REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.
Expediente: Nro. 24.778
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
DEMANDANTE: PAREDES BAPTISTA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.589.659, domiciliado en Boconó, estado Trujillo.
DEMANDADOS: DABOIN CASTELLANOS RAUL JESÚS Y GOMEZ SALCEDO LUNA REGINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.327.519 y 24.409.758 respectivamente, con domicilio EN EL Sector Boca del Monte, La Casona, calle principal, casa S/N, Parroquia Mosquey, Municipio Bocono del estado Trujillo.
S I N T É S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución de fecha 06 de febrero de 2017, se recibe la presente demanda intentada por el ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA PAREDES, contra: RAUL JESÚS DABOIN CASTELLANOS Y LUNA REGINA JOSE ANTONIO GONZALEZ, por simulación de venta; recibiéndose en este Juzgado el 07 de febrero del 2017, instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamentó su acción y formándose el presente expediente.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, la nulidad por simulación absoluta de un contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Bocono del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), sobre un bien mueble, celebrado por los ciudadanos Raúl de Jesús Daboin Castellanos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.327.519, domiciliado en la ciudad de Bocono, estado Trujillo, en su condición de vendedor, y la ciudadana Luna Regina Gómez Salcedo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 24.409.758, domiciliado en la ciudad de Bocono, estado Trujillo, y para que en consecuencia los mencionados ciudadanos convengan o a ello sean obligados por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: En que la referida celebración del contrato de compra-venta aquí identificado fue simulado de simulación absoluta y Segundo: En que es nulo el contrato de compra-venta simulado.
Alega el apoderado de la parte actora que su representado es acreedor del ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos ya identificado, de un título cambiario respecto al cual su representado es legitimo poseedor consistente en una letra de cambio signada con el No. 1 de 1, librada el día dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, a día fijo el día quince (15) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dicha letra de cambio fue aceptada por el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, ya identificado el día 02 de mayo del año dos mil dieciséis (2016); por un monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), marcado con la letra “B”.
Manifiesta que llegado el día de vencimiento de la letra de cambio, a partir del cual se hace exigible la obligación allí contenida, el deudor de plazo vencido ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, se negó al pago de la misma, siendo desde tal día infructuosas todas y cada una de las diligencias amistosas realizadas por su representado para conseguir el pago de la obligación asumida por parte del deudor de plazo vencido, Raúl Jesús Daboin Castellanos, asumiendo este último una actitud temeraria ante cada solicitud de pago de dicha obligación.
Igualmente alega que el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, en procura de generar las condiciones a través de las cuales su representado en condición de acreedor no pueda satisfacer el cumplimiento de la deuda asumida por el deudor de plazo vencido; de manera ficticia simulo con la ciudadana Luna Regina Gómez Salcedo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 24.409.758, la celebración de un contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, del estado Trujillo, en fecha 14 de noviembre del año 2016, inserto bajo el No. 47, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo objeto lo constituye un bien mueble propiedad del ciudadano Raul Jesús Daboin Castellanos, consistente en un vehículo con las siguientes características Marca. Toyota, año 1981, Color: Rojo, Clase Rústico; Tipo: Estaca; Modelo: Land Cruiser; Uso: Carga; Serial de Carrocería: FJ45908832, Serial del Motor: 2F512175, dicho vehiculo era propiedad del deudor de plazo vencido ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Boconó del estado Trujillo, en fecha 26 de agosto del año 2016, inserto bajo el No. 44, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Manifiesta que existen en efecto en el presente caso, elementos indiciarios, que rodean al acto jurídico simulado y hacen presumir como cierta la simulación alegada en el presente escrito a pesar del hecho de seguir sujeta al cúmulo probatorio con el que oportunamente será nutrido el presente juicio:
Primero: El carácter de deudor de plazo vencido del vendedor en el acto simulado:
Alega el apoderado actor, que el titulo cambiario que acompaña al presente escrito, que acredita la condición de acreedor de su representado y demuestra la condición de deudor de plazo vencido respecto a una obligación liquida, determinada y exigible del ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, basta como indicio para soportar la tesis de la intención e interés del referido deudor ante la inminente acción civil que con base en el titulo señalado podía ejercer su representado contra su persona y sus bienes, en excluir de su patrimonio un bien que legalmente podían fungir como medio de satisfacción de la deuda asumida, esto quiere decir y es así valida la presunción, que el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, ante el temor fundado de que apoyado en el titulo cambiario por él suscrito pudiera haberse visto afectado su bien en un eventual juicio civil, vio fácil la salida de simular una venta y así excluir el bien inmueble objeto del contrato simulado de compra venta, de una eventual acción civil, a través de la cual su representado haya buscado la satisfacción de la deuda asumida, manifiesta que el tiempo transcurrido entre la adjudicación del bien aquí identificado y la venta simulada que de ésta realizara el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, a un tercero.
Segundo: El tiempo transcurrido entre la adjudicación del bien aquí identificado y la venta simulada que de esta realizara el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, a un tercero: Alega que el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, adquirió por adjudicación el bien aquí descrito el día 26 de agosto del año 2016, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo, ya identificado y que acompaña al presente escrito marcado con la letra “D”, para esa fecha ya era liquida y exigible la obligación por él asumida, y a la par de las diligencias amistosas realizadas por su representado para el pago de la obligación, el día 14 de noviembre del año 2016, realiza la venta simulada a la ciudadana Luna Regina Gómez Salcedo, del mismo vehículo que había adquirido hacia poco más de dos (02) meses).
Tercero: El precio irrisorio: manifiesta, que de la lectura del documento a través del cual el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, recibe por adjudicación el vehículo aquí identificado y sobre el cual recae la celebración del posterior contrato de compra-venta simulado, se desprende que el valor de dicho bien fue estimado en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); ahora bien, poco más de dos (02) meses después de dicha adjudicación, el día 14 de noviembre del año 2016, el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos al realizar el simulado contrato de compra venta con la ciudadana Luna Regina Gómez Salcedo, estipula como precio de la venta, y por consiguiente, valor del bien mueble dado simuladamente en venta la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (bs. 150.00,oo), esto es un quince por ciento (15%) del valor real del bien mueble vendido, tal disparidad la sustentará con la experticia que oportunamente promoverá demuestra la simulación absoluta del negocio de compra-venta ficticiamente celebrado pues la causa que da origen al supuesto contrato de compra-venta del vehículo no existe, situación está que permite afirmar como será probado que tal precio no fue pagado, lo que conlleva forzosamente a afirmar que no existió la referida venta.
CUARTO: La existencia de un contrato privado de comodato a favor del vendedor del vehículo otorgado por el comprador del mismo en el acto simulado: Manifiesta que en consonancia con lo anteriormente expuesto, otro hecho que supone la simulación del contrato cuya nulidad aquí es solicitada radica en que existe respecto al bien cuya venta fue simulada un contrato de comodato donde el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, quien fuera el vendedor del vehiculo en el acto simulado funge como comodatario y la ciudadana Luna Regina Gómez Salcedo, quien fuera compradora del vehículo en el acto simulado funge como comodante, muestra así de que la intención única de la venta simulada fue buscar la insolvencia del deudor Raúl Jesús Daboin Castellanos, frente a la condición de acreedor de su representado y así no poder satisfacer la acreencia, a todo evento dado que el referido documento se encuentra en original en la posesión del ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, en su condición de comodatario.
Alega el apoderado actor, que todos y cada uno de los hechos narrados, son indicios demostrativos de que la intención de los ciudadanos Raúl Jesús Daboin Castellanos y Luna Regina Gómez Salcedo, no fue en forma alguna la venta del vehículo antes identificado, sino que al contrario fue la búsqueda de cualquier alternativa a través de la cual el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, en su condición de deudor de plazo vencido, separara de su propiedad dicho vehículo y así excluirlo del patrimonio afectable por cualquier acción que por el titulo cambiario que posee pudiera ser ejercido; motivo por el cual la simulación es absoluta.
Fundamentó el escrito de demanda de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil y solicitó medida cautelar de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.
Estimó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), equivalente a sesenta y siete mil setecientas noventa y seis con sesenta y uno Unidades Tributarias (67.796,61 U.T.).
En fecha 25 de abril de 2017, el abogado Jhonni Negron Salas, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Luna Regina Gómez Salcedo, presentó escrito de contestación, en la cual rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por simulación de venta, tiene intentado por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Luis Paredes Baptista, en contra de su mandante Luna Regina Gómez Salcedo, por ser temeraria, falsa y con la intención de cometer fraude procesal.
Solicita que la parte actora demuestre fehacientemente dicho préstamo, representado por una letra de cambio, ya que dicha cantidad es excesiva o cuantiosa, y ninguna de las partes maneja dicha cantidad de dinero, es necesario el soporte de dicho préstamo para que así el Tribunal se de una idea de la intención de la presente demanda, con doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) que un documento escrito aguanta todo, ya que ambas personas tanto el demandante como el demandado, no son personas de amplios recursos económicos como para entablar una obligación mutua, uno presta y el otro recibe y como paga esa cantidad de dinero; igualmente fundamentándose en el primer parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el documento de compra-venta del bien inmueble alegado, por cuanto la parte actora señala que ese precio es irrisorio comparado con el precio con el cual fue adquirido dicho vehículo, pero es el caso que el mismo esta en malas condiciones mecánicas y su mandante lo compro sabiendas del gasto que iba a realizar. Señala que la letra de cambio es una componenda a objeto de intentar un fraude procesal para perjudicar económicamente a su mandante.
Que igualmente la parte actora acompañó al escrito de demanda un documento privado en el cual en su punto cuatro, señaló la existencia de un contrato privado de comodato a favor del vendedor del vehículo otorgado por el comprador en el lapso simulado y pide la exhibición del mismo por parte del codemandado de autos, lo que complementa el fraude procesal, por lo que impugnó y desconoció el contenido y firma de dicho contrato de comodato. Solicitó prueba grafológica o de cotejo para demostrar la falsedad del mismo.
En fecha 02 de mayo de 2017, la abogada Jeili Araujo Terán, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Raúl Jesús Daboin Castellanos, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho por no ser procedente la demanda interpuesta en contra de su representado en todas y cada una de sus partes.
Rechaza, niega y contradice la afirmación realizada por la parte actora referida a que llegado el día de vencimiento de la letra de cambio acompañada al escrito libelar su mandante se haya negado al pago de la misma.
Rechaza, niega y contradice la afirmación realizada por la parte actora referida a que su representado ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, en procura de generar las condiciones a través de las cuales el demandante en condición de acreedor no pudiese satisfacer el cumplimiento de la deuda asumida por su representado, haya simulado con la ciudadana Luna Regina Gómez Salcedo, la celebración de un contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el No. 47, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuyo objeto lo constituye un bien mueble propiedad del ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, consistente en un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, año: 1981, Color: Rojo, Clase: Rústico, Tipo: Estaca; Modelo: Land Cruiser; Uso: Carga, Serial de Carrocería: FJ45908832, Serial del Motor: 2F512175.
Rechaza, niega y contradice la afirmación realizada por la parte actora referida a que el contrato respecto al cual pide la nulidad por supuesta simulación absoluta, se haya realizado en clara búsqueda de salida alguna del patrimonio al vehículo objeto del referido contrato, en virtud de la supuesta deuda que posee con el ciudadano Jorge Luis Paredes Baptista.
Rechaza, niega y contradice, la afirmación realizada por la parte actora referido a que el precio de venta del referido bien sea irrisorio, toda vez que si bien es cierto el valor del vehículo objeto del contrato cuya nulidad por simulación absoluta pretende la parte actora en este juicio tenia un valor más alto cuando fue adjudicado a su poderdante, no es menos cierto que a los dos (02) meses siguientes luego de la adquisición del mismo, dicho vehiculo no tenia ni cauchos y el carro ni siquiera andaba; que ese hecho fue convenio entre la demandada y su persona.
Rechaza, niega y contradice la afirmación realizada por la parte actora referida a que el precio de la venta cuya nulidad por simulación absoluta pretende la parte actora en este juicio, no haya sido pagado. No es cierto lo afirmado por la parte actora, toda vez que el precio del vehículo que fue fijado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), si fue pagado por la ciudadana Luna Regina Gómez Salcedo, en la forma descrita en el contrato objeto del presente juicio, pues dicho acto jurídico no fue simulado sino real.
Rechaza, niega y contradice la afirmación realizada por la parte actora, referida a que exista un contrato de comodato a favor del ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, otorgado por la ciudadana Luna Regina Gómez Salcedo, respecto al vehículo objeto del contrato cuya nulidad por simulación absoluta pretende la parte actora en este juicio.
Manifiesta que desconoce el contenido del referido y la firma del supuesto documento de comodato indicado por la parte actora.
Rechaza, niega y contradice la afirmación realizada por la parte actora, referida a que contrato de compra-venta autenticado por ante la notaría Pública de Boconó, del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el No. 47, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo objeto lo constituye un bien mueble propiedad del ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, consistente en un vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota, año 1981, color: Rojo, Clase Rústico, Tipo: Estaca; Modelo: Land Cruiser; Uso: Carga; Serial de Carrocería: FJ45908832, Serial del Motor: 2F512175, haya sido un acto simulado.
Tachó de falsa la letra de cambio consignada con el escrito de demanda, porque no es menos cierto que dicha firma se extendió sobre ese documento en blanco, y la parte actora, maliciosamente y sin conocimiento de su mandante, extendió escritura sobre la misma colocando una cantidad de dinero exorbitante, llenado este posterior a la firma que extendió su mandante, que lo demostrará en la oportunidad de la incidencia correspondiente a través de la experticia grafotécnica que determine el orden de producción de dicho documento, tachando así de conformidad con las disposiciones transcritas, de falso en su contenido mas no en su firma, la letra de cambio que riela en el expediente.
En fecha 04 de mayo de mayo de 2017, la apoderada actora, presenta escrito, en el que insiste en la validez del documento que acompañó al escrito libelar y que fue tachado de falso en su contenido por el ciudadano Raúl Jesús Daboin, consistente en la letra de cambio que acredita en su representado la condición de acreedor y en el ciudadano Raúl Jesús Daboin, la condición de deudor de plazo vencido, en virtud de que dicho título de valor cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo establecidos en la legislación que regula la materia así como los criterios jurisprudenciales al respecto, demostración de los elementos estos que se derivan del mérito mismo del documento acompañado, y específicamente atendiendo al hecho alegado por el tachante, referido a que la letra de cambio acompañada al escrito libelar no fue llenada en blanco, en tal sentido:
Niega, rechaza y contradice que la parte accionada y tachante referida a que haya firmado la letra en blanco.
Niega, rechaza y contradice que su mandante haya extendido la escritura sobre la letra de cambio colocando una cantidad de dinero exorbitante.
Negó, rechazó y contradijo que el llenado de la letra de cambio sea posterior a la firma que extendió la parte accionada y tachante.
Negó, rechazo y contradijo que se haya configurado y sea procedente la techa de falsedad propuesta por la parte accionada y tachante fundamentada en el artículo 1381, numeral 2del Código Civil de Venezuela.
En fecha 09 de mayo de 2017, la abogada Jeili Araujo Terán con el carácter de autos, consignó escrito de formalización a la tacha, en el cual alegó que en el escrito libelar presentado por la parte actora esta última se atribuyó respecto a su mandante su carácter de acreedor, en virtud de una letra de cambio acompañada al referido escrito libelar, no obstante indica que tal letra de cambio que según expresa en su contenido está identificada con el No. 1, librada el día dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) para ser pagada sin aviso y sin protesto por su mandante, a día fijo el día quince (15) de Julio del año dos mil dieciséis (2016) y aceptada por su mandante el día dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por un monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), fue una letra que su mandante firmó totalmente en blanco al ciudadano Jorge Luis Paredes Baptista identificado en autos.
Manifiesta que el día quince (15) de febrero del año 2016, su mandante con ocasión de un préstamo que el ciudadano Jorge Luis Paredes Baptista, identificado en autos, le hiciera por la cantidad de dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), firmó y entregó completamente en blanco, la letra de cambio en virtud de la cual la parte actora se atribuye el carácter de acreedor en el presente juicio, y que fue acompañada al escrito libelar presentado.
Manifiesta que firmada completamente en blanco la letra de cambio, el ciudadano Jorge Luis Paredes Baptista, se reservó dicho titulo valor, y aún y cuando su mandante pago la deuda asumida, el referido ciudadano no le entregó la letra de cambio que su mandante le había firmado en blanco, como garantía del cumplimiento de la obligación asumida y cumplida con el pago por parte de su mandante, que sin embargo ante los constantes requerimientos que su mandante le realizara al ciudadano Jorge Luis Paredes Baptista, este último, no le entregó el referido título, y enterado de la venta que su mandante realizo del bien objeto del contrato de compra-venta, cuya nulidad por la supuesta simulación pretende en este juicio, procedió a llenar en su contenido de manera maliciosa de la letra de cambio que su mandante firmo en blanco y entrego a la parte actora.
Fundamentó su escrito en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil Venezolano.
Procede a formalizar la tacha, de falsedad con base en la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 1381 del Código Civil de Venezuela propuesta contra la letra de cambio presentada por la parte actora junto a su escrito libelar marcada con la letra “B” y en consecuencia que este Tribunal declare falsa la referida letra de cambio y por consiguiente sea desechada la misma.
En fecha 22 de mayo de 2017, la apoderada actora presentó escrito para insistir en la validez del documento acompañado al escrito libelar y que fue tachado de falso en su contenido por el ciudadano Raúl Jesús Daboin, a través de su representación judicial, consistente en la letra de cambio que acredita en su persona la condición de acreedor y en el ciudadano Raúl Jesús Daboin, la condición de deudor de plazo vencido, en virtud de que dicho titulo valor, cumple todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo establecidos en la legislación que regula la materia así como los criterios jurisprudenciales al respecto, demostración de los de los elementos estos que se derivan del mérito mismo del documento acompañado, y específicamente atendiendo al hecho alegado por el tachante, referido a que la letra de cambio acompañada al escrito libelar fue llenada en blanco, tan tal sentido:
Primero: Niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por la parte accionada y tachante referida a que haya firmado la letra en blanco.
Segundo: Niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por la parte accionada y tachante referida a que quien aquí expone haya extendido la escritura sobre la letra de cambio colocando una cantidad de dinero exorbitante.
Tercero: Niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por la parte accionada y tachante referida a que el llenado de la letra de cambio sea posterior a la firma que extendió la parte accionada y tachante.
Cuarto: Niega, rechaza y contradice la afirmación, realizada por la parte accionada y tachante referida a que se haya configurado y sea procedente la tacha de falsedad propuesta por la parte accionada y tachante fundamentada en el artículo 1.381, numeral 2 del Código Civil de Venezuela.
Asimimo, manifiesta que la letra de cambio que fue acompañada al presente escrito libelar, contrario a lo afirmado por la parte accionada y tachante, no le fue entregada en blanco, el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, con ocasión de una deuda que asciende a la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), garantizó el pago de la misma con la letra de cambio acompañada, contrario a lo que alega en su escrito de tacha, quien aquí suscribe no extendió, ni por sí, ni por medio de terceras personas el contenido de la letra de cambio acompañada al presente escrito libelar, en virtud de que además dicha letra de cambio no fue firmada en blanco por el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos.
Alega que queda insistido en hacerse valer la letra de cambio tachada por la parte accionada y contestada la tacha propuesta.
DE LA TACHA
La parte co demandada, ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, Tachó de falsa la letra de cambio consignada con el escrito de demanda, porque no es menos cierto que dicha firma se extendió sobre ese documento en blanco, y la parte actora, maliciosamente y sin conocimiento de su mandante, extendió escritura sobre la misma colocando una cantidad de dinero exorbitante, llenado este posterior a la firma que extendió su mandante, que lo demostrará en la oportunidad de la incidencia correspondiente a través de la experticia grafotécnica que determine el orden de producción de dicho documento, tachando así de conformidad con las disposiciones transcritas, de falso en su contenido mas no en su firma, la letra de cambio que riela en el expediente.
Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2018, mediante diligencia que cursa al folio104, dicho ciudadano asistido de abogado desiste de la incidencia de tacha.
THEMA DECIDENDUM
Alega la parte actora en su escrito de demanda, la nulidad por simulación absoluta de un contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Bocono del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), sobre un bien mueble, celebrado por los ciudadanos Raúl de Jesús Daboin Castellanos, y la ciudadana Luna Regina Gómez Salcedo, y para que en consecuencia los mencionados ciudadanos convengan o a ello sean obligados por este Tribunal, en que la referida celebración del contrato de compra-venta aquí identificado fue simulado de simulación absoluta y en consecuencia, en que es nulo el contrato de compra-venta simulado, ya que su representado es acreedor del ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, de un título cambiario respecto al cual su representado es legitimo poseedor consistente en una letra de cambio signada con el No. 1 de 1, librada el día dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) para ser pagada sin aviso y sin protesto a día fijo el día quince de julio del año dos mil dieciséis (2016), aceptada por el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, el día 02 de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por un monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00); que el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, en procura de generar las condiciones a través de las cuales su representado en condición de acreedor no pueda satisfacer el cumplimiento de la deuda asumida por el deudor de plazo vencido; de manera ficticia simuló con la ciudadana Luna Regina Gómez Salcedo, la celebración de un contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, del estado Trujillo, en fecha 14 de noviembre del año 2016, inserto bajo el No. 47, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo objeto lo constituye un bien mueble propiedad del ciudadano Raul Jesús Daboin Castellanos, consistente en un vehículo con las siguientes características Marca. Toyota, año 1981, Color: Rojo, Clase Rústico; Tipo: Estaca; Modelo: Land Cruiser; Uso: Carga; Serial de Carrocería: FJ45908832, Serial del Motor: 2F512175, dicho vehiculo era propiedad del deudor de plazo vencido ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Boconó del estado Trujillo, en fecha 26 de agosto del año 2016, inserto bajo el No. 44, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Toca a este Juzgador determinar si la venta realizada por el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, del vehículo Marca. Toyota, año 1981, Color: Rojo, Clase Rústico; Tipo: Estaca; Modelo Land Cruiser; Uso: Carga; Serial de Carrocería: FJ45908832, Serial del Motor: 2F512175, a la ciudadana Luna Regina Gómez Salcedo, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Boconó del estado Trujillo, en fecha 14 de noviembre del año 2016, inserto bajo el No. 47, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, se realizó de manera simulada, a fin de no satisfacer el cumplimiento de la presunta deuda asumida por el deudor de plazo vencido, Raúl Jesús Daboin con el ciudadano Jorge Luis Baptista Paredes; y como consecuencia la nulidad del documento de fecha 14 de noviembre del año 2016, inserto bajo el No. 47, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del municipio Bocono del estado Trujillo.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este sentenciador a descender al análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto a su escrito de demanda consignó:
Promovió letra de cambio signada con el No. 1 de 1, librada el día dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, instrumento que fuera tachado por la parte co demandada Raul Daboin Castellanos, pero posteriormente desitió de la incidencia de tacha, por lo que se tiene como documento privado contentivo de obligación a favor de la parte demandante.
Documento autenticado ante la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo, en fecha 26 de agosto del año 2016, inserto bajo el No. 44, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1370 del Código Civil, como demostrativo de la celebración de compra venta del bien que allí se menciona y adquirido por el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos.
Promovió contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Bocono, del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el No. 47, Tomo 33, de los libros de autenticaciones, la parte co demandada, Luna Regina Gómez Salcedo, a través de su apoderado judicial, impugnó dicho contrato, siendo que dicha impugnación no debe prosperar por cuanto la parte no indicó con precisión en que consiste dicha impugnación.
Promovió copia de contrato de comodato de fecha 15 de noviembre de 2016, la parte demandada, Luna Regina Gómez Salcedo, a través de sus apoderados judiciales, impugnaron y desconocieron el contenido y firma de dicho contrato de comodato en la contestación a la demanda.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (negrillas y subrayas del Tribunal)
Es evidente que la copia que consigna la parte actora, como es una copia de documento de comodato, no encaja dentro de la categoría de documento público ni privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, simplemente se trata de una copia que fue producido como presupuesto necesario para la conducencia de la prueba de exhibición del original, tal como fue señalado en el escrito de demanda, prueba de exhibición que fue admitida sin ninguna oposición de la parte demandada y que será tratada en capítulo aparte.
Ahora bien, tratándose de un documento privado, específicamente de una copia de un documento privado, no existe posibilidad legal que el mismo sea desconocido o tachado por la parte contra la cual se opone, ya que según opiniones doctrinarias, respecto a las copias, si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen.
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241, por lo que dicha impugnación se debe tener como inconducente.
En la etapa de pruebas promueve a su favor las siguientes probanzas:
Promueve, ratifica y hace el valer el valor y el mérito que se desprende de titulo valor, consistente en una letra de cambio signada con el Nro. 1 de 1, librada el día dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos; documental que ya fue analizado con anterior, y a los fines de evitar desgaste de la actividad jurisdiccional, no entra a nuevo análisis.
Promueve, ratifica y hace valer el valor y el mérito que se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo, en fecha 26 de agosto del año 2016, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría documental que ya fue analizado con anterior, y a los fines de evitar desgaste de la actividad jurisdiccional, no entra a nuevo análisis.
Promueve, ratifica y hace valer el valor y el mérito que se desprende del contenido del contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Bocono, del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el No. 47, Tomo 33, de los libros de autenticaciones documental que ya fue analizado con anterior, y a los fines de evitar desgaste de la actividad jurisdiccional, no entra a nuevo análisis.
Promovió la exhibición de documento la exhibición del contrato de comodato, celebrado por los ciudadanos Raúl Jesús Daboin Castellanos y Luna Regina Gómez Salcedo, sobre el vehículo objeto de la compra-venta cuya simulación se demanda; llegado el día para llevarse a cabo dichos actos, las partes requeridas a la exhibición del documento original, no asistieron a los actos, se tiene como cierto el contenido de dicho documento; siendo que la parte impugnante no se opuso a la referida prueba, por lo que dicho documento adquiere plena eficacia probatoria.
Promovió prueba de informes a la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, informe a este Tribunal respecto a si en dicha institución bancaria existe una cuenta corriente identificada con el No. 0134-0446-10-4461022283, de quien o quienes son las personas que figuran como titular o titulares de la referida cuenta corriente y la identificación de las mismas, respecto a si existe en dicha entidad bancaria un cheque signado con el No. 31667307, perteneciente a la cuenta corriente signada con el número 0134-0446-10-4461022283, de existir dicho cheque identificado en el particular anterior (cheque No. 31667307 perteneciente a la cuenta corriente signada con el número 0134-0446-10-4461022283, informe a este Tribunal si el mismo ha sido presentado al cobro en la oficina de la referida entidad bancaria, de haber sido presentado al cobro el referido cheque según el particular anterior informe a este Tribunal, la fecha en que dicho cheque fue presentado al cobro, la persona a cuya orden de pago fue librado, la persona que lo presenta al cobro, el monto por el cual dicho cheque aquí identificado fue presentado al cobro y si efectivamente dicho cheque fue pagado por los operadores bancarios.
Se recibió comunicación de la entidad bancaria en la cual informa a este Juzgado que la ciudadana Luisa Elena Rosales Bastidas titular de la cedula de identidad Nro 15.940.019, es la titular de la cuenta 0134044610446102283.
Promovió prueba de informes a la Notaría Pública del Municipio Boconó del Estado Trujillo, a fin de que informe si en el cuaderno de comprobantes llevados por esa Oficina, existe copia de un cheque signado con el No. 31667307, perteneciente a la cuenta corriente signada con el número 0134-0446-10-4461022283, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, que haya dado la ciudadana Luna Regina Gómez Salcedo, al ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, con ocasión de un contrato de compra-venta celebrado por ante esa Notaría Pública, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el No. 47, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría y de existir informe por cuanto es el monto de dicho cheque.
PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA RAUL JESUS DABOIN CASTELLANOS.
Procedió en dicha oportunidad a desconocer el contenido y firma del contrato de comodato acompañado a la demanda.
Promovió la prueba de cotejo sobre la firma que aparece estampada en el documento de comodato, probanza que este Juzgado no admitió.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Maria Mauricio Fajardo Pérez, y Romina del Valle Sandoval Quintero, testimonios que este Juzgado no admitió.
PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA LUNA REGINA GÓMEZ SALCEDO.
Invocó el mérito favorable de autos, a lo cual manifiesta que en la presentes actas procesales, se evidencia que la parte demandante, lo que intenta es un fraude procesal, con la intención de buscar un provecho económico, por cuanto es inverosímil lo que pretende con su demanda, ya que ninguna de las dos (2) partes tiene la capacidad de pago por la referida letra de cambio objeto de la presente demanda, e igualmente el documento de contrato de comodato que acompañan al libelo de demanda es para influenciar o darle carácter legal a la demanda de nulidad de documento de contrato de compra-venta, ya que la parte demandante utiliza subterfugios y pretende buscar un provecho económico ilegal, lo cual se probará en el presente juicio, esta probanza resulta total y absolutamente improcedente, en virtud de que la misma ha sido realizada sin indicar a qué actas procesales se contrae la promoción y qué pretende demostrar con ellas, en consecuencia, la presente promoción debe ser desechada. Así se declara.
Promueve el testimonio de los ciudadanos Yoel Ramón Alvarez Carrrillo y Jean Carlos Terán González, las cuales no fueron admitidas.
Promovió posiciones juradas a ser “absolvidas” (sic) por el ciudadano Jorge Luis Paredes Baptista; prueba que este juzgado no analiza por cuanto no fue evacuada.
Ahora bien, “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
Nuestro ordenamiento jurídico no define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, pues sólo el artículo 1281 del Código Civil hace referencia a ella. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido así los requisitos concurrentes que la configuran.
El autor Francisco Ferrera entiende por negocio simulado aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. Supone un concierto o inteligencia entre las partes, quienes juntas cooperan en la creación del acto aparente; sin el concurso de todos la simulación no es posible, no bastando con el concurso de uno solo, porque con ello se tendría una reserva mental, más no una simulación.
Por otra parte, el doctrinario José Melich Orsini define la simulación como:
“Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”.
En esta materia cabe destacar que la opinión doctrinaria más generalizada es conteste en señalar como elementos constitutivos de la simulación, los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia; y c) intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulación, pues s e pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general. La simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.
Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para demostrar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los mas destacados son: a) el vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad intima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato; y d) el precio vil.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.
Es así como la parte actora promueve una letra de cambio signada con el No. 1 de 1, librada el día dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), así como documento autenticado ante la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo, en fecha 26 de agosto del año 2016, inserto bajo el No. 44, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones, contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Bocono, del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el No. 47, Tomo 33, de los libros de autenticaciones, asi como el hecho de que el cheque que es señalado en dicho contrato de venta denunciado no fue emitido por la compradora, sino por tercera persona como es la ciudadana Luisa Elena Rosales Bastidas titular de la cedula de identidad Nro 15.940.019, es la titular de la cuenta 0134044610446102283, según comunicación remitida por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, y del contrato de comodato, celebrado por los ciudadanos Raúl Jesús Daboin Castellanos y Luna Regina Gómez Salcedo, sobre el vehículo objeto de la compra-venta, elementos indiciarios que demuestran que efectivamente el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos dio en venta simulada el vehiculo en cuestión.
Los indicios graves que emergen de las actas respecto a la situación económica en que se encuentra el ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos quien adquiere una deuda con el ciudadano Jorge Luis Baptista Paredes, y dos meses después da en venta el mismo vehiculo Marca Toyota, año 1981, Color: Rojo, Clase Rústico; Tipo: Estaca; Modelo: Land Cruiser; Uso: Carga; Serial de Carrocería: FJ45908832, serial del motor: 2F512175, por una suma irrisoria, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en comparación al precio por el cual fue adquirido, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); quedando en posesión del mismo a través de contrato de comodato celebrado con la ciudadana Luna Regina Gómez Salcedo, documento que no fue desvirtuado de las actas y quedó probado como cierto el contenido del mismo, al no haber sido exhibido el original por la parte demandada requerida para tal acto; otro indicio grave emerge de la propia impugnación hecha por la parte co demandada, Luna Regina Gómez, a través de su apoderado judicial, del documento objeto de demanda, es decir, la parte interviniente en dicha negociación impugna dicho documento, sin fundamento alguno, pero crea un grado de indicio de que realmente lo que allí se refleja noo es lo que realmente ocurrió en dicha celebración.
Por su parte, la parte demandada, a través de su apoderados judiciales, trataron de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, señalando que si bien el bien dado en venta fue por un precio menor al que tenia cuando fue adquirido por el ciudadano Raúl Jesús Daboin, no es menos cierto que dos meses después el mencionado vehiculo no tenia cauchos y ni siquiera andaba, que estaba en malas condiciones mecánicas, que lo tenia el vendedor “arrumado”, asi como que efectivamente fue pagado el precio convenido en dicha venta; sin que haya traído a los autos elementos suficientes para enervar la pretensión de la parte actora; así como tampoco logró la parte demandada probar las excepciones o defensas, quien luego de tachar de falso el instrumento cambiario, procedió a desistir de dicha incidencia de tacha, por lo que dicho documento adquirió plena validez probatoria.
Siendo esto así, habiendo quedado demostrado en el caso bajo examen que efectivamente la parte actora ciudadano Jorge Luis Paredes Baptista, tiene interés para impugnar la simulación en virtud de que demostró que ciertamente es acreedor del ciudadano Raúl Jesús Daboin Castellanos, los co-demandados de autos convinieron en simular el negocio jurídico de la venta de vehículo contenido en el documento; que crearon una operación engañosa con el propósito de engañar a su acreedor, que la compradora no canceló el precio de la venta, y que además el vendedor no ejecutó la tradición del bien venta, es decir, nunca entregó el bien vendido, y que el precio de venta fijado fue vil e irrisorio y ni siquiera fue cancelado por la compradora, resulta indeclinable para quien aquí juzga declarar con lugar la presente acción de simulación, por lo que se anula y queda sin ningún efecto jurídico la venta contenida en el documento precedentemente señalado y descrito, y se declara la nulidad del documento autenticado en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el No. 47, Tomo 33, de los libros de autenticaciones correspondientes a la Notaria Pública del Municipio Bocono del estado Trujillo. Asi se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de SIMULACION DE VENTA, promovido por: JORGE LUIS PAREDES BAPTISTA, en contra de RAUL JESÚS DABOIN CASTELLANOS Y LUNA REGINA GOMEZ SALCEDO
SEGUNDO: SIMULADA LA VENTA realizada según documento autenticado en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el No. 47, Tomo 33, de los libros de autenticaciones correspondientes a la Notaria Pública del Municipio Bocono del estado Trujillo.
TERCERO: NULO Y SIN NINGUN EFECTO JURIDICO el documento autenticado en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el No. 47, Tomo 33, de los libros de autenticaciones correspondientes a la Notaria Pública del Municipio Bocono del estado Trujillo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil, se ordena participar de la presente decisión al Notario Público del municipio Bocono del estado Trujillo.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte DEMANDADA, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,
Abg. Victor Araujo Cadenas
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.)
El Secretario Temporal,
Abg. Victor Araujo Cadenas
Sentencia Nro. 04
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