REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-001072 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NAUDY ANTONIO DIAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.377.753.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.999.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en órgano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INIRIBARREN.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARY BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.890.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de abril del 2017, en el asunto KP02-L-2015-000167.

RESUMEN
Dictada la sentencia en la fecha indicada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue declarada sin lugar la pretensión del demandante dada la verificación de la cosa juzgada en el presente asunto, contenido en el expediente N° KP02-L-2015-000167 (folios 146 al 151).
El día 25 abril del 2017, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, quien ordenó el 13 de diciembre del 2017, su remisión y distribución (folios 153 al 159).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2017-001072, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 09 de enero del 2018 y fijó la audiencia para el 06 de febrero del mismo año a las 09:30 a.m. (folios 160 y 161).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció el recurrente junto a su apoderado judicial y presentaron sus alegatos; luego de ello, quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta (folios 162 al 164).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
En la Audiencia de apelación el recurrente alegó que el trabajador presto servicios para la Alcaldía, durante un periodo de 15 años y 11 meses, relación que fue reconocida por la contraparte durante el procedimiento y por la cual se generaron conceptos que aún le adeudan al finalizar dicho vinculo por renuncia justificada.
Denunció, que la sentencia recurrida adolece de vicios, toda vez que declara la existencia de cosa juzgada, pese a que tal alegato no fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente (instalación de la audiencia preliminar), aspecto sobre el cual no hubo valoración por el Juez.
De igual manera, señala que el Juez al analizar el alegato de cosa juzgada, tampoco contrastó la identidad de los conceptos reclamados entre las causas comparadas, por tal motivo estima se configuró el vicio de inmotivación, y producto de éste fue trasgredido el principio de exhaustividad, al omitirse el pronunciamiento sobre los términos y hechos demandados, debido a que solo se limitó a resolver la cosa juzgada. Por tal motivo, solicita se declare nulo el fallo.
Para decidir se observa:
De acuerdo a los alegatos expuestos, la controversia planteada en esta instancia se centra en el análisis de la declaratoria de cosa juzgada realizada en el fallo de primera instancia, con el propósito de verificar si fue acordada de manera oportuna y ajustada a derecho, o si por el contrario producto de ésta el Juzgado incurrió en los vicios de inmotivación e inobservancia del principio de exhaustividad.
En este orden, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado KP02-R-2017-001072 (KP02-L-2015-000167 en primera instancia), se constata de los folios 57 al 63 que efectivamente durante la audiencia preliminar no fue argüida la existencia de cosa juzgada por la demandada.
No obstante, es importante recalcar que en el presente juicio se obra en contra de la personalidad jurídica del Municipio Iribarren en órgano de su Alcaldía, circunstancia que exige considerar durante todo el proceso, los privilegios y prerrogativas que le son garantizados conforme a la Ley del Orgánica del Poder Público Municipal.
Tal es el caso, que los autos evidencian como la entidad demandada no cumplió con el acto de contestación de la demanda en la oportunidad legalmente determinada para ello, sino que se acogió a sus prerrogativas (Artículo 154 eiusdem) para dar por contradichos todos y cada uno de las afirmaciones pretendidas en el libelo. Sin embargo, el día pautado para la audiencia de juicio sus representantes judiciales, argumentaron como defesa de fondo, que la pretensión demandada ya había sido resuelta con carácter de cosa juzgada en el asunto KP02-L-2012-000773, presentando junto con ello copias certificadas de las decisiones (folios 127 al 145 de esta pieza).
Lo anterior concuerda con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido al empleo de la cosa juzgada como defensa perentoria en el acto de contestación que se vio complementado en el presente caso con las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, debiendo considerarse como oportunamente realizada. Así se decide.-
Ahora bien, el asunto KP02-L-2012-000773, se encuentra actualmente terminado y en proceso de remisión a Archivo Judicial, en vista de lo expresado en el fallo publicado el 10 de mayo del 2016 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la declaratoria sin lugar de la demanda incoada por NAUDY AANTONIO DIAZ MENDOZA, de cedula de identidad V-7.377.753; quedando firme luego de no haberse ejercido recurso alguno en contra de la decisión de segunda instancia (folios 105 y siguientes del asunto).
De manera que al Analizar y comparar los autos del expediente KP02-R-2017-001072 y KP02-L-2012-000773, se verifica que el elemento subjetivo y el objeto de cada Litis es el mismo. Los libelos insertos en sus folios 01al 09 y 01 al 07 respectivamente, coinciden en señalar que el actor antes enunciado, laboró como chofer de carga para la Alcaldía del Municipio Iribarren, durante 15 años 11 meses y 19 días hasta culminar por renuncia justificada el 11 de mayo del 2011; estiman una cuantía de Bs 312.901,86, producto del reclamo por jubilación, indemnización por retiro justificado, preaviso omitido, cesantía antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales y bonificación de fin de año, según lo establecido en la convención colectiva vigente para ese momento, cuestión que fue apreciada por el Juez A quo en la parte final de su motiva.
Por lo anterior, se concluye que ambos asuntos versan sobre un reclamo ejercido por un mismo actor, motivo por el cual es ajustado a derecho la declaración de cosa juzgada, cuestión que excluye el examen detenido de los derechos pretendidos. Así se decide.-
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor, y se confirma íntegramente el fallo recurrido.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante; se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: No se condena en costas al recurrente, según lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
TERCERO: Se ordena Notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de la presente decisión, según lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en conexión con el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de febrero del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.




Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza

Abg. Daniel García
Secretario


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario