REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202º y 153º
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA

Expediente: 24.891
Motivo: Estimacion e intimación de honorarios
DEMANDANTE: Jesús Manuel Viloria Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.459.769.
Demandado: Yubirith Karina Perdomo Gómez; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.865.807

ÚNICA
La presente demanda ha sido incoada por el ciudadano Jesús Manuel Viloria Mendoza, en su carácter de abogado, en contra de la ciudadana Yubirith Karina Perdomo Gómez; por Estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
De la revisión detenida de escrito de demanda se evidencia, sin lugar a duda alguna, que la parte demandante procede a intimar sus honorarios profesionales, y desglosa los mismos, por actuaciones realizadas en nombre de la ciudadana Yuribith Perdomo, de la siguiente manera:
1.- Por estudio del problema, que en realidad fueron tres problemas.
2.- Redacción de poder.
3.- Búsqueda que realizó ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.
4.- Redacción de demanda y asistencia al Tribunal de Pensión de alimentos (sic) Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Monte Carmelo y La Ceiba del estado Trujillo, signado con el Nro 148-2016.
5.- Diligencia de consignación y asistencia ante el Tribunal de Pensión de alimentos (sic) Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Monte Carmelo y La Ceiba del estado Trujillo, signado con el Nro 148-2016.
6.- Audiencia Concliatoria, Tribunal de Pensión de alimentos (sic) Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Monte Carmelo y La Ceiba del estado Trujillo, signado con el Nro 148-2016.
7.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 17-11-2016, Tribunal de Pensión de alimentos (sic) Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Monte Carmelo y La Ceiba del estado Trujillo, signado con el Nro 148-2016.
Y otras actuaciones ante los Juzgados en cuestión, como asistencias, redacción, y diligencias.
Todo lo cual subsume la presente situación en el reclamo de dos pretensiones totalmente opuestas, incompatibles y sin ser subsidiaria la segunda de la primera; habiendo la parte actora acumulado dos pretensiones como es el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extra judiciales y cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, de tal manera que se tramitan conforme a las previsiones establecidas en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y al juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, lo cual hace que la tramitación de ambas pretensiones se hagan por procedimientos diametralmente opuestos, lo que conlleva a que la demanda sea inadmisible por violación del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, situación que atenta contra el orden público, y así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto, entre tantas decisiones, este Juzgado trae a colación la dictada en fecha 25 de mayo de 2000, Nro 159, cuyo contenido es el siguiente: “…De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...".
Ahora bien, según criterios jurisprudenciales que señalan el eminente orden público inmerso en la actuación judicial referente a la admisión de demandas en las cuales se encuentre con dos pretensiones totalmente incompatibles acumuladas en una sola demanda, debiendo el Juez de la causa declarar su inadmisibilidad, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive de oficio.
Respecto al actuar de oficio del Juez respecto a la inadmisibilidad de la acción propuesta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, expediente 00-2055, al establecer que: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. ( OMISSIS)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto de la acumulación de pretensiones que se excluyan entre sí, la Sala Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-0000400, estableció: “… Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, habiendo la parte actora acumulado dos pretensiones como es el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, cuyo trámite se hace de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y al juicio breve conforme al articulo 881ejusdem¸ lo cual hace que la tramitación de ambas pretensiones se hagan por procedimientos diametralmente opuestos, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por: Jesús Manuel Viloria Mendoza contra: Yuribith Karina Perdomo Gómez, las partes ya identificadas.- Publíquese y Copiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,

Abg. Victor Araujo Cadenas
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________

El Secretario Temporal,

Abg. Victor Araujo Cadenas

Sentencia N° 009