REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO
Expediente: 24.848
Motivo: PARTICIÓN
Demandante: VILORIA DOMINGO ENRIQUE, VILORIA ROSALÍA, VILORIA MARÍA CONSUELO Y VILORIA ANTONIO RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.495.754, 4.25.572, 5.109.818 y 4.061.886, respectivamente, domiciliados en la Población de de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo.
Demandado: VILORIA ALICIA GRACIELA, VILORIA ELIDA DEL CARMEN Y VILORIA REGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.504.928, 5.495.753 y 5.495.752, respectivamente, domiciliados en la Población de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 04 de julio de 2017, dándosele entrada en fecha 07 de agosto del 2017, admitiéndose en fecha 10 de octubre del 2017.
Alegan la parte actora en su escrito de demanda que el inmueble les pertenece en comunidad con los comuneros, ciudadanos Elida del Carmen Viloria, Alicia Graciela Viloria y Regulo Viloria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.504.928, 5.495.753 y 5.495.752, respectivamente, domiciliados en la Población de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo.
Igualmente señalan la parte actora que en fecha 25 de mayo de 1.996, se produjo el fallecimiento de su hermana y comunera de ese bien inmueble, ciudadana Elida del Carmen Viloria, ya identificada, quien dejó como sus únicos y universales herederos a su cónyuge Douglas José Umbría y a sus dos (02) hijos Douglas Gregorio Umbría Viloria y Juan Ramón Delgado Viloria (fallecido) tal como consta del acta de defunción, a quienes en sus nombres y representaciones legales por ser condueños de ese bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, los representan en el escrito libelar...(sic)
Por todo los hechos antes expuestos, y por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad en forma indefinida es que acuden ante esta autoridad para demandar por Partición de Comunidad, a los ciudadanos Alicia Graciela Viloria y Regulo Viloria, ya identificados, la primera domiciliada en el Barrio Valmorez Rodríguez, Calle 5 entre carreras 2 y 3 de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre estado Trujillo y el segundo en la Urbanización el Rosal Bloque 6 Apartamento (02-03) del municipio Pampanito del estado Trujillo, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en la partición del bien inmueble que tienen en comunidad, (casa materna) con todos los accesorios propios de la misma (mueblaje y utensilios del hogar) y en reconocerles a los aquí demandantes la cuota parte que a cada uno le corresponde sobre el inmueble señalado en el escrito de demanda...(sic)
En fecha 29 de enero del 2018, el codemandado abogado Regulo Viloria plenamente identificado consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, especialmente el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte codemandada, se observa que el mismo consignó dos actas de nacimiento de las adolescentes Valeria Valentina Delgado Delgado y Viviana Valentina Degado Delgado, titulares de las cedulas de identidad Nors. 30.737.989 31.309.242 respectivamente, quienes son hijas de Juan Ramón Delgado Viloria (extinto), hijo de la co heredera Edicta del Carmen Viloria( difunta)
Ahora bien, señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
..(omissis).. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hay niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…(omissis)”.
Y visto que en la presente causa se encuentran involucrados intereses de las adolescentes Valeria Valentina Delgado Delgado y Viviana Valentina Degado Delgado, titulares de las cedulas de identidad Nors. 30.737.989 31.309.242 respectivamente, nietas de la coheredera Edicta del Carmen Viloria (hoy difunta), quienes entran a la sucesión en representación de su padre muerto Juan Ramón Delgado Viloria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declararse incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, y se DECLINA la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,
Abg. Víctor Manuel Araujo Cadenas.-
En la misma fecha previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las ______.
El Secretario Temporal,
Abg. Víctor Manuel Araujo Cadenas.-
Sentencia N° 010
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