REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente: 24.789
Demandantes: Maximiliano Viloria Viloria, Mary L Viloria Pérez, Diana Carolina Viloria Sanchez, Hector Hugo Viloria Sánchez, Esther Viloria Montilla, Marisol Viloria de Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad números 4.323.223, 15.294.644, 14.329.075, 10.910.884, 20.038.564 y 5.496.713, respectivamente, Diego Luis Viloria Briceño, Gabriel José Viloria Briceño, Luis Oswaldo Viloria Briceño, Pedro Luis Viloria Briceño, Ana Sofia Viloria de Arias, Yelitza Viloria de Pirela, Belkis Coromoto de Saez, Luis Alfredo Viloria Montilla y Oswaldo Viloria Sanchez, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nros 9.173.405, 9.164.549, 9.326.880, 11.316.934, 9.310.001, 13.050.194, 9.326.881, 25.302.468 y 10.033.865, respectivamente.
Demandados: Arístides Rivas, Fidel A. Rivas, Maria Dolores Rivas de Hernandez, Leobaldo Rivas y Rosa Alva Rivas de Briceño, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 3.268.551, 4.323.951, 4.326.685, 9.164.492 y 10.397.180, respectivamente.
Motivo: Nulidad absoluta de simulación de venta.
UNICA
La presente acción ha sido incoada por los ciudadanos Maximiliano Viloria Viloria, Mary L Viloria Pérez, Diana Carolina Viloria Sanchez, Hector Hugo Viloria Sánchez, Esther Viloria Montilla, Marisol Viloria de Briceño, Diego Luis Viloria Briceño, Gabriel José Viloria Briceño, Luis Oswaldo Viloria Briceño, Pedro Luis Viloria Briceño, Ana Sofia Viloria de Arias, Yelitza Viloria de Pirela, Belkis Coromoto de Sáez, Luis Alfredo Viloria Montilla y Oswaldo Viloria Sanchez, en contra de Arístides Rivas, Fidel A. Rivas, Maria Dolores Rivas de Hernandez, Leobaldo Rivas y Rosa Alva Rivas de Briceño, por Nulidad absoluta de simulación de venta.
Alega la parte actora que son herederos y coherederos de cuatro inmuebles que dejó su progenitora y abuela, la causante Ana Rafaela Viloria de Viloria,
Señalan que han decidido demandar a los hermanos Rivas debido a que una porción de terreno que forma parte del lote de terreno o las letras “V, C, D, y correspondiente a un solo cuerpo identificado, fue usurpada por una supuesta sucesión Montilla que nada tiene que ver con sus derechos que les corresponde o pudiera corresponder, teniendo en cuenta que son los únicos y verdaderos dueños y propietarios del terreno es la sucesión Ana Rafaela Viloria de Viloria, insistiendo que dicho lote de terreno pertenece a la Sucesión Viloria de Viloria.
Este Tribunal procede a verificar la cualidad de las partes para intentar y sostener el presente juicio, y así lo hace, tomando el criterio que dispuso en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04-2584, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., que estableció criterio con respecto al litisconsorcio necesario lo siguiente: “....Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente....”
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
Así las cosas y en relación con el caso de marras, observa este Juzgado que la parte actora señala que herederos y coherederos de cuatro inmuebles que dejó su progenitora y abuela, la causante Ana Rafaela Viloria de Viloria, asi como que actúan como herederos y coherederos pre muertos y post morten de los ciudadanos Osbaldo de Jesús Viloria Viloria, Diego Luis Viloria Viloria, Alfredo Enrique Viloria (difuntos) de la Sucesión Ana Rafaela Viloria de Viloria, sin que hayan acompañado a las actas de nacimiento ni defunción, a los fines de comprobar el título que origina la comunidad hereditaria, y por ello la cualidad de herederos de dicha sucesión.
Con respecto a la legitimación de las partes, es la cualidad necesaria que deben tener los contenedores para instaurar y proseguir un proceso.
Para el maestro Luis Loreto, “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción… Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio.. ” (“ensayos Jurídicos”)
Así pues, resulta claro que para que los demandantes pudieran demandar derechos derivados de una supuesta sucesión, debía presentar copia certificada del acta de nacimiento y de defunción de sus causantes, pues tal la cualidad, no se comprueba con la declaración de Impuesto sobre Sucesiones, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente acción, en consecuencia este Juzgado niega la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES para sostener la presente acción de SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION NULIDAD ABSOLUTA DE SIMULACIÓN DE VENTA.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg Juan Antonio Marin Duarry
El Secretario Temporal
Abg Victor Araujo Cadenas

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:

El Secretario Temporal
Abg Victor Araujo Cadenas
Sentencia Nro 008