REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

207º y 159º

EXPEDIENTE: Nº 0599
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadana ARAMINTA PÉREZ SÁNCHEZ y MIGUEL MARCACCIO BAGAGLIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 5.175.998 y 7.869.956 respectivamente, domiciliados en el Sector El Dique del Municipio Miranda del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas IRIS CALLES DE POCATERRA y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIERREZ, titulares de las cédulas de Identidad números 5.172.433 y 11.252.001 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.899 y 60.197 respectivamente, en representación de la primera y el abogado ALFREDO DE JESÚS ESPINOSA AGUAIDA, titular de la Cédula de Identidad número 3.271.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.877, en representación del segundo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Extraordinaria número 09-06, Punto de Cuenta número 41, de fecha 10 de abril de 2010, a través del cual el referido Ente Agrario de la administración pública declaró como ociosas o incultas el terreno denominado “SAN BENITO”, ubicado en el Sector El Dique, Parroquia El Cenizo, Municipio Miranda del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CIEN METROS CUADRADOS (58 ha con 100 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Motatán; SUR: Vía El Dique y Canal de Riego El Cenizo; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Marcial Torres; y OESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos Javier Valero y Adrián Ramírez.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 67 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 13 de octubre de 2006, y en fecha 16 de octubre del mismo año, por medio de auto que cursa al folio 68 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 31), asignándose el número 0599 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 32 al folio 66 de actas, presentado por los abogados JOSÉ ADAN BECERRA y ALFREDO DE JESÚS ESPINOSA AGUAIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.533 Y 7.877 respectivamente, apoderados judiciales el primero de la ciudadana ARAMINTA PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.175.998 y el segundo del ciudadano MIGUEL MARCACCIO BAGAGLIA, titular de la Cédula de Identidad número 7.869.956, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Extraordinaria número 09-06, Punto de Cuenta número 41, de fecha 10 de abril de 2010, a través del cual el referido Ente Agrario de la administración pública declaró como ociosas o incultas el terreno denominado “SAN BENITO”, ubicado en el Sector El Dique, Parroquia El Cenizo, Municipio Miranda del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CIEN METROS CUADRADOS (58 ha con 100 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Motatán; SUR: Vía El Dique y Canal de Riego El Cenizo; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Marcial Torres; y OESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos Javier Valero y Adrián Ramírez.
Como petitorio con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 21 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó de este tribunal: A.- La nulidad del Acto Administrativo confutado.- B.- Que sea acordada la suspensión cautelar de los efectos del Acto solicitado.
En fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 69 al folio 73 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, se acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de octubre de 2007, tal como lo establece el pronunciamiento del presente recurso cursante, del folio 219 al 231 de actas, este Tribunal, declaró admisible el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ordenó la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedieran de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a través de la publicación de un cartel de notificación el cual fue publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo igualmente se acordó que dicha publicación correspondería su retiro, publicación y consignación al expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido.
En fecha 15 de octubre de 2008 declaró la perención breve de conformidad con el artículo 174 de la vigente para la época Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como consta en sentencia que riela del folio 421 al folio 433 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, la cual fue atacada a través del Recurso de apelación ejercido en tiempo útil en fecha 29 de octubre de 2008, cursante del folio 434 al folio 440 de actas, siendo remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ingresadas las actuaciones en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizó los trámites correspondientes en el juzgado de sustanciación de dicha Sala, resaltando que en fecha 24 de mayo de 2011 litisconsorte activa ciudadana ARAMINTA PEREZ SANCHEZ, mediante diligencia consignó el acta de defunción del ciudadano MICHELLE MARCACCIO BAGAGLIA, las cuales cursan del folio 460 al folio461 de actas, dejando como herederos conocidos a la menor JHOSSELYN MARCACCIO PEREZ, igualmente a los ciudadanos BEATRIZ MARCACCIO SANCHEZ, MICHELLE RAMON MARCACCIO SANCHEZ, MAURICIO JOSE MARCACCIO SANCHEZ y MIGUEL ANGEL MARCACCIO PEREZ, luego el mismo Juzgado de sustanciación mediante auto cursante al folio 463 de actas, ordenó la citación de los herederos del de cujus por medio de edictos de conformidad con los artículos 144 y 131 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 467 y 468 cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana ARAMINTA PEREZ SANCHEZ, de fecha 30 de enero de 2013, otorgado a las abogadas IRIS CALLES DE POCATERRA y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIERREZ,
En fecha fue declarado con lugar el referido recurso de apelación a través de decisión número 0815 de fecha 01 de julio de 2014, expediente número 2008-2029, cursante del folio 472 al folio 480 de actas, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró nula la referida decisión y ordenó a este Tribunal continuar conociendo del presente asunto por no haber operado la perención especial.
Una vez que ingresó el presente expediente a este despacho, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2014, el día 29 de julio de 2014, se dictó auto se dejó constancia de ello según auto que riela al folio 481 de actas y en fecha 01 de agosto de 2014, se dictó auto cursante al folio 882 de actas, en el que se retomó la presente causa y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21 de febrero de 2018, el alguacil de este juzgado expuso a través de diligencia que consigna las boletas sin notificar.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:

En fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (derogada), tal como consta en auto inserto del folio 69 al folio 73 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, por lo que se reitera que este juzgado es el competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta por remisión del Artículo 186 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio o a instancia de parte opositora, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
Es doctrina reiterada que le perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramitan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es entendido, que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.
Así tenemos, que es doctrina reiterada las exigencias existentes para que prospere la perención de la instancia a saber:
1.-Carácter subjetivo: Similar a como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere la consecuencia de lo aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez, quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentre paralizada por inactividad del juez o jueza después de vista, o habiéndose producido paralización por causas no imputables a las partes, en cuyo caso no operaría la perención.
Así las cosas, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso de lo administrativo agrario, así se observa que existe la perención ordinaria prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: 1.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto en el proceso, correspondiente a ellas; y, 2.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la otra parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, la cual no se discute en el presente asunto.
Para el caso de autos, observa este Tribunal que la última actuación de la parte recurrente es un Poder Apud Acta, consignado ante el Juzgado de Sustanciación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a las abogadas IRIS CALLES DE POCATERRA y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIERREZ, en diligencia de fecha 30 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana ARAMINTA DE JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ, asistida por la abogada IRIS CALLES DE POCATERRA, ya identificadas, tal como se observa a los folios 467 y 468 de actas.
Como se observa en actas, una vez que ingresó nuevamente a este tribunal el respectivo expediente, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2014, el día 29 de julio de 2014, se dejó constancia de ello, según auto que riela al folio 481 de actas y en fecha 01 de agosto de 2014, se dictó auto cursante al folio 882 de actas, en el que se retomó la presente causa y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes, advirtiendo que una vez conste en autos la última notificación ordenada, la causa continuaría su curso normal.
De dicho auto observa este sentenciador que sólo fue notificado el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, tal como constan las resultas de notificación practicada por el alguacil del Tribunal comisionado, en fecha 10 de noviembre de 2014 se incorporó a las actas, según auto que cursa al folio 488 de actas, dichas resultas constan del folio 489 al folio 496 de actas, así mismo el alguacil de este Juzgado en fecha 21 de febrero del presente año mediante diligencia expuso que fue imposible entregar las referidas boletas de notificación, por no haber ejercido impulso alguno las partes y debido a la lejanía del lugar domicilio de la parte recurrente. Quedando absolutamente demostrado que por más de tres años y seis meses, es decir, desde el 01 de agosto de 2014, fecha en que retomó la causa este juzgado, hasta la presente fecha, superando con creces los seis meses de inactividad de la parte recurrente, que establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. Así se declara.
En consecuencia, se ha de declarar en el dispositivo del fallo, la Perención de oficio, ya que al día de hoy y por su naturaleza jurídica que es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no impulsó la causa en un lapso superior a los seis (6) meses, todo de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por los fundamentos anteriores, así ha de decidirse, no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, notificando a la Procuraduría General de la República por oficio, con copia certificada de la presente decisión, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole seis (06) días de término de distancia, así mismo notifíquese a la ciudadana ARAMINTA PEREZ SANCHEZ, como co-recurrente y supuesta madre de la presunta niña o adolescente JHOSSELYN MARCACCIO PEREZ, y demás herederos conocidos del ciudadano del ciudadano MICHELLE MARCACCIO BAGAGLIA, ciudadanos BEATRIZ MARCACCIO SANCHEZ, MICHELLE RAMON MARCACCIO SANCHEZ, MAURICIO JOSE MARCACCIO SANCHEZ y MIGUEL ANGEL MARCACCIO PEREZ. Trascurriendo los lapsos legales una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.

IV
DECISIÓN:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, acordada de oficio.
SEGUNDO: SE DECLARA que en la presente causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN por cuanto han transcurrido mas de seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte recurrente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República por oficio, con copia certificada de la presente decisión, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a la ciudadana ARAMINTA PEREZ SANCHEZ, como co-recurrente y supuesta madre de la presunta niña o adolescente JHOSSELYN MARCACCIO PEREZ, y demás herederos conocidos del ciudadano del ciudadano MICHELLE MARCACCIO BAGAGLIA, ciudadanos BEATRIZ MARCACCIO SANCHEZ, MICHELLE RAMON MARCACCIO SANCHEZ, MAURICIO JOSE MARCACCIO SANCHEZ y MIGUEL ANGEL MARCACCIO PEREZ. Trascurriendo los lapsos legales una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE


LA SECRETARIA;

___________________
GINA M. ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0599)”.
LA SECRETARIA.







Exp. 0599
RJA/GMOA/ur