REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2017-000059

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): CARNES EL PASO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 04 de julio del 2006, bajo el N° 37, Tomo 34-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LEONOR SUÁREZ DE VIVAS y MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 29.473 y 122.780 respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 226.673.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación CMO 295/15, dictada el 10 de noviembre del 2015 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IA-15-0582.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició esta causa el 17 de marzo del 2017,oportunidad en que fue presentada la demanda de nulidad (folios 01 al 63) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al presente Juzgado Superior Segundo del Trabajo y siendo recibida el 23 del mismo mes y año (folio 64).
Luego, de subsanar lo ordenado, el 04 de abril del 2017, fue admitida la demanda, ordenando notificar a los interesados, (folios 81 al 89).
Libradas las notificaciones, fueron cumplidas los días 23 de mayo y 26 de mayo del mismo año (folios 90 al 97).

Seguidamente, el 04 de Agosto de 2017, quien suscribe, se ABOCÓ al conocimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose transcurrir el lapso establecido en la referida disposición y vencido el mismo, sin que las partes ejercieran recurso alguno (F. 141 p2).

Se celebró audiencia el día 05 de diciembre del 2017, a las 09:30 a.m. conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Comparecieron todas las partes, manifestando sus alegatos y solo consignando escritos de promoción de pruebas el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dejándose constancia de la apertura del lapso probatorio desde el día hábil siguiente y del mutuo acuerdo en presentar informes escritos (folios 152 al 154 pieza 2).
En este caso, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:

II
MOTIVA

Evidencia este Juzgado del escrito libelar, que el demandante solicitó la nulidad de la certificación dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde se declaró la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del ciudadano EDGAR ALEXANDER LEON OLIVO, con un porcentaje del ocho por ciento (08 %), con limitaciones para la actividades que requiera realizar aprehensión, agarre fino y uso de fuerza física extrema con el quinto dedo derecho. Finalmente, la recurrente denunció que el acto recurrido adolece de los siguientes vicios:

1) Violación al derecho de defensa.
2) Falso supuesto de hecho.

Seguidamente, una vez concluida la tramitación de la presente causa y cumplido el lapso para dictar Sentencia, esta Alzada pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Para decidir esta Juzgadora observa:

En relación al vicio de VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA DEFENSA, la parte actora manifestó lo siguiente:

“… se evidencia la violación al derecho a la defensa de dicho acto administrativo, ya que aun cuando existe la flexibilidad probatoria, la forma genérica de cómo fueron valoradas las pruebas de mi representada la afecta ya que cambiaría la decisión (al menos el porcentaje de discapacidad)...”


De acuerdo a nuestra Constitución (art.49 ord.1) el derecho a la defensa “es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Ahora bien visto la revisión del físico del expediente KP02-N-2017-59 se desprende que solo presento pruebas la parte demandada empleando como únicos medios probatorios copias certificadas del expediente administrativo LAR-25-IA-15-0582 en formato físico, insertos en los folios 114 al 249 de la pieza 1 y insertos del folio 2 a la 131 de la pieza respectivamente; instrumentos que se valoran conforme al Artículo 1360 del Código Civil por no haber sido desconocidas ni impugnados y confiriéndoles pleno valor probatorio, como que: que la parte recurrente fue debidamente notificada de la Inspección que realizaba el funcionario JUAN CARLOS RIVERO en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores ll (folios 129 al 135 de la pieza 1), dejándose en evidencia que podía estar asistido jurídicamente (folio 129 pieza), así como estuvo representado el Trabajador en la figura legal y profesional en el área de Seguridad y Salud en el Trabajo (folios 129 y 130 de la pieza 1),
Es importante destacar que la representación de la actora no señala cuales pruebas fueron valoradas genéricamente. La investigación realizada por INPSASEL es un procedimiento sometido a un proceso científico y legal que concluye en una certificación que establece el porcentaje de la discapacidad como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En el presente caso nunca fue impugnado por el demandante en el curso del procedimiento alguna de estas pruebas, más bien fueron aceptadas cada una de la pruebas consignadas en el momento de la investigación, por lo que esta alzada concluye que no existe el vicio delatado de VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, por lo declara SIN LUGAR. Así decide
En cuanto al, vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, es importante hacer como lo define nuestro máximo Tribunal, en sentencia Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002 Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA:

"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
En este orden prevé el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que todo patrono debe garantizar a sus trabajadores o trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, haciéndolos responsables de los accidentes laborales ocurridos del acto administrativo, haciendo énfasis el legislador en que “La responsabilidad del Patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores”.
Se aprecia que la declaración del accidente de trabajo (12/12/2014); la solicitud de investigación (12/12/2014); y los informes de investigación del ente administrativo (17/08/2015) y del patrono (folios 01 al 21 y 185 al 201 del expediente administrativo), coinciden en señalar que “el trabajador se encontraba, extrayendo escapula del porcino y al voltear la herramienta de trabajo (cuchillo), tiene contacto con esta, sufriendo una herida en el dedo meñique”, circunstancias que claramente coinciden con la circunstancias del hecho descritas en el acto administrativo inserto al folio 58 pieza 1.
Cabe acotar que, tanto el informe de la investigación interna como el de la inspección, indican claramente que se produjo un accidente de trabajo al resbalar el cuchillo por la presencia de fluidos del animal, aun cuando se le impartió formación teórica y práctica como medios de protección para el trabajo con dicha herramienta, el alto ritmo de trabajo desempeñado por el trabajador “donde se procesan 366 cerdos diarios en una jornada laboral, lo que implica un promedio de 45 cerdos por hora en un ambiente húmedo con presencia de fluidos y grasa propia del animal”, impidió lavarse las manos para hacer la labor adecuadamente y sin riesgos.
De igual manera, de la revisión de autos, no se evidencia que fuera aportado medio alguno durante la investigación de INPSASEL o durante el presente procedimiento, tendiente a desestimar que la entidad de trabajo contara con personal suficiente (solo 2 carniceros) que colaborara en el desposte de dicha cantidad diaria de cerdos (366).
Las documentales aportadas correspondientes a notificaciones de riesgos del trabajador del 29-09-2013; análisis de sitio de trabajo; planilla de registro de comités de seguridad y salud laboral y constancias de registros emitidas por INPSASEL, se aprecian como insuficientes para desvirtuar el incumplimiento de un programa de salud y seguridad, evidenciando que el trabajador estaba poco capacitado de los riesgos que implican el trabajo con herramientas cortantes con fluidos y acerca del procedimiento adecuado para la realización de tales operaciones.
Respecto a los incumplimientos en la detección de los riesgos y procesos peligrosos, al realizar el desposte del porcino, este Juzgado aprecia con todo su valor probatorio, de las pruebas promovidas por la actora, del informe de inspección (folios 129 al 135 pieza 1) que fue advertido la insuficiencia del programa in situ por los funcionarios del ente administrativo (9 horas 45 min en 5 meses), informando de la misma a la representación de la entidad de trabajo.
Por lo que, a criterio de quien suscribe, la insuficiencia de la implementación de un programa de salud y seguridad contribuyo a la ocurrencia del accidente que ocasionó la deformación y anquilosis en semiflexión del quinto dedo derecho, produciendo una deformidad al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEON OLIVO.
Por tanto, de la revisión de las pruebas promovidas no se evidencia discrepancia alguna entre los supuestos de hecho que motivaron la calificación como accidente de trabajo, al suceso ocurrido al trabajador EDGAR ALEXANDER LEON OLIVO el día 11 de diciembre del 2013, en las instalaciones de CARNES EL PASO C.A.
En Consecuencia, al incumplir las cargas probatorias asumidas por la parte actora, de acuerdo a los fundamentos de su pretensión, este Juzgado declara IMPROCEDENTE los VICIOS DE INDEFENSION y FALSO SUPUESTO DE HECHO del acto administrativo impugnado y SIN LUGAR el recurso de NULIDAD intentado por la empresa CARNES EL PAZO C.A. Así se decide
IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la certificación CMO 295/15, dictada el 10 de noviembre del 2015 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IA-15-0582.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de febrero del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.



LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:50 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ


AFR/YPVR