REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECRETAR MEDIDAS AUTÓNOMAS AMBIENTALES.
Trujillo, veintiséis (26) de febrero de dos mil dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 0055 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
SOLICITANTES DE LA MEDIDA: ciudadano FAUSTO JOSÉ QUINTERO ROJO venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 5.767.257, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 258.137, domiciliado en la calle 05 de julio, casa sin número, Población de Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y representación y la entidad civil BRIGADA UNIVERSITARIA AMBIENTALISTA DE EXCURSIONISMO Y RESCATE (B.U.A.E,R), Asociación Civil sin fines de lucro debidamente protocolizada en el Registro Público de los municipios Trujillo Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 15 de junio de 2009, inscrita bajo el número 6, folio 38, tomo 47 del Protocolo de Transcripción del referido año 2009, domiciliada en el IUTET, Urbanización La Beatriz del Estado Trujillo, representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.615.783, domiciliado en la Parte Alta de el sector El Hatico, casa sin número, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: FAUSTO JOSÉ QUINTERO ROJO venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 5.767.257, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 258.137.
ENTES PÚBLICOS CONTRA LOS QUE FUE SOLICITADA LA MEDIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, ALCALDIAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, BOCONÓ Y URDANETA, HIDROANDES, CONARE, MISIÓN ÁRBOL, EMPRESA REGIONAL SISTEMA HRDRÁULICO TRUJILLANO.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, contentivo de Solicitud de Medida Protección Ambiental, por lo tanto, la medida solicitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se va a determinar si está en riesgo de desmejoramiento, ruina o destrucción por la actividad humana desarrollada en la cuenca del área especifica de las nacientes del Río El Riecito, Esdorá, Río San Lázaro o Río Jiménez, Parroquia Andrés Linares, del Municipio y Estado Trujillo.
Los solicitantes explanaron: “…es un hecho, público y notorio, la serie de daños ambientales, que se han venido produciendo y realizando desde hace varios años, en el área especifica de las nacientes del Río El Riecito, Esdorá, Río San Lázaro o Río Jiménez, Parroquia Andrés Linares, del Municipio y Estado Trujillo, por personas inescrupulosas, que no tienen ningún respeto por la naturaleza. En la vertiente derecha del Río El Riecito, en una especie de terraza y vega aluvional, ubicada a 2700 metros, sobre, el nivel del mar aproximadamente, un ciudadano, no identificado, viene cometiendo delitos ambientales, con impactos negativos sobre el curso del Rio (sic) y el ambiente natural en general. Pues allí Construyó una Posada Turística, consistente en varias cabañas, con varios tipos de materiales de construcción, movimiento de tierra y vertido de aguas residuales o servidas, directamente sobre el lecho del río. Dicha construcción, fue realizada, sin estudio de Impacto Ambiental y sin cumplir la normativa legal, como lo establece el Artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado de los solicitantes).
Mas adelante expresan: “…Dicho ciudadano, ya desbastó un espacio de la vega del rio (sic), destruyendo frailejones y otras especies vegetales de importancia ecológica, con movimiento de tierra, colocándolas (sic) tuberías de aguas servidas, sobre el lecho del río, lo que constituye un delito ambiental, por cuanto contamina el agua del río, con residuos fecales de procedencia humana, producto de su vertido directo, sin el tratamiento y saneamiento ambiental correspondiente de las aguas residuales, para luego ser vertidas sobre el curso de esta importante fuente de agua natural. Cabe desatacar que del Curso del Río Esdorá, se alimenta el Acueducto de la Población Urbana de san Lázaro, así como el Sistema de Riego de La Comunidad Rural y Agrícola de Esdorá. Estos hechos, están tipificados y calificados como delitos ambientales, previstos en la Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Aguas y en la Ley Penal del Ambiente...” (sic). Transcribiendo los solicitantes el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente.
En el referido escrito igualmente expusieron: “…Así mismo el Artículo 2, de La Ley de Aguas, define muy claro el concepto de Contaminación de las Aguas, citamos textualmente, Contaminación de las aguas: “Acción y efecto de introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica. El concepto de degradación de las aguas, a los efectos de esta Ley, incluyen las alteraciones perjudiciales de su entono” (sic), esta claro, que el vertido de aguas residuales sin el tratamiento ambiental correspondiente, constituye un proceso de contaminación de un cuerpo de agua superficial natural o artificial, que incluyen los cauces de corrientes naturales continuos y discontinuos, así como lechos de lagos lagunas y embalses, para el caso específico, se está contaminando el curso de agua corriente y natural del Río Riecito, Río Esdorá, Rió (sic) San Lázaro o Río Jiménez, pues este cuerpo de agua, tiene esos cuatro nombres, que lo identifica, de acuerdo con los sitios por donde circula…” (sic) .
Más adelante los solicitantes hacen referencia al artículo 6 de la misma Ley de Aguas, relativo al Dominio Público del Agua en la República Bolivariana de Venezuela.
También expresaron: “… En el caso específico, que aquí exponemos, el dueño y constructor de la ya mencionada posada, no cumplió, ni está cumpliendo con lo establecido en el artículo antes mencionado, pues dichas construcciones están prácticamente pegadas al lecho del río, violando el espacio, que necesitan las crecidas de retorno y los ochenta metros lineales de cada lado o vertiente del curso de esta fuente de agua...”
Igualmente transcribe el artículo 4 de la Ley de Aguas referente a la gestión Integral de las Aguas y sus objetivos.
Igualmente plasmaron: “…Así mismo hay la pretensión de un grupo de Personas de los caseríos: Agua Clara, Parroquia San José, Tostós, Municipio Boconó y de Esdorá, Parroquia Andrés Linares (San Lázaro, Municipio Trujillo), de abrir una nueva carretera sin el debido estudio de Impacto Ambiental y sin el Permiso Legal del Ministerio de Eco-Socialismo y Aguas, lo que agravaría aún más la problemática ambiental en la región, no sólo del curso del río, sino, los daños sobre otros cursos de agua natural, dos Sistemas de Riego, el riesgo inminente de depredación de los bosques, las montañas y toda la vegetación natural, incluyendo más de 300 hectáreas de frailejones y otras especies de plantas naturales, como La Susuca, que nace y se desarrolla en los humedales de los páramos altos, siendo una especie endémica o única en los Andes Venezolanos, también se corre el alto riesgo de que se atente contra los árboles de Nogal (Junglans regia), que están en la vertiente izquierda del Rio (sic) Riecito, en la montaña alta de Estiguates, ya que esa nueva vía, permitiría la extracción de madera para diversos usos…”. Igualmente refiere a la tutela judicial efectiva ambiental citando los artículos 4 y 6 de la ley Orgánica del Ambiente, el Orden Público de las leyes y Normas Ambientales.
Así mismo narraron: “…Toda esta Región Alta del Río Jiménez, conforma un Área Bajo Riesgo(sic) Administración Especial y Ecológica (ABRAE), que debe ser Cuidada y Administrada en forma responsable por los Organismos del Estado venezolano correspondientes, como el Ministerio del Poder Popular para Eco-Socialismo y Aguas, INPARQUES, Gobernación del Estado Trujillo, Alcaldías de los Municipios Urdaneta, Trujillo y Boconó, HIDROANDES, CONARE, Misión Árbol, Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano (ERSHT), Movimientos Ecologistas y Ambientales, Agricultores y Comunidades en General…”. (sic)
Igualmente expusieron: “…El Río Jiménez, es un curso de agua natural de importancia estratégica, para resolver los ingentes problemas de agua potable para las Poblaciones Urbanas de San Lázaro, Santiago, Trujillo, San Genaro, San Rafael de Caravajal (sic), Valera, Motatán, También es la fuente más importante para garantizar la vida de la actividad agrícola y mantener funcionando los Sistemas de Riego, ya instalados en Las Comunidades Agrícolas de Esdorá, La Manga, Sosó y Estiguates. No podemos permitir que manos inescrupulosas e intereses bastardos y particulares, sigan dañando esta zona de importancia ecología (sic), con bosques húmedos pre-montanos, ralitos de bosques, humedales, lagunas, nacientes de quebradas y riachuelos, frailejones de varias especies, bellezas escénicas, refugios de fauna silvestre, sitios arqueológicos y de reserva forestal natural…”. (sic)
También narraron: “…Cabe destacar que dentro de los ríos que le quedan al Estado Trujillo, El Río Jiménez, es la única Fuente de Agua No Comprometida, ni Desbastada totalmente, como ha ocurrido con el resto de las fuentes de agua en todo el espacio geográfico e hidrológico del Territorio Trujillano, llamamos la atención sobre este particular y solicitamos la intervención directa de Los Organismos del Estado, que les compete trabajar y ponerle freno en lo inmediato a las actividades que constituyen delitos ambientales, dentro del área de influencia directa del Río Jiménez, No Podemos Seguir Tolerando el Abuso Desmedido y la Incapacidad Gubernamental, de quienes son Responsables Por Omisión de la destrucción de los recursos naturales, que son patrimonio Colectivo, de las actuales y presentes generaciones. En el Curso de este Río, hay espacios que desde el punto de vista geológico y ambiental, que pueden ser utilizados, para construir represas de almacenamiento de agua, con fines de consumo humano, para riego y para generación de energía eléctrica. Este planteamiento ya se le ha hecho a La Mesa Técnica de Agua, que Preside el Actual Gobernador del Estado Trujillo…” (sic).
Mas adelante explanan: “…En este sentido llamamos a la más amplia solidaridad y conciencia ciudadana, para iniciar en tiempo perentorio, la realización de Los Estudios Básicos Ambientales, para definir una Poligonal, que permita Un decreto de Monumento natural, en las Confluencias del Río Jiménez, El Riecito, Río Castán, Río Mocoy, las Crestas de Montañas, ubicadas en Los Páramos: El Corazón, El Atajo, Árbol Redondo, Los Pozuelos, Las Guayabitas, El Muertito, Agua Clara, Tomón, Potrero Grande, Estiguates y Esdorá, Respectivamente (sic), abarcando el centro espacial de los Municipios Trujillo, Boconó y Urdaneta, para salvar y conservar está (sic) zona montañosa y de páramos, que son los humedales altos, donde nacen las Quebradas y Ríos, de donde se extrae el agua, que alimentan los Acueductos de las Poblaciones Urbanas de: de San Lázaro, Trujillo, (Municipio Trujillo), Santa Ana, (Municipio Pampán), San Rafael y Tostós del Municipio Boconó, y la Red de Sistemas de Riego, para la Agricultura Local en la diversidad de Comunidades Agrícolas de Los Municipios ya mencionados…” (sic).
Concluyendo que: “…es por tales motivos y razones, que solicitamos la intervención directa del Juzgado Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y de Las Fiscalías Agrarias y Ambientales, para proceder en tiempo perentorio, a realizar una Inspección Judicial al Sitio El Riecito, y a establecer las Responsabilidades Administrativas y penales, tanto de las personas naturales, involucradas en estos ilícitos ambientales y de los Funcionarios Públicos que por omisión y negligencia, se hacen de la vista gorda y no cumplen con las funciones de los cargos, para los cuales, fueron nombrados…” (sic).
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió escrito de solicitud de medida suscrita por los ciudadanos FAUSTO JOSÉ QUINTERO ROJO y JOSÉ LEONARDO TORRES, acompañados por el abogado VICTOR CARDOZA DOMÍNGUEZ, ya identificados en actas, cursante de los folios 01 al 06, anexos que rielan del folio 07 al 09 con seis (6) fotografías relativas a la solicitud realizada y del folio 10 al folio 18 acta constitutiva de BRIGADA UNIVERSITARIA AMBIENTALISTA DE EXCURSIONISMO Y RESCATE B.U.A.E,R, antes identificados, en el que se ordena darle entrada y el curso de Ley, asignándole la nomenclatura 0055 del Libro de Solicitudes de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
De los folios 21 al 28, cursa decisión de fecha 21 de febrero de 2017, en la cual establece que este Tribunal se declara competente para conocer, tramitar y decidir la medida solicitada, ordenando el traslado y constitución del tribunal a objeto de practicar inspección judicial en el sector conocido como la vertiente derecha del Río El Riecito, Municipio Trujillo del Estado Trujillo y demás sitios indicados en la solicitud de medida, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área Ambiental, oficiando a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo para que preste la colaboración y aporte un profesional para nombrarlo como práctico en la realización de dicha inspección judicial y así dejar constancia de los particulares que considere pertinente, también se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Eco-Socialismo y Aguas Oficina Trujillo, para que realice un informe técnico sobre las áreas no intervenidas, mencionadas en la presente solicitud como lo son: las confluencias del Río Jiménez, El Riecito, Río Castán, Río Mocoy, las Crestas de Montañas, ubicadas en Los Páramos: El Corazón, El Atajo, Árbol Redondo, Los Pozuelos, Las Guayabitas, El Muertito, Agua Clara, Tomón, Potrero Grande, Estiguates y Esdorá, que abarcan el centro espacial de los Municipios Trujillo, Boconó y Urdaneta respectivamente, igualmente se ofició a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que apoye al tribunal en la realización de dicha actuación; Así mismo se ofició a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado.
De los folios 51 al 55, consta acta de inspección judicial de fecha 21 de marzo de 2017, en el sitio objeto de la Solicitud de Medida, presente en el sitio el ciudadano Jersy Antonio Torres Godoy, titular de la Cédula de Identidad número 5.782.747, ingeniero adscrito a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, el cual fue nombrado y juramentado como práctico-fotógrafo, por no concluir con la misión se acordó continuar con la inspección el día 31 de marzo de 2017 (folios 65 y 66 de autos).
Al folio 75, cursa auto de fecha 24 de abril de 2017, que ordena oficiar a la Empresa de fondos Públicos Café Venezuela C.A., a los fines que designe al ciudadano Henderson Montilla, Ingeniero Forestal en Manejo de Cuencas Hidrográficas, para que realice un levantamiento planimétrico del espacio territorial no intervenido y que incluya las instalaciones y obras en proceso de construcción en el sitio conocido como “El Riecito”, Parroquia San Lázaro del Municipio Trujillo y las microcuencas y demás lugares especificados en la Solicitud de la Medida, después de ratificar en varias oportunidades la solicitud de respuesta al oficio solicitando facilitar dicho profesional, dada la especialidad profesional que se requiere para la experticia, a lo que en fecha 08 de enero de 2018, se recibió oficio número 82-2017 de fecha 30 de noviembre de 2017 cursante al folio 188, emanado de la Presidencia de Café Venezuela C.A., empresa propiedad del Estado Venezolano, designando al ciudadano antes mencionado, y en la misma fecha 08 de enero de 2018, el Ingeniero Henderson Montilla, ya identificado mediante acta (folio 189) aceptó y se juramentó expresando el día y hora en que iniciaría las labores y el lapso para entregar el informe.
De los folios 81 al 83, consta acta de continuación de inspección judicial de fecha 27 de abril de 2017, en fecha 09 de mayo de 2017, cursa acta proseguir la inspección judicial (folios 96 al 98 de actas); de los folios 124 al 126, cursa acta de también continuación de inspección judicial de fecha 06 de junio de 2017 y en fecha 15 de junio de 2017, se concluyó la inspección judicial según acta que riela a los folios 127 al 129 de actas.
Al folio 130, riela escrito de fecha 26 de junio de 2017, suscrito por el ciudadano Jersy Antonio Torres Godoy, ya identificado, en su carácter de práctico designado en la realización de las inspecciones acordadas por el tribunal, en la cual consigna en cuarenta y cinco (45) folios útiles, las ciento veinticuatro (124) fotografías tomadas en el transcurrir de la práctica de inspección realizada, igualmente consigna un (1) CD con las impresiones digitales y en otro folio útil (131) el mapa de localización con los puntos de coordenadas de la inspección judicial practicada.
Al folio 192, cursa acta de fecha 29 de enero de 2018, en la que el ciudadano Henderson Montilla, ya identificado, solicita un lapso de tres (3) días de despacho computados a partir del vencimiento del lapso inicialmente otorgado mediante acta de fecha 08 de enero de 2018, para presentar el respectivo informe de experticia, a lo que el tribunal le concedió lo solicitado.
Riela del folio 193 al folio 200, dictamen de experticia elaborada por el ciudadano Henderson Montilla, designado y juramentado, en el que incluye mapa de la poligonal cerrada del terreno inspeccionado y sujeto a experticia, igualmente el disco compacto conocido como DVD de fecha 16 de febrero de 2018.
Cursa del folio 203 al folio 209 de actas auto mediante el cual este juzgado acuerda realizar audiencia oral especial para oír la posición de los solicitantes de la medida, fijando el tercer día de despacho siguiente al del 19 de febrero de 2018; realizándose dicha audiencia el día 22 de febrero de 2018 a las 10:00 am, tal como consta en acta cursante a los folios 206 y 207 de actas, siendo video grabada la misma por el ciudadano Uvencio Rosas, asistente de este Tribunal, quien fue nombrado y juramentado por auto y acta que cursa a los folios 204 y 205 de actas y en la misma fecha fueron agregadas las resultas de la videograbación en disco compacto conocido como DVD, la cual cursa a los folios 208 y 209 de autos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De la competencia del tribunal para pronunciarse sobre la medida ambiental autónoma o autosatisfactiva y de la naturaleza jurídica de la medida aquí tratada:
Una vez plasmado el resumen conciso de las actas procesales, habiéndose declarado competente en decisión de fecha 21 de febrero de 2017, tal como consta a los folios 21 al 28 de autos, sin embargo es necesario reiterar lo expresado sobre la competencia para pronunciarse sobre medida de peticionada, en aras de proteger los recursos naturales y el ambiente en general, en la cual se estableció que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado ya que la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como juez de Alzada en asuntos entre particulares.
Sentado lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la MEDIDA AUTÓNOMA, pero muy especialmente, quien aquí decide hace ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para decretarla o negarla, en tal sentido observa:
Ab initio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal Noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Por tales razones, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces o juezas agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y ambiental, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno, impulsado con el V OBJETIVO “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR A LA ESPECIE HUMANA” del SEGUNDO PLAN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN 2013-2019, comúnmente conocido como PLAN DE LA PATRIA Propuesto inicialmente por el Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y retomado por el actual Presidente de la República NICOLÁS MADURO MOROS, siendo Aprobado por la Asamblea Nacional en el que coloca como prioritario lo ambiental y promueve el desarrollo sustentable, tal como lo prevé la Carta Fundamental en los artículos 128 y 323 que además de ser un deber garantizar el uso racional de los recursos naturales para la presente generación sino también a las generaciones futuras, aunado a ello el desarrollo sustentable implica también la seguridad de la Nación, líneas concordantes con la Encíclica del PAPA Francisco, Jefe del Estado del Vaticano y Supremo representante de la Iglesia Católica, publicada en fecha 24 de mayo de 2015 (w2.vatican.va/…/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html), cuya denominación es LAUDATO SI (ALABADO SEAS), en donde hace una serie de reflexiones sobre el grave problema ambiental que se cierne sobre la tierra poniendo en riesgo de desaparición no solo de especies animales y vegetales sino la existencia misma del ser humano y en donde los pobres son los más perjudicados.
Hoy más que nunca se hace necesario la existencia del poder cautelar y oficioso del juez o jueza agrario que en forma expedita le faculte dictar medidas inudita alteram pars con el fin de proteger la producción agropecuaria, los recursos naturales y la diversidad biológica, considerando que dicho documento recoge la reflexión de científicos, filósofos, teólogos y organizaciones sociales que han opinado sobre el tema ambiental y particularmente los Pontífices de la Iglesia Católica que lo antecedieron, cuando el PAPA Francisco exclama: “…. 13. El desafío urgente de proteger nuestra casa común incluye la preocupación de unir a toda la familia humana en la búsqueda de un desarrollo sostenible e integral, pues sabemos que las cosas pueden cambiar…”.
Más adelante hace un llamado dentro de la concepción ecuménica del tema ambiental el referido documento papal, en los siguientes términos: “…19. Después de un tiempo de confianza irracional en el progreso y en la capacidad humana, una parte de la sociedad está entrando en una etapa de mayor conciencia. Se advierte una creciente sensibilidad con respecto al ambiente y al cuidado de la naturaleza, y crece una sincera y dolorosa preocupación por lo que está ocurriendo con nuestro planeta. Hagamos un recorrido, que será ciertamente incompleto, por aquellas cuestiones que hoy nos provocan inquietud y que ya no podemos esconder debajo de la alfombra. El objetivo no es recoger información o saciar nuestra curiosidad, sino tomar dolorosa conciencia, atrevernos a convertir en sufrimiento personal lo que le pasa al mundo, y así reconocer cuál es la contribución que cada uno puede aportar…”.
Las anteriores reflexiones van en plena armonía con la concepción de Estado, en lo Ambiental regulado en la Carta Fundamental y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece entre otros principios el de la agricultura sustentable y la protección ambiental para que no sea una entelequia que solo quede en el papel del texto legal es que se atribuye a los jueces y juezas agrarios ese poder-deber.
Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o Jueza Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez o jueza posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa de este juzgador, para decretar medidas de tal carácter.
Así las cosas, que el poder cautelar otorgado al Juez Superior Agrario por la Carta Política y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Teniendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en contradicción, los cuales la doctrina patria los define como:
1.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” ( Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, Juruá, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista el juez no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Así las cosas, este requisito para decretar medidas agrarias y ambientales, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuar en consecuencia con ponderación.
En esta orientación, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener este juzgador para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
Ahora bien, el requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es una exigencia para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios, aunado a ello el principio precautorio exime al juez o jueza de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito. Igualmente el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tampoco es exigido en virtud del tantas veces nombrado principio precautorio.
Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Con relación al tratamiento que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia a las medidas autónomas ambientales, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, antes referida y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la concepción individualista y economicista del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales, como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la exposición de motivos de la vigente Carta Fundamental.
En este orden y reflexionando sobre la competencia de este juzgador para conocer y decidir sobre el asunto planteado en autos, en tal sentido la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, en fallo de fecha 14 de mayo de 2014 que recayó en el expediente número 2012-1166, relativo al Recurso de Revisión dictado en contra de fallo de la Sala de Casación Social con ocasión a Medida Autónoma Ambiental de protección de la Reserva Forestal del Caura en el Estado Bolívar, dándole facultades a los jueces agrarios para que consideren los tratados y convenios internacionales que incorporen alegorías o conceptos jurídicos que no se encuentren expresamente establecidos en el derecho interno en tal sentido, como ejemplo de ello estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las Reservas de Biosfera la constituyen zonas de ecosistemas terrestres, costeros o marinos, o una combinación de éstos, que han sido reconocidas internacionalmente como tales en el supra referido marco del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y se crean con el objeto de promover y demostrar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera.
En efecto, las Reservas de Biosfera son designadas por el Consejo Internacional de Coordinación del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) a solicitud del Estado interesado, la cual una vez aprobada permanece bajo la jurisdicción soberana del Estado en que está situada, pasando a integrar a su vez una Red Mundial que se rige por el Marco Estatutario aprobado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en 1995, en que se exponen la definición, los objetivos y los criterios, así como el procedimiento de designación de las aludidas Reservas de Biosfera.
Con respecto a las Reservas de Biosfera, si bien las mismas no se encuentran consagradas en nuestra legislación nacional, no es menos cierto que por las características especiales que posee la Reserva Forestal del Caura, ésta podría categorizarse como un ejemplo arquetípico de Reserva de Biosfera, la cual constituye un elemento hermenéutico a ser considerado por los jueces con competencias en la protección de los derechos fundamentales relativos a la conservación del medio ambiente, a los fines de darle un verdadero y eficaz contenido y alcance a los derechos y garantías establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución, y desarrollados extensamente en las normas estatutarias de derecho público en la materia (vgr. Ley Orgánica del ambiente o Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria), cuyo objetivo es mantener y preservar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera, todo ello con fundamento en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el fallo de Sala en N° 967/12, al establecer que “la garantía de los derechos fundamentales responde en nuestra Constitución a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, independientemente de la suscripción o ratificación de tratados en la materia”...”.
Es por ello, que existe un deber de este juzgador empleando los mecanismos constitucionales y legales, proteger el ambiente, los recursos naturales, la diversidad biológica y la producción agropecuaria, ya que este criterio es reiterado para hacer efectivos los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna que responde a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, incluso no habiendo sido suscrito o ratificado válidamente por la República los tratados y demás instrumentos internacionales. Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger, conservar y preservar la zona de vegetación natural incluso con especies endémicas, reservorios de agua y demás especies de flora y fauna de las nacientes y vertientes de agua de varias quebradas y ríos entre otras la de las nacientes del Río El Riecito, Esdorá, Río San Lázaro o Río Jiménez, Parroquia Andrés Linares, del Municipio Trujillo y Urdaneta, así como algunas quebradas en sus nacientes del Municipio Boconó todos del Estado Trujillo, identificados en la solicitud y en la inspección judicial, este Juzgado Superior Agrario reitera que es competente para decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos ambientales y bienes de patrimonio público. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se establece.
Fundamentos de hecho y de derecho para pronunciarse sobre la Medida Autónoma:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial en el marco de la competencia de este juzgador, pasa de seguidas a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan al suscrito, utilizando el principio precautorio, a tales fines establece:
Punto Previo: De la cualidad de los ciudadanos FAUSTO JOSÉ QUINTERO ROJO, actuando en su propio nombre y representación y la asociación civil BRIGADA UNIVERSITARIA AMBIENTALISTA DE EXCURSIONISMO Y RESCATE (B.U.A.E,R), representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES, para solicitar la medida autónoma ambiental:
Sobre la cualidad que puedan tener los peticionarios de la medida se hace necesario reflexionar que la Carta Fundamental está inspirada por principios ambientalistas, así se observa en el encabezamiento del artículo 127 que establece “…Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado…”. En este orden, la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 3 define lo que es Ambiente Seguro, Sano y Ecológicamente equilibrado: “Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos”.
Para profundizar más sobre la cualidad de dichos solicitantes de la medida autónoma ambiental es necesario traer las reflexiones de LYNTON KEITH CALDWELL, profesor de Política Científica y Ciencias Medioambientales de la Universidad de Indiana en Ecología Ciencia y Política Medioambiental (1998), Serie Mc Graw- Hill de Divulgación Científica, Mc Graw- Hill, Bogotá, PP. 101, 102,109 y 110, las cuales fueron hechas cuando se encontraba en efervescencia el proceso constituyente que dio como resultado la actual Carta Magna con un capítulo destinado a los derechos ambientales, expuso lo siguiente:
“…Entre el paradigma “mediambientalista” y el catálogo convencional moderno de los derechos humanos el número de puntos sería aproximadamente el mismo, pero los derechos serían diferentes. El problema de los “derechos” se convierte en problemático para el movimiento sobre el medio ambiente porque aunque la ciencia no tiene nada que decir sobre esto, el concepto de “derechos naturales” está profundamente introducido en la cultura occidental moderna.”
Mas adelante agrega que: “…El movimiento sobre el medio ambiente es una manifestación de la transición de la modernidad convencional a un estado posmoderno aún por definir. Su influencia es más precisamente atribuible al status de los miembros que a su número. Incorpora principios de ética, de prioridades sociales y de leyes que no se comprometen fácilmente con las suposiciones dominantes actuales…”.
Por otro lado dicho investigador expresa que los movimientos ambientalistas ante la debilidad de la burocracia y la justicia en los Estados Unidos y Canadá entre otros países frente a graves problemas ambientales presentados por las industrias y uso de pesticidas, así como el destino final de desechos tóxicos y radioactivos ha planteado la solución a través de mediación y conciliación e incluso el arbitraje, tanto nacional como internacional, pero al no dar respuestas efectivas se han creado movimientos ambientalistas que incluso han actuado de hecho debido a la debilidad de las instituciones, al ceder ante las presiones de intereses particulares de las grandes industrias, que van en desmedro del ambiente, que en muchos casos han sido reprimidos con la fuerza pública y concluye que: “…Los conceptos éticos y políticos cambian de forma significativa como consecuencia indirecta e imprevista de los progresos de la ciencia. Estas influencias están dando forma a un paradigma planetario emergente, y el movimiento medioambiental es el agente principal de este proceso de transformación es, por supuesto, el tema de conjetura…”.
Dicho autor igualmente concluye que el movimiento de los defensores del ambiente ha alcanzado claramente dimensiones internacionales; desde sus orígenes en los países desarrollados o industrializados extendiéndose a los estados en vías de desarrollo pero en menos cantidad.
Estas opiniones le dan mayor fortaleza a la visión de los derechos ambientales concebidos constitucionalmente, por cuanto en otros países se sigue discutiendo sobre los aspectos sustantivos y adjetivos o procesales de los derechos e intereses ambientales, como parte de los derechos e intereses colectivos y difusos, en Venezuela con la legislación vigente tiene la forma expedita para hacerlos efectivos, sobre tal legitimación la doctrinaria española LUCÍA GOMIZ CATALÁ (Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Pamplona, Aranzadi, 1998, p. 205), hace una reflexión sobre la legitimación colectiva para accionar o como en el presente asunto, para solicitar la medida autónoma ambiental, reflexiona que: “…La realidad social y económica de nuestros días propicia la aparición de agresiones que desbordan la esfera jurídico privada del individuo dando paso a fenómenos de alcance colectivo debido al surgimiento de nuevas categorías de intereses jurídicos dignos de protección: los denominados intereses difusos. Intereses que subyacen en las demandas contemporáneas relacionadas con la garantía de la calidad de vida de los bienes y servicios ofrecidos, la protección del entorno urbanístico y paisajístico y, por supuesto, la tutela ambiental…Algunos de estos intereses de índole social o colectiva, es decir, “que a la vez son ajenos y propios, pero siempre comunes”, son escogidos por el Estado y transformados en intereses públicos. No obstante, una protección exclusivamente pública de estos intereses resulta inadecuada e insuficiente: efectivamente, en primer lugar, los intereses difusos, y entre ellos los ambientales, superan la clásica dicotomía entre público y privado para integrar una nueva categoría de la cual es titular la colectividad; en segundo lugar, si bien la función del Estado debe resultar robustecida en este ámbito, ello no significa que el mismo deba presentarse como el único garante de unos intereses que pueden incluso resultarle hostiles puesto que, al fin y al cabo, no le pertenecen, al menos en exclusiva. Por lo tanto, la efectiva protección de los intereses difusos reclama la combinación de medios tutelados y colectivos capaces de garantizar, por ejemplo, la defensa del interés colectivo al medio ambiente…”.
De las normas constitucionales y legales antes referidas y de las reflexiones plasmadas por LYNTON KEITH CALDWELL y LUCÍA GOMIZ CATALÁ y este sentenciador, no queda duda que los solicitantes de la medida, no solo tienen atribuida la cualidad para solicitar la medida ambiental, sino que han demostrado tener conocimientos previos de la necesidad de conservar el espacio territorial inspeccionado, dada la potencialidad necesaria que tiene en la producción de agua para consumo humano y para riego y el hecho mismo que de ambos lados de la serranía, discurren las aguas, que van para las cuencas y hoyas hidrográficas mas importantes de Venezuela, como son la del Lago de Maracaibo y la del Río Orinoco, por lo tanto, no existe duda que tienen cualidad para solicitar la medida y además por no ser un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses privados tornándose un conflicto que atañe no solo al Estado Venezolano, sino al Estado Trujillo y los municipios antes expresados, quedando demostrada así la cualidad de los ciudadanos FAUSTO JOSÉ QUINTERO ROJO, actuando en su propio nombre y representación y la asociación civil BRIGADA UNIVERSITARIA AMBIENTALISTA DE EXCURSIONISMO Y RESCATE (B.U.A.E,R), representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES, para solicitar la medida autónoma ambiental. Así se establece.
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL: En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida autónoma de protección a las fuentes de agua para agricultura y consumo humano y demás recursos naturales en un espacio determinado de terreno, que a la vez lleve a preservar la zona protectora, reservorios de agua y diferentes especies autóctonas de flora y fauna de las a nacientes de agua de varias quebradas entre otras las del Río El Riecito, aguas abajo conocido como Esdorá, luego convertido en Río San Lázaro para mas abajo conocerse como Río Jiménez, Parroquia Andrés Linares, del Municipio y Estado Trujillo, entre otros ríos y quebradas de los municipios Urdaneta y Boconó, en tal sentido este Tribunal. Previo al presente pronunciamiento el Tribunal ordenó la práctica de las siguientes actuaciones:
INSPECCIÓN JUDICIAL: Iniciándose la práctica de la misma el día 21 de marzo de 2017, en compañía del ingeniero agrícola Jersy Antonio Torres Godoy, ya identificado el cual portaba un Geo posicionador Satelital (GPS) del organismo que labora y video cámara fotográfica asignada a este despacho, dejando constancia que en el sitio conocido como Parte Alta del Páramo “El Corazón”, donde se encuentra la unión de la carretera vecinal que va de la ciudad de Trujillo, La Pedregosa, Pozo del café, Ortiz, El Riecito con la carretera que va (vía agrícola) desde el Sector conocido como El Riecito hacia el caserío El Pocito (Boconó) observándose vegetación propia de las zonas altas del Estado Trujillo conocidas como Páramo, tales como: Frailejón entre otras especies propias de la zona, siguiendo la vía de penetración agrícola hacia la cuenca del Río El Riecito, aguas abajo conocido como San Lázaro, la cual es de alta pendiente hasta llegar al sitio donde se encuentra una pequeña factoría conocida como Truchicultura, según el práctico es artesanal, por predominar la actividad con uso de material propios de la zona, igualmente se pudo constatar la existencia de 3 edificaciones de un solo nivel una de ellas totalmente terminada, la cual se observó la existencia de una cocina, comedor y un estar con su correspondiente mobiliarios propios de dicha construcción la cual es de bajareque con techo de teja sobre estructura de madera conocida como tirindí, con listones de madera y manto asfáltico, piso de madera, salas sanitarias con su correspondiente pozo séptico a poca distancia del río.
Siguiendo dicha inspección se observó a cierta distancia tanques construidos artesanalmente los circulares y los rectangulares en parte están revestidos de concreto algunos de ellos y se encuentran al Río El Riecito, asimismo se pudo observar la existencia de una construcción apropiada para el ahumado de truchas, construidos con materiales propios de la zona como madera y el barro, asimismo se observó aledaño varas de madera, igualmente se constata la existencia de varas de carruzo conocido como tirindí propio de la zona el cual es utilizado según el práctico para la base o soporte de techo de teja de arcilla que conforma el techo de las construcciones existentes en dicho lugar. Inclusive las que están en proceso de construcción, aledaño se observan unos sistemas de captación de agua con tubos de polietileno de Alta Densidad (PEAD) conocido como mangueras de plástico de color negro de distintas dimensiones (Diámetros) que sirven tanto para conducir agua para consumo humano como para los tanques de crianza de truchas, a escasa distancia se observa otra construcción de bajareque con techo de teja sobre estructura de madera tanto varas de madera maciza como de tirindí en parte esta semiconstruida, tiene divisiones incluyendo áreas para habitaciones y salas sanitarias, la construcción descrita primeramente posee piso de cemento en parte (en corredores), aledaña a la casa semi construida según los notificados es para Posada, se observan 2 construcciones hechas con el mismo material ya utilizadas como depósito y para uso habitacional de los notificados y obreros que habitan dicho lugar, observándose cocina, habitaciones, con muebles propios del lugar incluyendo Taller de Pintura y orfebrería.
Todas las instalaciones no poseen electricidad aducida al sistema eléctrico Nacional, en dicho lugar no se observa actividad Agrícola alguna. Segundo: El Tribunal dejó constancia de la existencia de varias nacientes de agua que se encuentran en la aparte alta de las construcciones antes descritas que se unen para conformar el curso de agua conocido como El Riecito, observando vegetación natural conocido como montano alto. Se observa que existe un camino conocido como Camino Real o Camino de Recuas que comunica el sector El Riecito, lugar donde se encuentran las construcciones y truchicultura con el caserío Agua Clara. Vista la existencia de dicha carretera Vecinal (de Periferias Agrícola) y el camino antes descrito, el tribunal ordenó al práctico tomar los puntos geográficos (UTM) con el GPS en los siguientes sitios unión de la carretera vecinal: Páramo de Ortiz-Páramo el Corazón Caserío El Pocito (Los Pocitos) con vía hacia el sector El Riecito expresó: “E:0345461; N:1020281 y una altura sobre el nivel del mar de 3186 metros”, continua con el punto de la toma o captación de agua para consumo humano y la truchicultura: “E:0345931; N:1019150 y una altura sobre el nivel del mar de 2.769 metros” y donde se encuentra el área social de la posada que ya se encuentra terminada (concluida) “E:0345914; N:1019078 y una altura sobre el nivel del mar de 2.776 metros, donde finaliza la carretera vecinal dentro del área del sector El Riecito o finca El Riecito “E:0345515, N:1018609 y una altura sobre el nivel del mar de 2.751 metros”; Igualmente tomó el punto donde finaliza el camino de recuas o vecinal hacia el Caserío Agua Clara a saber “E:0345515, N:1018609 y una altura sobre el nivel del mar de 2.774 metros”; dicho camino empalma a la carretera vecinal del sector Agua Clara; igualmente se observaron lagunas naturales y otro camino vecinal para los caseríos aledaños.
La continuación de la inspección del día 31 de marzo de 2017, se suspendió por razones climáticas, continuando la misma el día 27 de abril de 2017, en la que se dejó constancia que el tribunal se constituyó en el sitio conocido como Parte Alta de Esdorá, Via Agrícola Esdorá-La Cañadita- Rio El Riecito-Agua Clara-Bocono, en la que el Tribunal observó y dejó constancia solicitando al práctico juramentado, deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E:0340713, N:1020336 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.834, Sector La Cañadita”, existiendo vegetación propia conocida de páramo, predominando el frailejón, se continua el recorrido hasta el sitio conocido como La Cabecera de la Loma Alta de los Vásquez, el tribunal solicita al práctico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E: 0341247 , N: 1019520 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.819, Sector La Cañadita”, existiendo vegetación propia conocida de páramo, predominando el frailejón, continua el recorrido el Tribunal por los terrenos sin actividad agrícola o pecuaria, solo con vegetación natural hasta llegar al sitio conocido como quebrada la mata, el Tribunal solicita al practico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E: 0343404, N:1018268 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.579, Sector Quebrada La Mata”, existiendo vegetación propia conocida de páramo, predominando el frailejón, y bosque montano alto, el Tribunal observa que a cierta distancia existe en la parte alta vegetación natural en la parte alta del caserío conocido como Estiguates constatando observando en la lejanía la existencia de un lote de terreno talado recientemente al lado de potreros con pastizales, igualmente según los solicitantes de la Medida y observando la existencia de una finca destinada a actividades agrícolas (siembra de fresas con casa de habitación familiar con servicio de luz y agua, por donde se observa que pasa la tubería con agua para el sistema de riego Esdorá existe un poste con transformador y tendido eléctrico aducido al sistema eléctrico nacional, los cuales expusieron que de dicho lugar pretenden llevar la electricidad hacia el sitio conocido lugar de construcción de posada el Riecito.
Procedió a continuar el recorrido por la vía agrícola hacia el caserío Estiguates cruzando los, limites entre los municipios Trujillo y Urdaneta por sobre el río El Riecito conocido como Río San Lázaro (aguas abajo), el cual se observa que tiene varias tomas para riego y consumo humano incluso para la población de San Lázaro, trasladándose hacia la parte alta del caserío, el Tribunal solicita al practico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E: 0342963 , N: 1017778 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.515, Sector Montaña de Estiguates”, existiendo vegetación propia conocida como bosque montano alto y en la parte baja de la vía agrícola se observa actividades agrícolas, continuando dicho recorrido el tribunal solicita al práctico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E:0340853, N:1016998 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.621, Sector Filo El Morro”, observando el tribunal de la existencia de algunas actividades agrícolas en la parte alta de dicha carretera predominando el cultivo de fresas y pasto para ganado vacuno de la variedad kicuyo asimismo se pudo observar una tala de árboles colindantes con la vegetación natural de reciente data, igualmente se observó que en la parte baja de dicha carretera la existencia de dos lotes de terreno en proceso de quema, según el práctico es pasto seco con herbicida y posteriormente quemado para fines agrícolas; continuando dicho recorrido se observa igualmente vegetación natural nuevamente conocido como montano alto tales, constatándose fauna natural conocida como pava montañera o palomas turcas o torcaz, el tribunal solicitó al práctico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E:0340628, N:1016259 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.630, Sector Quebrada La Carpintería ”, igualmente el tribunal dejó constancia de la existencia de varias nacientes de agua, pequeñas quebradas y humedales.
Por cuanto no se concluyó la misión, se acordó la continuación de la inspección judicial la cual se realizó el día 09 de mayo de 2017, en el sitio conocido como Parte Alta de Estiguates, limite entre las parroquias Cabimbú y Santiago, también conocido como sector los picachitos, específicamente en la cabecera de la naciente de la quebrada El Coralito o El Portachuelo, observando el tribunal vegetación característica de las partes mas altas de los andes venezolanos, conocido como frailejón entre otras, el Tribunal solicitó al práctico dejara constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E:0339384, N:1015924 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.972”, se continuó el recorrido por una vía agrícola que va desde el sector El Tercer Mundo de la Parroquia Cabimbú hacia el caserío Estiguates, donde se observa a ambos lados de la vía en parte vegetación característica de los páramos de los andes venezolanos, cuatro lotes de fresa en producción y una casa de habitación familiar al lado derecho de la vía, y a escasa distancia de la misma, continuando dicho transitar se observa una pequeña quebrada conocida como La Laguneta, según los solicitantes, el tribunal solicita al practico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E: 0339638 , N: 1016177 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.836, Sector Quebrada La Laguneta”, existiendo vegetación propia conocida de bosque conocido como montano alto con escaso frailejón donde hay vegetación de bajo porte; continuó el recorrido el Tribunal por los terrenos sin actividad agrícola o pecuaria, solo con vegetación natural hasta llegar al sitio conocido como Quebrada de Sánchez, donde se observó también un curso natural de agua, el Tribunal solicitó al practico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E: 0339911, N:1016028 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.821, Sector Quebrada de Sánchez”, existiendo vegetación propia conocida de bosque conocido como montano alto con escaso frailejón donde hay vegetación de bajo porte; asimismo sigue el recorrido por dicha vía agrícola hasta el empalme de la carretera vecinal que va de el caserío Esdorá-Estiguates-Santiago, siguiendo el recorrido hacia la zona montañosa observándose en dicho transitar varias pequeñas fincas destinadas a la agricultura (horticultura) y a la cría de ganado vacuno de ordeño, dejando dicha vía principal se interna en la finca conocida como “Finca de la sucesión de Rogelio Becerra”, internándose por dicha finca a través de la vía de penetración agrícola se puede observar que a ambos lados de la misma existen cultivos de fresa, pastos kicuyo, algunos vacunos pastoreando, tres casas de habitación ocupadas por las familias sucesores Becerra según los solicitantes de la medida, hasta ingresar a una zona montañosa conocida como bosque montano alto, a ambos lados de dicha vía agrícola se pudo constatar la existencia de vegetación natural, el Tribunal solicitó al práctico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS donde comienza la zona montañosa, el cual expuso: “E: 0342162, N:1016450 a una altura sobre el nivel del mar de 2.716”, dejando expresa constancia de la existencia de restos de madera talada y aserrada, desconociéndose la variedad de los árboles, de reciente tumba o demolición, asimismo se observaron restos de tablones, troncos de árboles de reciente y vieja data, en diferentes sitios aledaños al punto geográfico descrito con anterioridad. El tribunal ordenó tomar fotografías de los diferentes sitios expresados con anterioridad; haciéndose el recorrido dentro de dicha montaña se observa un curso natural de agua conocido como Quebrada de Las Cañas, según los solicitantes y el práctico; el Tribunal solicitó al practico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “E: 0342237, N:1016408 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.685, Sector Quebrada Las Cañas”.
El día 06 de junio de 2017, se continuó con la inspección judicial constituyéndose en el sitio conocido como parte Alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono- Trujillo, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, aledaño a una laguna artificial donde se observó vegetación natural con presencia de frailejones entre otras hiervas, arbustos y árboles, se le ordenó al práctico dejar sentado la ubicación geográfica con el geoposicionador satelital (GPS), incluyendo la altura sobre el nivel del mar, ante lo cual expuso: “ NORTE: 1032050, ESTE: 0351150, ALTURA: 2.159 m.s.n.m.”. El tribunal abandonó dicho lugar continuando la inspección haciendo el recorrido por la orilla de la zona boscosa hasta encontrarse en la vía carretera Bocono – Trujillo una pequeña quebrada en el sector conocido como Misisi en la parte alta, Parroquia y Municipio antes nombrado, se le ordenó al práctico dejar sentado la ubicación geográfica con el geoposicionador satelital (GPS), incluyendo la altura sobre el nivel del mar, ante lo cual expuso: “NORTE: 1033505, ESTE: 0355253, ALTURA: 2.313 m.s.n.m.”, continuando dicho recorrido se interna por la zona boscosa a través de la referida carretera vieja Trujillo – Boconó hasta observar el final de la referida zona boscosa ubicada en el sitio conocido como Parte alta del caserío El Jarillo, Parroquia san Rafael, Municipio Boconó del Estado Trujillo, se le ordenó al práctico dejar sentado la ubicación geográfica con el geoposicionador satelital (GPS), incluyendo la altura sobre el nivel del mar, ante lo cual expuso: “ NORTE: 1035242, ESTE: 0358599, ALTURA: 2.223 m.s.n.m.”. Seguidamente el tribunal se trasladó a la parte alta de los caseríos El Pocito y Alto de Las Lometas, parroquia San Alejo y Municipio Boconó del Estado Trujillo, al final de fincas agrícolas, donde comienza la zona boscosa con vegetación característica de los bosques montano alto, con presencia de frailejón, incluyendo árboles y arbustos propios de la zona, donde hacia la parte mas alta no se observaron actividades agrarias al igual que en los anteriores sitios, se le ordenó al práctico dejar sentado la ubicación geográfica con el geoposicionador satelital (GPS), incluyendo la altura sobre el nivel del mar, ante lo cual expuso: “ NORTE: 1022559, ESTE: 0354908, ALTURA: 2.371 m.s.n.m.”; luego de abandonar dicho lugar el tribunal se trasladó y constituye en el sitio conocido como Parte alta del Caserío Santa Rita, al comienzo de la zona montañosa o boscosa con abundantes árboles y donde existe una pequeña laguna natural conocida como “ Laguna Sucia”, ubicada al margen derecho de la vía de penetración agrícola que comunica los caseríos Santa Rita, Las Guayabitas y la población de Boconó, Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo, observándose una pequeña vereda o camino de recuas que según los solicitantes de la medida se comunica el caserío Santa Rita con el caserío Esdorá; se le ordenó al práctico dejar sentado la ubicación geográfica con el geoposicionador satelital (GPS), incluyendo la altura sobre el nivel del mar, ante lo cual expuso: “ NORTE: 1018793, ESTE: 0352593, ALTURA: 2.277 m.s.n.m.”; no observando deforestación dentro de la parte alta, se observaron varias quebradas, nacientes o cursos de agua natural.
Por no haberse concluido la práctica de la inspección el tribunal ordenó continuar la misma para el día 15 de junio de 2017, en el sitio conocido como parte alta Sector Agua Clara, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo, Parte Alta Sector Agua Clara, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo, la cual se realizó y el tribunal observó lo siguiente: vegetación natural y una vía de penetración agrícola en malas condiciones que comunica Agua Clara con la Población de Tostós y Bocono, se le ordenó al práctico dejar sentado la ubicación geográfica con el geoposicionador satelital (GPS), incluyendo la altura sobre el nivel del mar, ante lo cual expuso: “NORTE: 1016520, ESTE: 0345882, ALTURA: 2.374 m.s.n.m., sector los Mucuhés de Agua Clara”. El tribunal abandonó dicho lugar continuando con la inspección haciendo el recorrido con ingreso al Sector Parte Alta del Caserío Árbol Redondo, Parroquias Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo y Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, donde existe vegetación natural con presencia de algunos árboles de porte alto con bromelias y algunas palmas conocidas como Mapora, aledaño a la zona protectora de la quebrada La Soledad, se le ordenó al práctico dejar sentado la ubicación geográfica con el geoposicionador satelital (GPS), incluyendo la altura sobre el nivel del mar, ante lo cual expuso: “ se tomaron las coordenadas geográficas de dos sitios donde comienza la vegetación natural a saber: el más cercano a la Quebrada La Soledad: NORTE: 1038973, ESTE: 0357183, ALTURA: 2.427 m.s.n.m. y el otro punto ubicado en la Parte Alta del Caserío de Árbol Redondo donde también existe vegetación natural: NORTE: 1040220, ESTE: 0356767, ALTURA: 2.259 m.s.n.m.”, concluyendo en dicha acta que recorrió el área no intervenida con actividades agrícolas que sirven que cubre varias cuencas de quebradas y ríos del Estado Trujillo, donde no existe actividad agrícola y solo observó dentro del perímetro las intervenciones que dejó constancia en autos a través de la inspección judicial.
Por otro lado el práctico consigno el plano con la poligonal de los puntos geográficos tomados con el geoposicionador satelital que dejan claramente plasmado un espacio territorial con bellezas naturales y vegetación propia de la zona alta del Estado Trujillo, que es productora de agua o sirve de fuente primaria de quebradas y ríos que están en proceso de destrucción, los mismos sirven para surtir de agua a poblaciones como San Lázaro, santiago, Ciudad capital Trujillo, Santa Ana, caseríos como Esdorá, Estiguates, Misisí, El Jarillo, Árbol Redondo, El Posito, Agua Clara y Las Guayabitas entre otros, de los municipios Urdaneta, Trujillo, Pampán y Boconó del Estado Trujillo, lo que hace que lo inspeccionado sea el epicentro de la zona sensible al impacto por deforestación y construcciones irregulares a tal punto que la cresta de la cierra inspeccionada por el lado que da al municipio Boconó forma parte de la gran cuenca del Río Orinoco y por el lado contrario vierte las aguas hacia la cuenca del Río Motatan y por ende del Lago de Maracaibo.
EXPERTICIA: El experto nombrado y juramentado presentó dictamen de experticia ciudadano Henderson Montilla, ingeniero forestal especializado en manejo de cuencas, tomando en consideración no solo los puntos de coordenadas expresados en las actas de inspección judicial practicadas, sino, que expresamente plasmó en el dictamen que: “… fue necesario aplicar técnicas de percepción remota y análisis espacial, debido a la gran cantidad de área en estudio. Por tal motivo se obtuvieron las imágenes de radar SRTM (Shuttle Radar TopographyMission) de 30 m de resolución 1 arc segundo, n08_w071_1arc_v3, n09_w071_1arc_v3, a partir de las cuales se realizó un mosaico de imágenes para elaborar el Modelo Digital de Elevación (MDE) que permitió representar la distribución espacial de elevaciones del terreno, las diferentes formas del paisaje y la visualización de los drenajes, todo esto utilizando un programa de sistemas de información geográfico denominado ArcGis 10,3 y así determinar la cabida de la superficie a ser protegida.- Por otra parte se utilizaron las siguientes cartas topográficas a escala 1:2.5000, las cuales fueron georreferenciadas tomando en dátum de referencia Sirgas – Regven 19N…” (sic).
Concluyó que: “…Para obtener el área de la zona de estudio, se realizó una poligonal en base a una imagen satelital del SASPLANET, el MDE y la influencia de los drenajes, donde se logró observar con mayor detalle la zona prístina o no intervenida y la zona intervenida con abundante actividad agrícola, por lo cual fue necesario superponer un conjunto de capas y hacer el análisis espacial correspondiente. Para conocer con mayor exactitud el área de la poligonal, se vectorizaron las áreas intervenidas y se resto al área no intervenida, alcanzando una superficie de 31.235 hectáreas aproximadamente: Siendo el mandato encomendado por el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo…” (sic). Por lo que el espacio de territorio sobre el cual recae la solicitud de la medida autónoma ambiental es de 31.235 hectáreas aproximadamente.
Como antes se dejó sentado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en su modelo de Estado, el Desarrollo Sustentable entendido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente como “…Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras…” que indistintamente es conceptualizado en otras leyes venezolanas como Desarrollo Sostenible, el cual tiene su mismo alcance y así lo deja sentado este juzgador, coincidiendo con MARINA PRADA en “LOS PERMISOS PARA CONTAMINAR Y EL PRINCIPIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE”, (REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS, número 2008-3 DAÑO AMBIENTAL, RUBINZAL-CULZONI Editores, Buenos Aires, p 342), cuando expresa que: “…Se trata de la unión o el lazo entre el medio y el desarrollo, cuya finalidad es buscar un nuevo modo de desarrollo basándose en una sana utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad…”.
Venezuela ha suscrito los documentos que resultaron de la Conferencia de las Naciones Unidas de Río de Janeiro de 1992, conocida como Agenda 21, la misma establece en forma clara y concluyente el concepto de desarrollo sustentable, particularmente en los principios 1, 4, 7, 8, 9, entre otros, todos destinados a proteger a la naturaleza y que las actividades del ser humano vayan en armonía y no en desmedro de la naturaleza.
Desarrollando los preceptos constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental en plena armonía con los artículos 127,128 y 129 del mismo Texto Político, es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 específicamente establecen:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaría y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Resaltado por el que aquí decide).
La referida disposición legal, es la consolidación del poder deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias y ambientales, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas autónomas agrarias y ambientales cuando estableció:
“ (…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).” .
Esta decisión fue acogida por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que: “(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”. En este orden, las nombradas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.
Siguiendo estas reflexiones, otra de las cualidades de estas medidas es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram parte tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo PICADO, C. (2005). “Medidas Cautelares Agrarias. Investigaciones Jurídicas, San José, Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).
El principio de precaución, precautorio o indubio pro natura el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agrario.
En este mismo orden, la autora Patricia Jiménez de Parga y Maseda en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencia para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75).
Dicha autora concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales o de la infraestructura agropecuaria, es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución, igualmente se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.
Es necesario resaltar, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo.
Igualmente, el principio de precaución se basa en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y en el presente caso ambiental, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.
El principio de Precaución, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el presente caso, que son zonas netamente productoras y de reservorio de agua, además de la vegetación que va íntimamente ligada a la producción de agua, que si es destruido el mismo impactaría negativamente tanto en las quebradas que surten del vital líquido a la población de las zonas aledañas aguas debajo de dichos lugares como en el ambiente en general, por otro lado sino se protege esta vasta zona productora de agua con bellezas paisajísticas con especies de flora y fauna presuntamente endémicas algunas de ellas, si se permite que se construya en su totalidad la supuesta posada y le es instalado servicio eléctrico sería condenar a la desaparición de las mismas con la consecuente contaminación de las aguas.
Con relación a la precaución en materia forestal es concebida en el artículo 2 de la Ley de Bosques en los siguientes términos: “…La obligación de evitar o prevenir acciones, o decisiones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves o irreparables a los bosques y al patrimonio forestal no puede evadirse invocando la falta de certeza científica.” De esta manera queda claro que en el presente asunto no es necesario dar espera o duda para pronunciarse sobre la protección de los árboles y arbustos y su entorno que sirven de cobijo y alimento con los frutos y sombra a las aves y demás seres que se encuentran en dicho hábitat así como al equilibrio ecológico.
Es necesario advertir, que lo relativo a la política nacional forestal le corresponde al Ejecutivo Nacional por mandato del artículo 6 de la prenombrada Ley de Bosques y lo relativo a la conservación aprovechamiento y manejo sustentable de los bosques, el patrimonio forestal y el desarrollo de las cadenas productivas forestales, es de utilidad pública, igualmente la conservación de especies y ecosistemas forestales de especies de valor ecológico como el presente asunto y la prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal entre otros supuestos es de orden público por mandato de los artículos 4 y 5 de la mencionada Ley, así como el control ambiental previo y posterior sobre la gestión forestal en los términos previstos en dicha Ley le corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, por ser el que le corresponde por mandato del artículo 9 eiusdem, no consta en actas respuesta de Guardería Ambiental ni del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas relativo a los informes solicitados.
Como corolario, este sentenciador considera imperioso en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento del ambiente, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional, conforme a los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del ambiente, Ley de Aguas y Ley de Bosques, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dado que el espacio que conforma los bosques y vegetación típica inspeccionado y ubicado en las nacientes del Río El Riecito, Esdorá, Río San Lázaro o Río Jiménez, Parroquia Andrés Linares, del Municipio y Estado Trujillo, decretar LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES en donde:
Se prohíba la construcción de posada u hotel en el sitio conocido como “El Riecito”, Páramo El Corazón, parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo a toda persona natural o jurídica, en consecuencia sea paralizada toda construcción civil y cerrada la misma, y clausurada la ampliación de la truchicultura que esta siendo objeto de ello, con materiales no propios de la zona como el cemento, incluyendo la eliminación del tendido eléctrico que estaba proyectado y en caso de estar construido, su desmontaje, quedando el lugar sólo como truchicultura artesanal, prohibiendo así labores agrícolas en dicho lugar por no existir rastro alguno el día de la práctica de la inspección judicial, al igual que la clausura del ahumadero de truchas en dicho lugar.
Se prohíba la construcción de vía agrícola hacia el sector El Riecito desde el Caserío Agua Clara, Esdorá u otro sector o caserío, conservando la misma vía que existe hacia el referido sector El Riecito sin que sea ampliada o mejorada con concreto armado u otro material que aumente el impacto negativo al ambiente.
Se prohíba la ampliación de la frontera agrícola en la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto Henderson Montilla, designado y juramentado, alcanzando una superficie de 31.235 hectáreas que incluye la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono- Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, en el entendido que los espacios intervenidos con actividades agrícolas no están incorporados en la poligonal cerrada antes expresada, en consecuencia no realizar labores de pastoreo de ganado de cualquier índole, deforestaciones, tala y extracción de madera, construcciones de toda índole, tales como casas, posadas turísticas, apertura o ampliación de vías agrícolas, tendidos eléctricos, conservando sólo las aducciones o boca tomas de sistemas de riego ya establecidos, incluso la cacería de la forma que sea.
Se instruya al Instituto Nacional de Parques hacer el estudio correspondiente para constatar y evaluar los daños al ecosistema existente en caso de haberlos e informar los impactos causados por la posada en proceso de construcción elaborar la propuesta al Ejecutivo Nacional para la elaboración creación de una figura legal ambiental restrictiva e incluso prohibitiva de toda actividad en una poligonal determinada que incorpore la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono- Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los linderos que resulte del trabajo científico y cuya figura puede ser Monumento Natural o Parque Nacional, dada la importancia en la generación de agua dulce en el lugar que recae la presente medida a decretar.
Se ordene oficiar a la Fiscalía General de la República con copia certificada del acta de inspección judicial practicada en el sector el Riecito y de la presente decisión a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general.
Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
Oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento sobre las violaciones o no de la normativa ambiental en los diferentes lugares inspeccionados y aplique las sanciones de Ley según el caso lo amerite.
Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y su solicitud que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Con el fin de dar mayor difusión a la medida a decretar, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, la construcción de posada u hotel en el sitio conocido como “El Riecito”, Páramo El Corazón, parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo a toda persona natural o jurídica, en consecuencia sea paralizada toda construcción civil y cerrada la misma, y clausurada la ampliación de la truchicultura que esta siendo objeto de ello, con materiales no propios de la zona como el cemento, incluyendo la eliminación del tendido eléctrico que estaba proyectado y en caso de estar construido, su desmontaje, quedando el lugar sólo como truchicultura artesanal, prohibiendo así labores agrícolas en dicho lugar por no existir rastro alguno el día de la práctica de la inspección judicial, al igual que la clausura del ahumadero de truchas en dicho lugar.- Se prohíba la construcción de vía agrícola hacia el sector El Riecito desde el Caserío Agua Clara, Esdorá u otro sector o caserío, conservando la misma vía que existe hacia el referido sector El Riecito sin que sea ampliada o mejorada con concreto armado u otro material que aumente el impacto negativo al ambiente.- Se prohíba la ampliación de la frontera agrícola en la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto Henderson Montilla, designado y juramentado, alcanzando una superficie de 31.235 hectáreas que incluye la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono- Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, en el entendido que los espacios intervenidos con actividades agrícolas no están incorporados en la poligonal cerrada antes expresada, en consecuencia no realizar labores de pastoreo de ganado de cualquier índole, deforestaciones, tala y extracción de madera, construcciones de toda índole, tales como casas, posadas turísticas, apertura o ampliación de vías agrícolas, tendidos eléctricos, conservando sólo las aducciones o boca tomas de sistemas de riego ya establecidos, incluso la cacería de la forma que sea; se ORDENE la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
En virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del ambiente, Ley de Aguas y Ley de Bosques.
La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar los recursos naturales y la diversidad biológica, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
La presente medida autónoma y asegurativa que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LAS FUENTES DE AGUA PARA AGRICULTURA Y CONSUMO HUMANO CONSISTENTE EN:
PRIMERO: Se prohíbe la construcción de posada u hotel en el sitio conocido como “El Riecito”, Páramo El Corazón, parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo a toda persona natural o jurídica, en consecuencia sea paralizada toda construcción civil y cerrada la misma, y clausurada la ampliación de la truchicultura que esta siendo objeto de ello, con materiales no propios de la zona como el cemento, incluyendo la eliminación del tendido eléctrico que estaba proyectado y en caso de estar construido, su desmontaje, quedando el lugar sólo como truchicultura artesanal, prohibiendo así labores agrícolas en dicho lugar por no existir rastro alguno el día de la práctica de la inspección judicial, al igual que la clausura del ahumadero de truchas en dicho lugar.
SEGUNDO: Se prohíbe la construcción de vía agrícola hacia el sector El Riecito desde el Caserío Agua Clara del municipio Boconó, Esdorá de la parroquia San Lázaro del Municipio Trujillo u otro sector o caserío, conservando la misma vía que existe hacia el referido sector El Riecito sin que sea ampliada o mejorada con concreto armado u otro material que aumente el impacto negativo al ambiente.
TERCERO: Se prohíbe la ampliación de la frontera agrícola en la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto Henderson Montilla, designado y juramentado, alcanzando una superficie de 31.235 hectáreas que incluye la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono- Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, en el entendido que los espacios intervenidos con actividades agrícolas no están incorporados en la poligonal cerrada antes expresada, en consecuencia no realizar labores de pastoreo de ganado de cualquier índole, deforestaciones, tala y extracción de madera, construcciones de toda índole, tales como casas, posadas turísticas, apertura o ampliación de vías agrícolas, tendidos eléctricos, conservando sólo las aducciones o boca tomas de sistemas de riego ya establecidos, incluso la cacería de la forma que sea.
CUARTO: Se instruye al Instituto Nacional de Parques hacer el estudio correspondiente para constatar y evaluar los daños al ecosistema existente en caso de haberlos e informar los impactos causados por la posada en proceso de construcción elaborar la propuesta al Ejecutivo Nacional para la elaboración creación de una figura legal ambiental restrictiva e incluso prohibitiva de toda actividad en una poligonal determinada que incorpore la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono- Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los linderos que resulte del trabajo científico y cuya figura puede ser Monumento Natural o Parque Nacional, dada la importancia en la generación de agua dulce en el lugar que recae la presente medida a decretar.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República con copia certificada del acta de inspección judicial practicada en el sector el Riecito y de la presente decisión a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general.
SEXTO: Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
SÉPTIMO: Ofíciese a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento sobre las violaciones o no de la normativa ambiental en los diferentes lugares inspeccionados y aplique las sanciones de Ley según el caso lo amerite.
OCTAVO: Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y su solicitud que conforman el expediente, a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Con el fin de dar mayor difusión a la medida decretada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, la construcción de posada u hotel en el sitio conocido como “El Riecito”, Páramo El Corazón, parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo a toda persona natural o jurídica, en consecuencia sea paralizada toda construcción civil y cerrada la misma, y clausurada la ampliación de la truchicultura que esta siendo objeto de ello, con materiales no propios de la zona como el cemento, incluyendo la eliminación del tendido eléctrico que estaba proyectado y en caso de estar construido, su desmontaje, quedando el lugar sólo como truchicultura artesanal, prohibiendo así labores agrícolas en dicho lugar por no existir rastro alguno el día de la práctica de la inspección judicial, al igual que la clausura del ahumadero de truchas en dicho lugar.- Se prohíba la construcción de vía agrícola hacia el sector El Riecito desde el Caserío Agua Clara, Esdorá u otro sector o caserío, conservando la misma vía que existe hacia el referido sector El Riecito sin que sea ampliada o mejorada con concreto armado u otro material que aumente el impacto negativo al ambiente.- Se prohíba la ampliación de la frontera agrícola en la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto Henderson Montilla, designado y juramentado, alcanzando una superficie de 31.235 hectáreas que incluye la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono-Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, en el entendido que los espacios intervenidos con actividades agrícolas no están incorporados en la poligonal cerrada antes expresada, en consecuencia no realizar labores de pastoreo de ganado de cualquier índole, deforestaciones, tala y extracción de madera, construcciones de toda índole, tales como casas, posadas turísticas, apertura o ampliación de vías agrícolas, tendidos eléctricos, conservando sólo las aducciones o boca tomas de sistemas de riego ya establecidos, incluso la cacería de la forma que sea; se ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;
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GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0055 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0055 (Libros de Solicitudes)
RJA/GMOA/ur
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