REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Febrero de 2018
207º y 159º


KP02-R-2017-000996
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): POLLO SABROSO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25/06/1985, bajo el Nro. 34.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIALY COLMENAREZ, RUBEN LUCENA, NAUAL NAIME YEHIL, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARY ELBA DIAZ, WENDY ANGARITA, MARIELYS CARRILLO y ANDREINA VALASQUEZ, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.461, 41.070, 62.635, 90.205, 63.523, 195.549, 265.966 y 117.626, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00392, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, de fecha 21/04/2017 en el expediente Nro. 078-2015-04-00029.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, expediente KH09-X-2017-000125, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 30 de Octubre de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH09-X-2017-000125, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar por la parte actora. (F. 02 al 05).
En fecha 01 de Noviembre de 2017, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, la cual fue escuchada en UN SOLO EFECTO, el 06 de Noviembre del mismo año, instando a la parte apelante a consignar las copias que considerara necesarias, para así previa su certificación fueran distribuidas entre los Juzgados Superiores del Trabajo. (F. 10).
Remitido el asunto a través URDD NO PENAL para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándolo por recibido mediante auto de fecha 12/12/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F. 13).
El día 12/12/2017, la representación de la parte demandante recurrente, presentó escrito de fundamentación de apelación y una vez vencido el lapso para dar contestación a la misma, se aperturó el lapso para decidir, de conformidad con el articulo 92 y 93 ejusdem (F. 41 y 42).
II
M O T I V A
Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante dejar claro que las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa son otorgadas por el Juez en base a los siguientes requisitos:
i) El fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad.
ii) El periculum in mora, el cual constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues previene el peligro del daño jurídico.
iii) El periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
.
La medida cautelar encuentra sustento en el temor de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo". Es por ello, que el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- que la hagan procedente en cada caso concreto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00507 (Caso BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL vs MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO) de fecha 20-05-2004 y N° 446 del 15-03-2007, estableció el siguiente criterio en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos por irreparabilidad del daño en la sentencia definitiva:
“… Es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de tales actos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del proveimiento administrativo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
…omissis…
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando dispone la norma que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Así las cosas, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo” (Subrayado nuestro).
Señaló la parte recurrente, que están cubiertos todos los requisitos para solicitar y acordar la Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa impugnada N°00392 de fecha 21-04-2017, y SUSPENDER las discusiones del Proyecto de Contratación Colectiva presentado por SINTRABOALIMENTOS, asimismo, aseguró que de no acordar la medida traería como consecuencia un perjuicio jurídico y económico significativo para Pollo Sabroso C.A. y haría inútil el ejercicio del Recurso de Nulidad, ya que –a su entender- se consolidan los actos violatorios que no tienen vuelta atrás.
Al respecto, se observa que el Juez A-quo fundamenta la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar solicitada, en base a lo siguiente:
“… no se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como tampoco se encuentran acreditados hechos de los que nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente que pudiera poner en riesgo la ejecución del fallo o de que se pueda generar durante o a través del presente proceso daños a la parte actora que pudiera ser de difícil reparación en la definitiva”.

Ahora bien, los Artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Articulo 4: El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Publica, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Considerando lo antes planteado, corresponde a este Tribunal constatar en las actas procesales, los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Nro. 00392, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, de fecha 21/04/2017 en el expediente Nro. 078-2015-04-00029, que declaro sin lugar las Excepciones de la empresa en el acto de instalación de discusión del Proyecto de Contrato Colectivo, de conformidad con los artículos mencionados ut supra y los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para evitar lesiones graves o de difícil reparación (perjuicios jurídicos y económicos).
Una vez revisadas las actas procesales del presente asunto, esta Alzada coincide con el Juez A-quo en la declaración de IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar, al no verificarse ni demostrarse, del análisis de la fundamentación para la medida solicitada expuesta en el libelo de de demanda y sus anexos, en qué consisten los perjuicios irreparables o de difícil reparación jurídicos y económicos de su representada POLLO SABROSO C.A. que se pretenden evitar por este medio.
Toda vez que la discusión de la Contratación Colectiva, punto de discordia en el presente asunto, no implica per se la obligación de “aprobar” la misma. Así como tampoco, se demuestra el periculum in mora, por cuanto los pagos a realizar por acuerdos de la posible Contratación Colectiva, se podrían realizar o no según acuerdo de las partes, una vez quede firme la decisión a dictar por el tribunal correspondiente en el recurso de Nulidad signado con el Nro. KP02-N-2017-000363, asunto principal en este proceso. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal CONFIRMA el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de conformidad con los Artículos 4 y 104 de la LOJCA y 585 del CPC, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.-

III
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-10-2017.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.
TERCERO: se CONFIRMA la decisión recurrida.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo,

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de Febrero de 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
NOTA: En el día de hoy, siendo las 3.40 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/MAOC