PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2018-000020

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO RAFAEL RIVAS RAMONES y JOEL RAFAEL CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.696.802 y 18.949.497.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.999

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MECAMOTRIZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 41, Tomo 34-A, de fecha 11/05/2010.

DEMANDADO SOLIDARIAMENTE: JOSÉ RAFAEL ROJAS CHÉVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.898.014

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: BERNARDO ANTONIO MATHEUS MEDINA, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.954.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO
Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de las partes demandadas en fecha 01-06-2017 y ratificado en fecha 20-12-2017, contra la sentencia de fecha 30-05-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal).
Mediante auto de fecha 22-01-2018, correspondió a este Juzgado recibir el presente recurso, signado con el Nro. R-2010-000020, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29-01-2018 se fijó oportunidad para la celebración de audiencia oral para el día 05-02-2018, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN AUDIENCIA
El apoderado judicial de las partes DEMANDADAS solicito la revocatoria de la sentencia del tribunal A-quo por lo siguiente:
i) Que atacó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Laboral en fecha 30/05/2017, al ser desechados los testigos promovidos por su representación, ya que los mismos fueron contestes.
ii) Alegó que en el control de las pruebas impugnó la constancia de trabajo que riela al folio 36 de la pieza 1 y no se aperturó la articulación probatoria correspondiente, violando el DERECHO A LA DEFENSA.
iii) Que el A-quo no valoró el Libro Mayor y el Libro Diario consignado por su representación, para demostrar los pagos realizados a los trabajadores, en virtud de que no existen recibos de pagos.
III
MOTIVA
En cuanto al vicio de ERRONEA VALORACION, alegado por la parte demandada recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de la sentencia recurrida (F. 137 al 144 p2), que el A-quo desechó del proceso a los TESTIGOS promovidos por la parte demandada hoy recurrente, estableciendo lo siguiente:

“… Por último, respecto a la testimonial del ciudadano JOFRAN RAFAEL GONZALEZ, a la misma no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con lo mencionado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que afirmó ser amigo del codemandado JOSE RAFAEL ROJAS CHAVEZ.

Igual consecuencia tiene la testimonial del ciudadano ESTEBAN MOSQUERA, que indico tener vinculo de afinidad con todos los representantes legales y accionistas de la demandada MECAMOTRIZ C.A., lo que obliga a desechar su declaración atendiendo a lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado nuestro).

En primer lugar, resulta necesario traer a colación lo establecido por los Artículos 478 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil, donde se determina lo siguiente:

“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, de la declaración del ciudadano JOFRAN GONZALEZ, se evidencia lo siguiente:
“… ¿Tiene algún vinculo de amistad con el Sr. Rojas?: Desde hace 10 u 11 años, he llevado mis carros y una vez el de la empresa donde trabajo, los viernes siempre íbamos para allá a pagarle y a conversar… a veces compartíamos tragos.
Asimismo, de la declaración del ciudadano ESTEBAN MOSQUERA, se evidencia lo siguiente:
“… esa empresa Mecamotriz es de mi ex suegro y mi ex cuñado y de mi ex esposa, yo conviví con la hermana de él como 7 años… el Sr. José Rojas es hermano de Deyanira… tuve 2 hijos con Deyanira Rojas”
Una vez verificadas las declaraciones de los testigos y la valoración realizada por el A-quo en la sentencia recurrida, esta Juzgadora coincide con el Juez A-quo, por cuanto se desprende de las respuestas del ciudadano JOFRAN GONZALEZ, que el mismo está incurso en la causal de inhabilidad para declarar, establecida en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser amigo intimo de alguna de las partes demandadas.
Asimismo, se aprecia de la testimonial del ciudadano ESTEBAN MOSQUERA, que incurre en la causal de inhabilidad establecida en el Artículo 480 ejusdem, al tener vínculo de afinidad con alguna de las partes demandadas, por lo que, quien suscribe desecha del proceso a los testigos promovidos por la parte demandada, de conformidad con los Artículos señalados anteriormente y con el Artículo 1.387 del Código Civil donde se establece la prohibición de probar con testigos la existencia de una obligación mayor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Así se decide.-
Por su parte, en relación a la documental marcada A, que riela en el folio 36 de la pieza 1, siendo la misma una CONSTANCIA DE TRABAJO promovida por la parte actora, se verifica que el Juez A-quo la desechó del proceso estableciendo lo siguiente:
“En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, las cuales rielan del folio 36 hasta el 53 de la primera pieza, se evidencia en la audiencia de juicio que todas ellas fueron impugnadas por la demandada por ser copias simples. No obstante se le otorgo nuevamente el derecho de palabra y la oportunidad para solicitar la incidencia respectiva a la parte promovente (actora), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta última no insistió en la misma, no promovió prueba alguna para demostrar su certeza, no alegó la existencia del original ni pidió la oportunidad para su consignación, en consecuencia, dado el ataque que efectuó la parte demandada, se desechan del proceso”. (Subrayado nuestro).

Ante lo expuesto verifica este Juzgado, que en la motiva de la sentencia recurrida (F. 139-140 pieza 2), el A-quo valoró correctamente la documental que riela al folio 36, al establecer claramente que se DESECHA DEL PROCESO, por haber sido atacada por la parte demandada y no haber insistido en su valor la parte actora promovente, por lo que se le insta a la parte demandada a realizar sus recursos con más seriedad y diligencia en su defensa, ya que el alegato como se observa es evidentemente innecesario, siendo contrario al deber de decir la verdad y respeto a la majestad de la justicia, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que, el Juez deberá tomar todas las medidas necesarias para prevenir o solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la olusión y el fraude procesales. Así se decide.-
Por último, la parte recurrente manifestó, que el A-quo no valoró las pruebas promovidas por su representación (Libro Mayor, Libro Diario y estados de cuenta del Banco Provincial), teniendo las mismas, el propósito de demostrar los pagos realizados a los trabajadores, en cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud de que no existen recibos de pagos.
Ahora bien, se observa que el Tribunal A-quo, estableció lo siguiente:
“En cuanto a las documentales consignadas por la parte demandada, folio 63 al 174 de la primera pieza, consistentes en Libro Mayor y Libro Diario de la entidad de trabajo MECAMOTRIZ C.A., las mismas evidencian movimientos contables mes a mes. No obstante, carecen de firma y no se evidencian que se haya entregado cantidades de dinero a los accionantes, tampoco demuestran las condiciones de trabajo en que se desarrolló la vinculación con los ciudadanos ROBERTO RAFAEL RIVAS RAMONES y JOEL RAFAEL CORDERO, motivo por el cual se desechan del proceso”. (Subrayado nuestro).
“Cursa a los folios 175 al 242 de la primera pieza y 22 al 85 de la segunda pieza, estados de cuentas bancarios emitidos por la entidad Banco Provincial, respecto de las transacciones de los ciudadanos ROBERTO RAFAEL RIVAS RAMONES y JOEL RAFAEL CORDERO. De los mismos se evidencia, específicamente del ítem “”TELESERVICIOS”, que los actores recibían una remuneración periódica y variable, sin poderse verificar a qué conceptos corresponde dichos abonos o habares”. (Subrayado nuestro).

Una vez revisadas las pruebas promovidas en el proceso, queda suficientemente claro para quien suscribe, que el salario devengado por los actores era pagado una parte en efectivo y otra a través de transferencias realizadas a sus cuentas del Banco Provincial, por lo tanto, se evidencia que el A-quo no incurrió en el vicio de ERRONEA VALORACION de las pruebas consignadas por la parte demandada hoy recurrente, ya que el salario no fue un punto controvertido en el proceso, y a través de los libros, los estados de cuentas y los recibos consignados por la demandada, no se demuestra cuales conceptos fueron cancelados a los trabajadores.
Asimismo se desprende de las documentales, que las cantidades cancelados en efectivo y por transferencias a los trabajadores, corresponden al salario y bono de alimentación, por cuanto los últimos montos cancelados a JOEL CORDERO de: Bs. 29.500,00 + Bs. 105.000,00 + Bs. 50.000,00 + Bs. 15.000,00 nos da un total de Bs. 229.000,00 y al compararse con el salario mínimo mensual vigente para el año 2016 de Bs. 102.389,81, estando el mismo compuesto por Bs. 11.577,81 de salario y Bs. 90.812,00 de Bono de Alimentación, esta Alzada coincide con el A-quo, en que la empresa demandada cancelaba periódicamente el monto de los salarios alegados por los actores en su demanda y no las prestaciones sociales reclamadas en este proceso. Por lo que se declara PROCEDENTE el cobro de las mismas. Así se decide.

No obstante, al haber apreciado las pruebas como cancelación de salarios y bono de alimentación reclamado se declara IMPROCEDENTE el pago de las cantidades reclamadas por bono de alimentación, dejando intacto el resto de la sentencia. Así se decide.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (13/01/2016 y 11/03/2016), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial, deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de cada año, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales, sin descontar los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos mencionados. En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 08/06/2016 (folio 12 y 15 p1), hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1841/2008 caso: José Surita contra Maldifassi de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados sin la práctica de experticia.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 30-05-2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se MODIFICA la Sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de Febrero del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

AFR/MAOC