REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000080 / Motivo: Cobro de Prestaciones laborales
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.584.084.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.954.
PARTE DEMANDADA:1) SOCIEDADD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA LINEA LOS HUMOCAROS (De Administración Obrera) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, el 28 de julio del 2008, bajo Tomo 47-A, N° 53 Folio 273 y 2) JOSE MANUEL PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad N° V-7.980.635.
TERCEROS LLAMADO A LA CAUSA: 1) JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.595 y 2) JOSE RAFAEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.577.414.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS Y TERCEROS: MIGUEL VARGAS, MIRLAY VARGAS y TRINA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 161.727, 147.273 y 161.729; respectivamente.
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Interlocutoria del 29 de enero del 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el asunto KP02-L-2014-000537.
M O T I V A
Dictada la decisión recurrida, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró improcedente la impugnación realizada por la representación de JOSE MANUEL PEÑA de la experticia complementaria del fallo (folios 159 al 161; pieza 02).
El 01 de febrero del 2018, la representación de JOSE MANUEL PEÑA, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, quien ordenó el 06 de febrero del 2018, su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo (folios 163 al 165; pieza 02).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le identificó con el código KP02-R-2018-000080, correspondiendo su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 16 de febrero del 2018 y fijó audiencia para el 22 de febrero del 2018 a las 09:30 a.m. (folio 166; pieza 02).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demanda recurrente; quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; luego de ello la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral reducido en acta (folio 167).
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, la Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
Conforme a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto en que no compareciere a la audiencia la parte recurrente, se entenderá desistida la apelación intentada.
En función de lo anterior, de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de ser anunciada la audiencia de apelación por el alguacil respectivo.
Igualmente, al verificarse que la audiencia haya sido fijada correctamente por auto expreso, conforme al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente anticipación, coincidiendo tal información con lo indicado en el sistema Juris 2000 y en la cartelera informativa del Tribunal; estando la parte a Derecho conforme al Artículo 7 de la misma norma adjetiva. Corresponde a este Juzgado aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación de JOSE MANUEL PEÑA debido a su incomparecencia. Así se decide.-
Por lo expuesto, se confirma íntegramente el fallo recurrido; téngase como no impugnada la experticia complementaria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero en fecha 26 de octubre del 2016, que riela en los folios 144 al 156 de la segunda pieza, a los fines de su ejecución. Así se decide.-
No obstante, al tratarse de una deuda de valor que requiere de protección especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), queda a salvo el derecho del demandante en reclamar durante el mismo procedimiento de ejecución posibles diferencias que tuvieren lugar sobre los montos de indexación e intereses moratorios, luego de la actualización de la publicación del INPC, sin que ello impida o paralice el cobro de lo ya determinado. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por JOSE MANUEL PEÑA; se confirma la decisión recurrida en los términos en que fue publicada; téngase como no impugnada experticia complementaria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero en fecha 26 de octubre del 2016 a los fines de su ejecución.
SEGUNDO: Se condena en costas a JOSE MANUEL PEÑA, conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de febrero del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario