REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Solicitud Nro. 24.860
Motivo: PARTICIÓN.
DEMANDANTE: UZCATEGUI PIRELA HENRY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Educador, titular de la cédula de identidad Nro. 4.063.250, domiciliado en la Urbanización Fray Ignacio Álvarez, casa Nº 67, Parroquia y Municipio Escuque del estado Trujillo.
DEMANDADA: SERRANO DABOIN MILAGROS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Bibliotecaria, titular de la cédula de identidad Nº 11.321.986, domiciliada en la Urbanización Campo Alegre sector La Horqueta, casa Nº 127, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
UNICA
Visto el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana Milagros Josefina Serrano Daboin, titular de la cédula de identidad Nº 11.321., 986, donde reconviene la nulidad absoluta del contrato de compra venta del automóvil, que forma parte de la comunidad que media entre ella y el ciudadano Henry José Uzcategui Pirela ex conyugue. Que es cierto, que dicho ciudadano adquirió un vehiculo durante el matrimonio, según consta documento autenticado por la notaria Pública Primera de la ciudad de Valera estado Trujillo, de fecha 21 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 33, Tomo 12-A, con las siguientes características: Placa AA201BK, Serial de Carrocería: KL1JM62B28K831629. Serial Motor: F18D3087938K, Marca CHEVROLET, Modelo: OPTRA/OPTRA 5 PTAS T/, Año Modelo: 2008, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Nros de Puesto: 5, y por tal motivo le pertenece como copropietaria también, es que cierto que sin su autorización fue vendido al ciudadano Luis Adrián Rosales Valecillos, titular de la cédula de identidad Nº 14.718.930, como está dispuesto en el documento autenticado por la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Valera estado Trujillo, de fecha 15 de julio del 2013, anotado bajo el numero 08, Tomo 107, venta realizado sin su autorización, en virtud al hecho de vender el demandante un bien mueble patrimonio de la comunidad de gananciales sin su consentimiento, lo que significa que el demandante vendió su parte representada con el cincuenta por ciento (50%), mas no el otro cincuenta por ciento (50%), que es de su exclusivo patrimonio a tenor del artículo 156 numeral primero del Código Civil.
La acción reconvencional la intenta la ciudadana Milagros Josefina Serrano Daboin contra el ciudadano Henry José Uzcategui Pirela, como vendedor del bien objeto de demanda de nulidad de venta, por falta de su consentimiento, siendo que supuestamente funge como comprador el ciudadano Luis Adrián Rosales Valecillos.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil
prevé lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de
comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se señaló en fallo de fecha 13 de enero de 2017, Expediente No. Exp. Nº AA20-C-2016-000332, en relación a la falta de cualidad como causal de inadmisibilidad de la demanda que:
“la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial….”(sic)
Criterio que ha sostenido el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, de este Estado, como así lo hizo en sentencia de fecha 09 de febrero de 2017, caso PETRA MARÍA MONTILLA DE CONCHA contra los ciudadanos YOLEIDA CONCHA DE MONTILLA y AREVALO CAMACHO TORRES, al dictaminar : “…Es así como este Tribunal Superior, en uso de la atribución de examinar en cualquier estado grado y grado la legitimación a la causa de las partes, es decir, la cualidad e interés del actor para hacerlo valer en juicio, considera que, habiendo sido interpuesta la presente demanda por la ciudadana PETRA MARIA MONTILLA DE CONCHA, ya identificada, quien carece de cualidad o interés en la presente causa, ya que no fue parte, ni causahabiente en la negociación cuya nulidad se pretende, ni se requería de su consentimiento para que el codemandado HENDER VALLADARES realizara la venta de sus derechos sobre la cosa común; el A quo actuó conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda; tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 11 de mayo de 2017. Exp.: Nº AA20-C-2017-000066, “…De modo que, esta Sala atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la demanda, fue interpuesta por la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, quien carece de cualidad procesal activa para sostener dicho juicio, al no ser la propietaria sobre la cual supuestamente se causaran los daños y perjuicios, originando los daños morales. Por consiguiente, considera esta Máxima Jurisdicción que en el sub iudice al haberse declarado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por daños y perjuicios y daños morales, por infracción de los artículos 12, 15, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Así las cosas, resulta forzoso concluir que en la presente causa debió ser llamado como codemandado el ciudadano Hender Valderrama, supra identificado, razón por la cual debe declararse la falta de cualidad de los codemandados de autos para sostener por si solos la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene la misma en INADMISIBLE. Así se declara
Establecido lo anterior, esta Alzada concluye que al no haber sido conformada debidamente la relación procesal en la presente causa, dada la falta de cualidad activa y pasiva declarada, el A quo actuó conforme a derecho al declarar inadmisible la presente demanda, razón por la cual debe este Tribunal Superior confirmar dicha decisión y abstenerse de analizar y juzgar los demás alegatos y probanzas de las partes. Así se decide….”.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente es declarar inadmisible la presente reconvención por falta de cualidad de la parte demandada-reconviente para intentar la acción de nulidad de venta por vía reconvencional, por existir un litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente reconvención propuesta por Milagros Josefina Serrano Daboin contra Henry José Uzcategui Pirela.
Publíquese y cópiese. Dado, firmado y sellado en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,
Abg. Víctor Manuel Araujo Bastidas
En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: ___________________.
El Secretario Temporal,
Abg. Víctor Manuel Araujo Cadenas
Sentencia Nº 013.
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