prontitud, violentando el debido proceso, siendo que el derecho agrario es un derecho social, que va en pro de la Agro alimentación. (…)”. (Sic). (Lo resaltado es la de la parte recusante).
Como puede observarse, fundamenta la recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el Juez recusado Abogado IVÁN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, rinde el informe respectivo, el cual consta a los folios 33 y 34 de actas, que si bien es cierto no expresa en qué fecha lo presentó ante el secretario del juzgado de la causa, para determinar si fue tempestivo o no, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas, en virtud que en dicho informe, al vuelto del folio 34 contiene la firma del juez recusado, el sello del Tribunal de la causa y la firma del secretario, también contiene la expresión en sello húmedo “DIARIZADO -14”, por lo que de ofició a través de auto de fecha 05 de febrero de 2018 (folio 57) ordenó solicitar copia certificada del asiento del Libro Diario con su fecha en que fue presentado el informe, dando contestación el Juzgado de la causa el día 26 de enero de 2018, según oficio número 2018-036 (folio 81), expresando que el informe donde dio respuesta a la recusación, fue en fecha 09 de enero de 2018, sin embargo no acompañó la copia certificada del asiento del Libro Diario de esa fecha, sino del referido Libro Diario del 20 de diciembre de 2017 y 08 de enero de 2019, razones que llevaron a este sentenciador de conformidad con la parte final del encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a reabrir el lapso probatorio por cuatro días de despacho, el 31 de enero de 2018, inclusive, según consta en auto cursante al folio 85 de actas, para que se oficiara nuevamente al nombrado juez de la causa y así remitiera la copia certificada de los asientos del Libro Diario de fecha 09 de enero de 2018, fecha en que presentó el mencionado informe, dando respuesta el día 02 de febrero de 2018, tal como se observa en oficio 2018-044, del juzgado de la causa, cursante al folio 88 de actas y las respectivas copias certificadas que rielan del folio 89 al folio 91 de actas, no quedando duda que el juez recusado rindió su informe tempestivamente de conformidad con el último aparte del artículo 92 eiusdem., cumpliendo así con las exigencias y espíritu de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 0619, de fecha 02 de mayo de 2001, expediente número 2001-0068, relativa a la obligación que tiene el juez que conocerá la recusación de advertir a los contendientes y buscar los elementos que sean necesarios en la búsqueda de la verdad y así garantizar el ejercicio de los derechos de los intervinientes en la incidencia. Así se declara.
Seguidamente este juzgado pasa a realizar la trascripción del informe presentado por el juez recusado que expresa lo siguiente:
“… Por cuanto el Secretario me dio cuenta de que fui recusado mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2018, suscrito por la abogada Alys Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.412, presentado por secretaría del despacho siendo la (sic) tres y quince horas de la tarde, actuando como coapoderada judicial de la parte demandante, estando en la oportunidad legal y aún cuando no se realizó ante éste (sic) Juez, procedo en este acto a rendir informe de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Primero: La parte recusante aduce en su escrito que éste (sic) Juzgador debía abstenerse de decidir hasta transcurridos que fueren tres días luego de la notificación de las partes del abocamiento del suscrito, no obstante, es necesario advertir a esa digna alzada que éste (sic) juicio para el momento del abocamiento se encontraba en trámite, es decir, que las partes están a derecho ante lo cual no es necesario proceder a notificar del abocamiento, e indico adicionalmente que previo al incidente de la recusación no me sienti (sic) incurso en ninguna causal de inhibición o recusación que hiciera imprescindible aguardar para hacer pronunciamientos en la causa, especialmente en sede cautelar, toda vez que la recusación fue sobrevenida e incoada con ocasión a la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2017 que modificó las medidas cautelares dictadas en el expediente y no con ocasión al abocamiento de la causa.
Segundo: En cuanto al alegato de adelanto de opinión de éste (sic) Juzgador presuntamente realizado en la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2017, cuando precisé lo siguiente: “No obstante, este juzgador observa que el Titulo (sic) de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21310155117RAT0008007, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a AGROPECUARIA EL CHAO C.A, representada por el ciudadano EMAD ALI EL ATTAR GONZÁLEZ, en sesión de directorio ORD804-17, de fecha 06 de junio de 2017 y asentado en los libros de la unidad de memoria documental bajo el número 06, folio 11 y 12, tomo 4351 de fecha 13 de julio de 2107 (sic), tiene como presupuesto de procedencia que el solicitante haya demostrado fehacientemente ante la autoridad administrativa agraria que ha ejercido la posesión de las tierras en forma productiva por mas de tres años previos a la solicitud y una vez comprobado tal requisito y la productividad de la tierra sin conflictos con terceros es que el Instituto Nacional de Tierras emite tal titulo (sic), situación que ocasiona el fenecimiento de la presunción de buen derecho que inicialmente había alegado la parte demandante, y deviene en la no concurrencia de los supuestos de procedencia de la medida cautelar, siendo en consecuencia que los motivos que dieron lugar a la misma se han extinguido y con ello la continuidad de las medidas decretadas en la fecha 24 de febrero de 2017 la primera y en fecha 03 de Agosto de 2017. Así se decide.-”. Al respecto debe alertarse al Juzgador de Alzada que dicho alegato no comporta ningún adelanto de opinión de éste (sic) sentenciador, toda vez que lo explanado en dicho párrafo no figura dentro del proceso como hechos controvertidos, tal como se puede observar del auto que estableció los limites de la relación controvertida de fecha 23 de mayo de 2017, por tales motivos, la decisión de fondo que se emita en el presente juicio debe recaer exclusivamente sobre tales hechos, y no sobre el fundamento esgrimido por éste (sic) juzgador en la revocatoria de la medida anteriormente trascrita, por lo que no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto cuando éste (sic) sentenciador declaró haber sido enervada la presunción de buen derecho a través del Titulo (sic) de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a AGROPECUARIA EL CHAO C.A, otorgado sobre el lote objeto de las medidas cautelares existentes en el presente juicio, pues el análisis probabilístico propio de la sede cautelar y su flexibilidad faculta al Tribunal a esgrimir el fundamento para declarar el cumplimiento o extinción de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sin considerarse dicho juicio de verosimilitud como un adelanto de opinión acerca de lo principal del juicio, y así pido lo declare el Tribunal que deba conocer.
Tercero: En el escrito de recusación, se me acusa de no esgrimir el fundamento para proceder al nombramiento de nuevo administrador cuando se decidió revocar parcialmente la medida de fecha 21 de Abril de 2017, sin embargo, debe destacar éste (sic) operador de justicia que dicho argumento es totalmente falso y alegado de la realidad por cuanto en la decisión de fecha 20 de diciembre de 2017 se dejó sentado lo siguiente: “De la revisión de las actas procesales ser puede observar que el administrador nombrado no ha rendido informes detallados de la administración ejercida pues se ha limitado a hacer una relación de gastos con soportes sin detallar el estado del rebaño y la unidad de producción agrícola, por lo que ha incumplido con los deberes impuestos por este despacho, y así se decide.” Del extracto de dicha decisión parcialmente trascrita se puede observar que si existe en la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2017 el fundamento para proceder a revocar al administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo desempeñado. Seguidamente en dicha decisión como fundamento para proceder a un nuevo nombramiento de administrador se precisó lo siguiente: “Conforme a la nueva situación fáctica en cabeza del demandado y no de los peticionantes de la medida, éste (sic) operador de justicia ponderando los intereses en conflicto y en pro de una recta administración de justicia y de garantizar las resultas del juicio, considera prudente modificar parcialmente la medida decretada en fecha 21 de Abril de 2017, en cuanto a la persona que debe ejercer la administración así como en la relación de la venta del ganado la cual queda expresamente prohibida sin la previa autorización de este despacho, es decir, que este Juzgador proceda a realizar un nuevo nombramiento pero en una tercera persona que no forme parte del juicio y que sea un profesional afín con la materia agropecuaria, que sea de reconocida solvencia moral, por ello a tales efectos se designa al ciudadano Miguel Alejandro Rojas Barroeta, venezolano, mayor de edad, Domiciliado en este estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad número V-17.095.148 de profesión Ingeniero en Producción Animal como administrador AD HOC de la unidad de producción denominada HACIENDA CAÑO NEGRO.” En este sentido, se puede colegir de manera fehaciente que los motivos que dieron lugar al nombramiento de un nuevo administrador que fuera una persona ajena a la relación controvertida denota que si fueron esgrimidos por éste administrador de justicia a través de los respectivos fundamentos de hecho y de derecho supra transcritos.
Cuarto: La parte recusante aduce que no consta en autos la notificación firmada por el administrador designado, mas sin embargo es importante destacar que en la práctica de las notificaciones no es formalidad necesaria el recibo debidamente firmado del notificado por no tratarse de citación personal, sino por el contrario la misma no requiere de dicha formalidad, asimismo la diligencia le corresponde estamparla es al alguacil informando haberla practicado tal como efectivamente ocurrió en fecha 20 de Diciembre de 2017, no obstante, el mismo se encuentra dentro de su oportunidad legal para informar de tal circunstancia al Tribunal.
Quinto: Respecto a la ejecución de la medida decretada en fecha 20 de Diciembre de 2017, cuya oportunidad fue pautada para el 11 de enero de 2017, considera éste (sic) Juzgador que si bien se obvió establecer la hora en que se llevaría a acabo dicho acto, sin embargo, tal omisión no fue más que un error material involuntario que se debe subsanar estableciendo la hora del acto, error involuntario de naturaleza subsanable que en ningún momento ha causado violación al derecho a la defensa de las partes pues no se trata de acto controvertido o que requiera el control de alguna de las partes y que en todo caso existen las vías legales para hacer oposición a la misma.
Sexto: La parte recusante aduce el interés del suscrito sin precisar a qué tipo de interés se refiere, pues al alegar interés de mi parte alega tratarse de la celeridad y prontitud en mi actuación, connotación irreprochable ante un funcionario judicial en su proceder, pues por el contrario, éste constituye el deber de los servidores públicos en general, por ser un mandato de rango Constitucional.
En este orden de ideas, la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su titulo quinto 5° capítulo tercero 3° del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, en su párrafo primero dispone:
“El Estado democrático y social de derecho y de justicia consagrado por la Constitución, al implicar fundamentalmente división de los poderes del Estado, imperio de la Constitución y las Leyes como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva, de los derechos humanos y de las libertades públicas requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las Leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y de ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.”
Adicionalmente el artículo 26 de nuestra carta magna establece además de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, las características del accionar de los órganos de administración de justicia, estableciendo que debe entre otras virtudes ser “…expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” por lo que esgrimir como causal que el juez “… actúa con demasiada celeridad y prontitud…” es tanto como indicar que se debe desaplicar la norma constitucional para no demostrar un “… interés manifiesto…” …”(sic). (lo resaltado del juez recusado).
Por los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, el recusado solicita al Juez Superior, declare sin lugar la recusación.
Como PUNTO PREVIO es necesario resaltar que el Juez recusado Abogado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, por haber manifestado presuntamente su opinión sobre lo principal del pleito, en donde se observa igualmente que dicho Juez le fue presentada su recusación ante el Secretario del Tribunal de la causa y no fue hecha ante el Juez antes identificado. El encabezamiento del artículo 92 establece: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella…” (Resaltado de quien de aquí decide).
Reflexiona este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2038-2001, que recayó en el expediente número 2000-2451, en fecha 24 de octubre de 2001, estableció que:
“…aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”. (resaltado de quien aquí decide).
Demostrado como esta que la recusación fue presentada por escrito, ante el secretario del Juzgado de la causa, por tales razonamientos este juzgador no puede declarar como no presentada la recusación propuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante ante el Juzgado de la causa, al contrario, dicha recusación va acorde con los conceptos esgrimidos por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, antes referida. Así se decide.
La recusación es definida como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del juez o jueza del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. Esta institución esta destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales, que incluso puede ser sobrevenida en el proceso. De tal manera que dicha figura (la recusación), constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente cuaderno de recusación la Abogada ALYS MENDEZ RIVERO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante en escrito de fecha 16 de enero de 2018, presentado ante este Tribunal, aduce que el Juez Recusado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, tiene preexistencia de causal de inhibición, por enemistad con dicho abogado, sin embargo, por no ser presentado dicho alegato en su debida oportunidad ante el Juez recusado, este Juzgador declara que la referida argumentación es extemporánea. Así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS: El Juez recusado no promovió prueba alguna.
La parte recusante promovió pruebas dentro de la oportunidad legal, pasando de seguidas a analizar las mismas:
DOCUMENTALES: Con relación al particular Primero relativo a las documentales que fueron acompañadas en copia certificada en el cuaderno de recusación, a saber:
A.-Escrito libelar interpuesto por los ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ DE EL ATTAR, MARIALI EL ATTAR GONZÁLEZ Y SAMIR ALI EL ATTAR GONZÁLEZ contra EMAD ALI ATTAR GONZÁLEZ cursante del folio 01 al folio 06. De dicho documento se desprende que existe un juicio posesorio por perturbación tramitado en el Tribunal de la causa regentado por el Abogado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, por lo que se le da el valor probatorio de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las referidas copias certificadas no fueron tachadas.
B.-Con relación a la copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de febrero de 2017, consta del folio 07 al folio 10 de actas, de dicho documento se desprende que existe un juicio posesorio por perturbación tramitado en el Tribunal de la causa actualmente, regentado por el Abogado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, por lo que se le da el valor probatorio de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las referidas copias certificadas no fueron tachadas.
C.- En relación a la copia certificada de la medida decretada por el Juzgado de la causa, de fecha 21 de abril de 2017, de dicho documento se desprende que existe un juicio posesorio por perturbación tramitado en el Tribunal de la causa actualmente regentado por el Abogado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, por lo que se le da el valor probatorio de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las referidas copias certificadas no fueron tachadas, cursante de folio 10 al folio 21.
D.-Con respecto a la copia certificada del auto de fecha 19 de diciembre de 2017 mediante el cual el juez recusado se aboca al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 22, se desprende que ciertamente el Abogado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACÓN es el Juez de la causa que se aboco en dicha fecha, por lo que se le da el valor probatorio de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las referidas copias certificadas no fueron tachadas.
E.- Con relación al TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de el “…Ente Privado AGROPECUARIA EL CHAO C.A…” (sic), representada por el ciudadano EMAD ALI ATTAR GONZÁLEZ, que fue presentado en copia fotostática certificada de copia fotostática que también fue certificada en el Tribunal de la causa , que riela del folio 23 al folio 24 de actas, por cuanto no tiene trascendencia a los fines del pronunciamiento sobre la recusación planteada es inconducente. Se advierte que este sentenciador no se está pronunciando sobre el valor y mérito que pudiera tener dicho documento a los fines del juicio principal, si no solo a los fines de la procedencia o no de la recusación.
F.-Con respecto a la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el juez de la causa en la que revoca las medidas de fecha 24 de febrero de 2017 y 03 de agosto de 2017 y modifica la medida decretada en fecha 07 de agosto de 2017, por lo que se le da el valor probatorio de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las referidas copias certificadas no fueron tachadas.
G.- Con relación a la copia certificada del escrito de Recusación de fecha 08 de enero de 2018, se le da valor probatorio de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las referidas copias certificadas no fueron tachadas, cursante del folio 29 al folio 32 de actas. Evidenciándose que ciertamente fue recusado el juez IVAN ALEXIS VENEGAS.
H.- En cuanto a la copia certificada del informe explanado ante el Secretario del Tribunal de la causa, por el juez recusado, abogado IVÁN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, que riela a los folios 33 y 34 de actas, por no haber sido tachado, se valora como documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que el recusado ejerció su derecho a la defensa
En relación a la copia fotostática simple, cursante al folio 43 de actas, de la diligencia estampada por la Abogada LAURA ROIATTI, Apoderada Judicial de la Parte Demandada, de fecha 18 de Diciembre de 2017, en la que consigna copia fotostática del Título de Garantía y Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, igualmente presenta el original del Título antes nombrado, para que lo certifique el Juez de la Primera Instancia y pide ordenar la ejecución inmediata del referido Titulo. Con relación a dicha documental, si bien es cierto, que no fue impugnada, por lo tanto se considera un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta a los fines de demostrar la recusación alegada, por lo tanto, dicha probanza es inconducente. Así se establece.
En relación a la copia fotostática del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, antes identificado cursante a los folios 44 y 45 de actas, ya este Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio, por lo que es inoficioso analizarlo nuevamente Así se decide.
Con respecto a la documental aducida en el escrito de promoción de pruebas bajo el particular tercero relativo a copia fotostática simple de auto del Tribunal de la causa de fecha 08 de enero de 2018, en donde acuerda fijar la ejecución de la medida para el día 11 de enero de 2018, oficio dirigido al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Buena Vista, solicitando la colaboración para la seguridad y custodia del Tribunal de la causa en la ejecución de la medida y diligencia de fecha 08 de enero de 2018, estampada por la Abogada LAURA ROIATTI, Apoderada Judicial de la Parte Demandada, en el expediente principal llevado por el Tribunal de la causa, en donde hace una exposición sobre los hechos acaecidos el 22 de Diciembre de 2017, relacionado con su visita en la finca objeto del litigio, cursantes del folio 46 al folio 50 de actas. Con relación a dichas copias fotostáticas simples, si bien es cierto no fueron impugnadas, en consecuencia tienen valor probatorio como documentos públicos, sin embargo, nada aportan para demostrar la causal de recusación alegada, por ser inconducentes. Así se establece
En relación a la copia fotostática simple del libro para llevar denuncias de fecha 22 de Diciembre de 2017, cuarto pelotón de la cuarta compañía, D-231 con sede en Buena Vista, todas cursantes del folio 51al folio 53 de actas. Con relación a dicha documental es copia fotostática simple de documento público administrativo, que no fue impugnado, sin embargo, nada aporta a los fines de probar la causal de recusación alegada, por ser inconducente. Así se declara.
Con relación a la Inspección Judicial promovida, la misma fue admitida, al igual que las demás pruebas el día 25 de enero de 2018, y practicada el día 26 del mismo mes y año, en el Libro Diario y en el Libro del Préstamo de Expedientes, cumpliendo con lo solicitado por la parte promovente, cuya acta cursa del folio 61 al folio 65 y los anexos conformados por las actuaciones que dejó constancia en los particulares solicitado relativas a los asientos de los libros expresados y demás actuaciones reflejadas en el Libro Diario de las fechas que fueron peticionadas, así como de las actuaciones de los expedientes que fueron diariazadas en dichas fechas, que se especifican en el mencionado escrito de promoción de pruebas. Si bien cierto que este Tribunal, practicó dicha probanza, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que nada aporta a los fines de probar la causal de recusación alegada, por ser inconducente. Así se establece.
DE LAS MOTIVACIONES EN CONCRETO:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…)tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…).”.
Así las cosas, observa este sentenciador, que el juez recusado en la decisión de fecha 20 de enero de 2018, cuya copia certificada cursa del folio 25 al folio 28 de actas estableció lo siguiente:
“…No obstante, este juzgador observa que el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21310155117RAT0008007, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a Agropecuaria el Chao C.A, representada por el ciudadano EMAD ALI EL ATTAR GONZALEZ , en sesión de directorio ORD804-17, de fecha 06 de junio del 2017 y asentada en los libros de la unidad de memoria documental bajo el número 06, folio 11 y 12 tomo 4351 de fecha 13 de julio del 2017, tiene como presupuesto de procedencia que el solicitante haya demostrado fehaciente ante la autoridad administrativa agraria que ha ejercido la posesión de la tierra en forma productiva por más de tres años previo a la solicitud y una vez comprobado tal requisito y la productividad de la tierra sin conflicto con tercero, es que el Instituto Nacional de Tierras emite tal título, situación que ocasiona el fenecimiento de la presunción de buen derecho que inicialmente había alegado la parte demandante, y deviene en la no concurrencia de los supuestos de procedencia de la medida cautelar, siendo en consecuencia que los motivos que dieron lugar a la misma se han extinguido y con ello la continuidad de la medida decretadas en fecha 24 de febrero del 2017 la primera y en fecha 03 de agosto de 2017. Así se decide…”.
Verifica este juzgador, que con relación al primer requisito, relativo a la existencia de un hecho concreto, por medio del cual es recusado el Juez de la causa, al adelantar opinión al fondo del asunto debatido y es lo relativo a opinar sobre la posesión de la finca objeto de la controversia y como se desprende del texto del escrito recursivo si puntualizó sus razones de la recusación presentada, es decir adujo un hecho específico contemplado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito de que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, ciertamente se observa que la recurrente adujo que la existencia de opinión sobre lo principal del pleito cuando produjo la decisión el juez recusado en la que revoca la que produce la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2017 cuya copia certificada cursa del folio 25 al folio 28 de actas, cuando fundamenta que el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierra le da una serie de atributos, “…que ocasiona el fenecimiento de la presunción de buen derecho que inicialmente había alegado la parte demandante, y deviene en la no concurrencia de los supuestos de procedencia de la medida cautelar…”, valorando dicha documental que necesariamente ha de ser analizada en la Audiencia de Juicio Primigenio o Audiencia Probatoria del juicio principal por la Primera Instancia, por lo tanto se considera satisfecho este requisito. Así se declara.
Con respecto al tercer requisito respecto a señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, la parte demandante en el escrito de recusación claramente especificó el nexo existente entre la decisión tomada por el juez y la causal de recusación, incluso transcribió textualmente los conceptos emitidos por el juez en la sentencia que en la sana apreciación de este sentenciador valoró y opinó sobre el instrumento que le sirvió de fundamento para revocar la medida, en el entendido que el thema decidendum, es la posesión de la finca que alegan tener los demandantes de autos ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ DE EL ATTAR, MARIALI EL ATTAR GONZÁLEZ Y SAMIR ALI EL ATTAR GONZÁLEZ y que la parte demandada pretende enervar y que es motivo de dirimir en la audiencia de juicio. Por lo tanto se da por cumplido este requisito. Así se declara.
Igualmente quedó con absoluta claridad que la opinión adelantada por el Juzgador fue emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además esta aun pendiente para decisión acorde con lo preceptuado en la sentencia número 20, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2004, dictada en el expediente número 2003-0110.
En consecuencia, los hechos alegados están íntimamente ligados con el proceso, afectando claramente lo debatido en el juicio, trastocando así la imparcialidad o competencia subjetiva del juez recusado. Aunado a ello existe un nexo causal entre los hechos narrados y la causal contemplada en ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto es procedente declarar con lugar la recusación propuesta y con respecto a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2017 incluyendo dicho pronunciamiento del 20 de Diciembre de 2017, que consiste en revocar las medidas de fecha 24 de febrero de 2017 y 03 de Agosto del mismo año y demás dispositivos por el Tribunal de la causa, entre otros petitorios realizados por la recusante, este sentenciador advierte que a través del trámite de la institución de recusación, no es la vía para pronunciarse sobre dichas solicitudes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como con fundamento en las reflexiones de carácter legal y jurisprudencial, ya explanadas a suficiencia haciendo un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara con lugar la Recusación propuesta por la Abogada ALYS MENDEZ RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ DE EL ATTAR, MARIALI EL ATTAR GONZÁLEZ y SAMIR ALI EL ATTAR GONZÁLEZ,, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, propuesta por los ciudadanos SAMIR ALI EL ATTAR GONZÁLEZ, YOLANDA GONZÁLEZ DE ATTAR y MARIALI EL ATTAR GONZÁLEZ, incidencia planteada contra el JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado IVÁN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, de conformidad con el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Líbrense oficios al Juez Recusado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO que conoce la causa principal número A-0204-2017, remitiendo copia certificada de la presente decisión, de esta manera realice los trámites ante la Coordinación de la Competencia Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial del mismo Tribunal Supremo de Justicia y a la Jueza Rectora a los fines del nombramiento del juez accidental que siga conociendo la causa.
TERCERO: Déjese copia certificada del presente cuaderno de recusación en este Tribunal, remítase con oficio el original al Juzgado de la causa a los fines del cumplimiento de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;


___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

___________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1009)
LA SECRETARIA TEMPORAL;






Exp. N° 1009
RJA/cvvg.-