REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-001029 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.772.827.
ASISTENTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DOMINGO VALERIO SILVA LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.380.
PARTE DEMANDADA:1) CEPIFREZ C.A. (también denominada en autos como Cepillados Cepifrez C.A.), inscrita ante Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 26 de noviembre del 2014, bajo el Tomo 141-A y N° 26 y 2) DEYSI DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.641.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA CEPIFREZ C.A.: MERCEDES RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.070.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15 de noviembre del 2017, en el asunto KP02-L-2017-000230.
RESUMEN
Dictada la sentencia en la fecha indicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue declarada sin lugar la pretensión del demandante contra CEPIFREZ C.A. y DEYSI DE SOUSA (folios 104 al 112).
El día16 de noviembre del 2017, la representación de JOSE RAFAEL LINAREZ (demandante) interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, quien ordenó el 23 de noviembre del 2017, su remisión y distribución (folios 113 al 116).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2017-0001029, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 04 de diciembre del 2017 y ordenó su devolución para subsanar el error al oír la apelación (folios 117 al 122).
Corregido el particular, se recibió nuevamente el 12 de enero del 2018; se le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) y se fijó la audiencia para el 08 de febrero del mismo año a las 09:30 a.m. (folios 123 y 124).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, con excepción de la codemandada DEYSI DE SOUSA quien no acudió de forma alguna; presentaron sus alegatos; luego de ello, quien suscribe difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 09:30 a.m., el cual tuvo lugar el 20 de febrero del 2018 quedando reducido en acta (folios 127 al 129 y 131 al 133).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte recurrente fundamentó su recurso de apelación primeramente, en la falta de consideración por el Juez de Juicio, de la contestación imprecisa, en la cual afirman negar la relación de trabajo e igualmente ser propietarios de los medios (helados) y comercializadores de estos, por tal motivo considera se debió aplicar en su favor las consecuencias jurídicas del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, denunció la existencia de un error in procedendo en la tramitación de la impugnación a los medios insertos en folios 32 al 34; dichas pruebas si debieron surtir efecto, porque contrario a lo manifestado durante la audiencia (folio 92) la contraparte argumentó extemporáneamente la tacha y ello condujo a la apertura de la articulación probatoria que terminó desechándolas; forma de control que no era la adecuada para tales medios sino el desconocimiento.
Finalmente, indicó que el juez no valoró correctamente las pruebas presentadas por la entidad al aplicar el test de laborabilidad citado en el fallo, porque la entidad lo que pretende es demostrar un vínculo de carácter mercantil, sin embargo al aceptar que los medios de trabajo son suministrados por ellos, se cumple con el elemento de ajenidad y por ello ha debido aplicar el principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda según el Artículo 9 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto solicita se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo y se declare la presunción de la existencia de la relación de trabajo.
En contrario, la representación de CEPIFREZ C.A, preciso que el elemento de ajenidad alegado por el recurrente se debe al hecho de ser dueña de los medios de producción, no obstante estos son entregados a cualquier persona bajo alquiler y consignación, quienes luego lo venden a terceros y del diferencial que arroja se obtienen su ganancia, además, no hay control sobre rutas, lugar de trabajo determinados, ni uniforme.
Precisó que la empresa está constituida por dos socios, una encargada y un señor que elabora los helados.
Sobre la impugnación efectuada, afirmo que lo realizó en la oportunidad correspondiente y que durante la incidencia fundamento las razones de tal acto, las fotos tachadas generaban duda de quién las tomo.
Igualmente, solicito ante la oficina administrativa que se verificara la documental de la Inspectoría, informando que la misma no existía en el expediente administrativo, debiendo considerarse como falsa, motivo por el cual aduce la existencia de un fraude procesal y solicita se apliquen las consecuencias legales para tal falta.
Finalmente, acotó que en ningún momento fue opuesta nulidad sobre la decisión administrativa que declara la inexistencia de la relación de trabajo la cual debe ser considerada al momento de la resolución del presente caso. En consecuencia solicita se ratifique la sentencia de primera instancia.
Para decidir se observa:
De acuerdo a los alegatos expuestos, la controversia plateada en esta instancia se centra en la existencia de la relación de trabajo entre las partes, producto de la forma en que fue trabada la Litis, así como de la apreciación y tratamiento de los medios de pruebas promovidos por el actor.
Sin embargo, al estudiar el fallo publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se observa que éste omitió pronunciamiento sobre la posible confesión ficta en la que incurrió DEYSI DE SOUSA, litisconsorte pasiva que fue debidamente admitida y notificada durante la sustanciación de la causa, pero que no compareció por si misma ni por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar (folios 11, 22 al 26), como tampoco dio contestación o promoción alguna de prueba. Limitándose únicamente a declarar improcedente su solidaridad por no considerar demostrada la relación laboral entre el actor y CEPIFREZ C.A, no considerando la posibilidad de que tal vinculación fuera independiente de aquella.
De igual manera, entre las consideraciones que tomo para decidir el caso, éste se acogió a los criterios asentados en las sentencias N°419 del 11 de mayo del 2004 y N° 489 del 13 de agosto del 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales pese a resultar claramente válidos, solo fueron citados estableciendo una escueta motivación de hecho o de derecho, donde solo enumera los requerimientos del test de laborabilidad y la existencia o no de prueba relacionadas para cada aspecto insertas en autos, sin plasmar en actas su razonamiento lógico del caso en términos del Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) y concatenar el mismo con el test de laboralidad, lo que pudiese dar lugar a la inmotivación del fallo.
Cabe acotar que el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (1980), aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), prevé que:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
A razón de lo anterior este Juzgado ve ajustada a derecho la denuncia de valoración errona de los medios de prueba en la aplicación del test de laborabilidad. Motivo por el cual este Juzgado debe modificar el fallo proferido y pronunciarse sobre los aspectos omitidos. Así se decide.-
Respecto a la aplicación de las consecuencias del Artículo 135 de la norma adjetiva laboral a propósito de la contestación de la demanda, prevé:
[…] Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda. No se hubieren hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso […] en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante […].
De la revisión del expediente KP02-R-2017-001029; (KP02-L-2017-000230), se desprende que el actor afirma haber mantenido una relación en la cual prestaba sus servicios profesionales como vendedor de cepillados en diferentes zonas de la ciudad de Barquisimeto para la entidad de Trabajo y la ciudadana DEISY DE SOUSA en su condición de propietaria, bajo órdenes y subordinación de JOSE PÉREZ, la cual duró desde el 02 de Marzo del 1981 al 12 de enero del 2013.
No obstante, en el acto de contestación de la demanda, al folio 80, se observa que CEPIFREZ C.A. negó expresamente la existencia de una relación laboral y la deuda estimada por el actor “…ya que el accionante nunca prestó servicios en la empresa de cuyo propietario represento…”, estableciéndose así como primer hecho controvertido del litigio la prestación personal del servicio, lo que generaba para el demandante tal carga probatoria, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, no puede considerarse como defectuosa los términos de la contestación ni tampoco como admitidos los alegatos del demandante. Así se establece-
En este orden, al examinar el acervo probatorio, se desprende que el actor solo trajo al proceso las documentales insertas en los folios 32 al 41, al no comparecer los testigos admitidos en la oportunidad para su evacuación., las cuales corresponden a fotografías impresas y reveladas; Instrumento informativo de la policía municipal del Iribarren; Constancia de retención de mercancía; Constancia de cumplimiento de taller de trabajo social comunitario; Constancia de cumplimiento de taller de trabajo social comunitario; constancia de residencia; constancia de trabajo; acta de entrevista con procuraduría del trabajo y solicitud de inspección judicial.
En cuanto a las fotografías presentadas (folios 32 al 34), se observa que su impugnación fue realizada de manera ajustada a derecho, ya que los argumentos de control afirmados durante la audiencia y en la fundamentación de la incidencia son compatibles; igualmente no fue aportado medio alguno durante la incidencia que sustente la validez de lo documentando, puesto que al ser apreciadas se generan dudas razonables tales como la oportunidad en que fueron tomadas, el tipo de participación o actividad que desempeñaba el actor para ese momento, la existencia o no de una simulación, entre otras, sumado a que no fueron consignados los negativos, cámara o memora que las contenían. Por lo cual este juzgado considera adecuada la desestimación de su valor probatorio. Así se decide-.
Las documentales insertas en los folios 35, 37, 38 y 41, pese a no haber sido impugnadas, carecen de toda utilidad en términos del Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), para demostrar a partir de ellas la prestación de un servicio personal, puesto que los hechos que constatan o se ven contenidos en ellas no guardan relación alguna con la presente Litis, motivo por el cual deben desecharse.
Igualmente, al examinar la documental inserta al folio 39, en la que un grupo de personas hace constar que el actor fungió como trabajador de la entidad demandada, este Juzgado considera ilegal dicho medio, al desnaturalizarse por medio de este los requerimientos previstos para la prueba de testigos y además producirse fuera de los términos previstos para toda constancia de trabajo según lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
En cuanto al acta de entrevista inserta en el folio 40, cuya validez es refutada por la representación de CEPIFREZ C.A., de la revisión de autos se constata que la misma fue impugnada por ser contraria a la Ley, de contenido diferente e irreal y falta de certeza de la copia (folio 92), razones que se agotan entre sí denotando una impugnación defectuosa que no por ello debía haber sido menospreciada y hacia procedente la incidencia aperturada, en la cual se promovió como única prueba copia certificada de la misma, la cual no fue debidamente impugnada por la contraparte y por ello debe tomarse como un documento administrativo válido y apreciable.
Ahora bien, al revisar el acta de entrevista, su contenido no denota en forma alguna que tal y como fuera afirmado por la inspectora en jefe de la oficina administrativa en la documental que riela al folio 126, dicha acta se encontrara inserta o formara parte de algún acto propio del procedimiento administrativo signado 005-2013-01-002004, sino que resulta externo a este y describe una serie de compromisos efectuados por el procurador del trabajo MIGUEL ORLANDO TORRES en beneficio del trabajador con la finalidad de asistirlo en interposición de alguna demanda sin que fuere la del presente caso conforme a lo observado en el libelo de demanda (folios 01 al 05).
Cuestión que resulta similar a lo recabado por la documental inserta al folio 41, que tampoco fue impugnada por la contraparte y donde este mismo procurador MIGUEL ORLANDO TORRES, solicita una inspección a la entidad de trabajo en fecha 05 de noviembre del 2013 ante la denuncia de presuntas contravenciones laborales.
En consecuencia, este juzgado luego de examinar su contenido, concluye que las documentales antes mencionadas resultan ajenas a la controversia administrativa previamente resuelta y a su vez nada aportan para aclarar la presente Litis, debiendo considerarlas como impertinentes.
Cónsono con lo evidenciado en autos previamente descrito, este Juzgado no ve configurado el de fraude procesal denunciado por CEPIFREZ sobre el acta de entrevista aportada por la parte demandante en segunda instancia, conforme a los términos establecidos por la doctrina jurisprudencial recabada en los fallos N° 910 del 4 de agosto de 2000; N.° 2.212 del 9 de noviembre de 2001 y N°883 del 25 de julio del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no materializarse maquinaciones y artificios alguno que fuera realizado en el curso del proceso o a través de éste, que impidieran o hicieran posible impedir la eficaz administración de justicia en cualquiera de las instancias y no hace necesaria la aplicación de sanción alguna a la representación de la parte actora a tenor de lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010). Así se establece.-
De manera que en los términos en que fue trabada la controversia, este Juzgado considera como único medio útil, el acta levantada por el comando unificado PLAN 20, inserta al folio 36, en la que se identifica al ciudadano JOSE RAFAEL LINAREZ como propietario de un carrito de tres ruedas de color plateado con verde, techo de aluminio de colores, con logos de CEPILLADOS CEPIFREZ, retenido en la carrera 21 con calle 22 al incumplir ordenanza del Municipio Iribarren el 09 de mayo del 2012. Documental que no fue impugnada debiendo otorgarle pleno valor probatorio.
Sin embargo, su apreciación solo sirve como signo vago sobre la existencia una posible prestación personal a favor de la demandada, pero que al no encontrarse suficientemente acreditado a través de diversos medios probatorios, debido a que el material aportado por el demandante resulta insuficiente para establecer a partir de ella el indicio de una prestación personal del servicio de más de 30 años de duración, en términos del Artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Por tanto, este juzgado concluye que el demandante no cumplió con la carga probatoria establecida para la presente controversia, en la que adujo haber prestado un servició de carácter laboral para CEPIFREZ C.A y que era requerida para activar las presunciones de Ley, máxime cuando el acta constitutiva de la entidad (45 al 53) evidencia que fue constituida en 22 de mayo del 2001.
En cuanto a la solidaridad y plausible confesión de DEYSI DE SOUSA, de la revisión de autos, pese a no haber aportado medio alguno al proceso, las copias certificadas aportadas por la litisconsorte (45 al 53) evidencian que dicha ciudadana no funge como accionista de CEPIFREZ C.A.; Por tal motivo, la realidad procesal establecida en el presente caso, desvirtúa la supuesta solidaridad conforme a lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y hace improcedente su admisión sobre los hechos, al no existir no existir medio alguno fundamente que haya mantenido una posición patronal ante una presunta relación de trabajo con el actor. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, modifica en lo antes expuesto el fallo recurrido. Igualmente estima forzoso declarar sin lugar la demanda incoada contra CEPIFREZ C.A. y DEYSI DE SOUSA. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y se modifica el fallo recurrido en lo expuesto en la parte motiva. Se declara sin lugar la demanda incoada contra CEPIFREZ C.A. y DEYSI DE SOUSA. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, según lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de febrero del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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