REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º



SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2017-000203
PARTE ACTORA: YUSMARY DEL VALLE SIMANCAS LOZADA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBEN RONDON
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 RL representada legalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORA CONTRERAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL


Estando dentro del lapso legal para la publicación de la sentencia escrita por admisión de los hechos, en la presente causa, este tribunal revisa las actas procesales y observa:

Que en fecha día 21 de febrero de 2018, siendo las 1:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia Preliminar ( previo a diferimiento de fecha 14 de febrero de 2018, folio 19) , en la causa contentiva de demanda interpuesta por la ciudadana YUSMARY DEL VALLE SIMANCAS LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.765.944, con domicilio en la Avenida Bolívar con calle 6 No. 51, Valera Estado Trujillo; asistida del abogado RUBEN RONDON , inscrito en I.P.S.A bajo el No. 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra la entidad de trabajo empresa: ASOCIACION COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 RL representada legalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORA CONTRERAS, con domicilio en AVENIDA CON CALLE 14 ENTRE BOLIVAR Y AVENIDA 6, CENTRO EMPRESARIASL SG, PISO 1, OFICINA 7 , MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; en su condición de parte demandada; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; se observa de las actas procesales (folio 20) que la demandada de autos no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Vista la incomparecencia de la parte demandada, esta juzgadora reviso las actas procesales dejando constancia en acta que la parte demandada entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 RL representada legalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORA CONTRERAS, fue legalmente notificada según la exposición del alguacil CESAR MONTILLA, el cual corre al folio 16 Y 17 de la presente causa; e igualmente se observa que la secretaria del tribunal dejo constancia de la fijación de la audiencia preliminar según corre al folio 18. Se dicto sentencia oral por admisión de los hechos, pero con reserva del lapso de los cinco (5) días hábiles de despacho, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2.005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el caso caja de Ahorro del Poder Judicial, donde faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomar el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita, dado la complejidad del asunto, y a fin de verificar de acuerdo a derecho los montos y conceptos solicitados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“…omissis…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión… omissis”

Ahora bien, una vez revisados los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda, así como sus pretensiones en los conceptos y montos demandados la cual corre al folio 1 y siguientes, revisa igualmente los folios 21 y 22, la cuan consisten en dos documentales consignados por la parte demandante de autos al momento del inicio de la audiencia preliminar, según constancia en acta; Este tribunal pasa a subsumirlos de acuerdo a derecho, dada la consideración de la incomparecencia de la parte demandada, al momento del inicio de la audiencia preliminar, presumiéndose así de acuerdo a la normativa legal la admisión de los hechos alegados por la demandante de autos, haciéndolo sobre las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega la parte demandante ciudadana YUSMARY DEL VALLE SIMANCAS LOZADA, según la exposición de los hechos, que ingreso a laborar bajo dependencia de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 RL representada legalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORA CONTRERAS, en fecha 10 de febrero de 2003, desempeñándose en el cargo de ASESORA; laborando en un horario de lunes a viernes, en un horario rotativo, la relacion de trabajo duro Hasta el día 30 de MARZO de 2017, fecha en la cual renuncio. Devengando un último Salario básico mensual de 40.633,15.


SEGUNDO: El objeto de sus pretensiones del demandante son las siguientes:

• Demanda, fondo de garantía de prestaciones sociales, de acuerdo al calculo realizado según lo establecido en el articulo 142 .literal C de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, 30 días de salario por cada año de servicio, cuyo monto asciende por este concepto a Bs. 659.013,60
• Demanda intereses acumulados sobre prestaciones sociales por un monto total de Bs. 59.297,86.
• Demanda, vacaciones CUMPLIDAS ( 2014/2015 = Bs. 33.865,13; 2015/2016 = Bs. 35.219,73; 2016/2017 = Bs. 36. 574,34) PARA UN TOTAL DE Bs. 105.659,20
• Demanda, bono VACACIONAL VENCIDO ( 2014/2015 = Bs. 33.865,13; 2015/2016 = Bs. 35.219,73; 2016/2017 = Bs. 36. 574,34) PARA UN TOTAL DE Bs. 105.659,20
• Demanda, vacaciones fraccionadas por un monto total de Bs. 6.312, 46
• Demanda, bono vacacional fraccionado por un monto total de Bs. 6.312, 46
• Demanda utilidades vencidas (AÑO 2003 Bs. 135,91; AÑO 2004 Bs. 160,62; AÑO 2005. Bs. 202,50; AÑO 2006 Bs. 256.18; AÑO 2007 Bs. 307,40; AÑO 2008 Bs. 483,75; AÑO 2009 Bs. 483,75; AÑO 2010 Bs. 611,95; AÑO 2011 Bs. 774,11; AÑO 2012 Bs. 2.047,52; AÑO 2013 Bs. 2.973,00; AÑO 2014 Bs. 4.251,47; AÑO 2015 Bs. 9.648;18; AÑO 2016 Bs. 27.091,10) PARA UN TOTAL DE Bs. 49.427,44
• Demanda utilidades fraccionadas AÑO 2017 Por Bs. 10.159,54
• Demanda beneficio de alimentación de los años: 2011 de mayo a diciembre por un monto total de Bs. 36.000,00; 2012 de enero a diciembre por un monto total de Bs. 47.100,00; 2013 de enero a diciembre por un monto total de Bs. 47.100,00; 2014 de enero a diciembre por un monto total de Bs. 47.100,00; 2015 de enero a diciembre por un monto total de Bs. 86.400,00; 2016 de enero a diciembre por un monto total de Bs. 513.040,00; 2017 de enero a abril por un monto total de Bs. 275.040,00.
Este tribunal a los fines de realizar el cálculo de los conceptos laborales solicitados por la parte demandante durante el lapso laborado desde su ingreso, hasta su egreso, de acuerdo a lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, verifica los hechos de acuerdo al derecho y condena lo siguiente en los conceptos solicitados:
A) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE FONDO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, del artículo 142 .literal c de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; este tribunal revisa la norma legislativa y observa:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos explanados por el demandante en el libelo de la demanda, este manifiesta que ingreso a laborar para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 RL representada legalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORA CONTRERAS, en fecha 10 de febrero de 2013, Hasta el día 30 de MARZO de 2017, fecha en la cual renuncio; laborando entonces CATORCE (14) AÑOS Y UN (1) MES. Por tal razón, subsumido en derecho, se observa que el demandante de autos se encuentra dentro de los parámetros establecidos en ley del artículo 142 literal c, SE DECLARA CON LUGAR EL CONCEPTO Y MONTO DEMANDADO PRESTACIONES SOCIALES; calculado por el resultado del literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras ( 30 DIAS DE SALARIO INTEGRAL POR CADA AÑO DE SERVICIO ( Bs. 1.569,08 X 30 X 14); que previa verificación de los mismos, en el calculo aportado por el demandante de autos la cual corre inserto al folio 5, y por cuanto este tribunal observa que el mismo esta ajustado en derecho; SE DECLARA CON LUGAR el concepto y monto solicitado y condena al demandado a pagar al demandante por tal concepto y de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos, un total DE SESISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 659.013,60). Así se decide.
B) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena igualmente a la demandada de autos al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras vigente, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 59. 297, 86). Este tribunal lo declara con lugar, en concepto y monto; cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.

C) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, ASI COMO BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO; establece en el artículo 190, 195 y 196. DE LA Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras lo siguiente:
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
De acuerdo a los hechos explanados por el demandante en el libelo de la demanda, manifiesta que la demandada de autos no le ha pagado las vacaciones cumplidas (2014/2015 = Bs. 33.865,13; 2015/2016 = Bs. 35.219,73; 2016/2017 Bs. 36. 574,34), para un total de Bs. 105.659,20 y vacaciones fraccionadas correspondientes a dos meses 5 días del año 2017- 208; por un monto total de Bs. 6.312, 46; este tribunal verifica el concepto de acuerdo a derecho por el lapso laborado, verifica igualmente el monto en el cuadro descriptivo aportado por el demandante de autos al folio 4, observando que esta de acuerdo a derecho según la exposición de los hechos del libelo de la demanda y declara con lugar el concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas, y condena al demandante de autos a pagar al demandado la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 111.971,66) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.

EN CUANTO AL BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO UNA VEZ DECLARADO CON LUGAR LAS VACIONES VENCIDAS Y FRACIONADAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE este tribunal verifica igualmente el monto en el cuadro descriptivo aportado por el demandante de autos al folio 4, observando que esta de acuerdo a derecho según la exposición de los hechos del libelo de la demanda y declara con lugar el concepto de bono vacacional cumplido y fraccionado, y condena al demandante de autos a pagar al demandado la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 111.971,66) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.

D) EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE utilidades vencidas y utilidades fraccionadas establece en el artículo 131. DE LA Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras lo siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

De acuerdo a los hechos explanados por el demandante en el libelo de la demanda, manifiesta que la demandada de autos no le ha pagado las utilidades vencidas (AÑO 2003 Bs. 135,91; AÑO 2004 Bs. 160,62; AÑO 2005. Bs. 202,50; AÑO 2006 Bs. 256.18; AÑO 2007 Bs. 307,40; AÑO 2008 Bs. 483,75; AÑO 2009 Bs. 483,75; AÑO 2010 Bs. 611,95; AÑO 2011 Bs. 774,11; AÑO 2012 Bs. 2.047,52; AÑO 2013 Bs. 2.973,00; AÑO 2014 Bs. 4.251,47; AÑO 2015 Bs. 9.648,18; AÑO 2016 Bs. 27.091,10) PARA UN TOTAL DE Bs. 49.427,44; como tampoco las utilidades fraccionadas del AÑO 2017 , Por un monto de Bs. 10.159,54 este tribunal verifica el concepto de acuerdo a derecho por el lapso laborado, verifica igualmente el monto en el cuadro descriptivo aportado por el demandante de autos al folio 5, observando que esta de acuerdo a derecho según la exposición de los hechos del libelo de la demanda y declara con lugar el concepto de las utilidades vencidas y las utilidades fraccionadas, y condena al demandante de autos a pagar al demandado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 59.586,98) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.


E) DEMANDA BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2011, POR UN MONTO DE Bs. 36.000,00; AÑOS 2012, POR UN MONTO DE Bs. 47.100,00; AÑOS 2013, POR UN MONTO DE Bs. 47.100,00; AÑOS 2014, POR UN MONTO DE Bs. 47.100,00; AÑOS 2015, POR UN MONTO DE Bs. 87.400,00; AÑOS 2016, POR UN MONTO DE Bs. 518.040,00; AÑOS 2017 POR UN MONTO DE Bs. 275.040,00.

En cuanto al Bono de alimentación o CESTA TICKET reclamado por el trabajador CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2011, POR UN MONTO DE Bs. 36.000,00; AÑOS 2012, POR UN MONTO DE Bs. 47.100,00; AÑOS 2013, POR UN MONTO DE Bs. 47.100,00; AÑOS 2014, POR UN MONTO DE Bs. 47.100,00; AÑOS 2015; donde manifiesta que no le pagaron el bono de alimentación, este tribunal observa de acuerdo a lo establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores que el beneficio de alimentación se otorgará al trabajador por jornada efectiva de trabajo; ello con la finalidad de reponer las energías gastadas durante la actividad realizada; ahora bien para solicitar el bono de alimentación hasta el mes de octubre de 2015 y a fin de hacerse acreedor de los días reclamados, se hacia necesario de acuerdo a la jurisprudencia y la ley, especificar día a día, mes a mes, los días laborados,

En este sentido, resulta necesario indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 03 de agosto del 2009, en el que sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge.

“De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.”

De acuerdo a lo establecido en la norma antes mencionada antes y según el criterio jurisprudencial señalado, se desprende, que la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda; es evidente que al no establecerse las fechas en los días que el demandante de autos laboro, aun y cuando sea admisión de hechos la jornada efectiva de trabajo no esta determinada; por tal razón el trabajador no se hace acreedor de tal concepto y es por ello que forzosamente este tribunal declara la improcedencia de dicho concepto de bono de alimentación CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2011, POR UN MONTO DE Bs. 36.000,00; AÑOS 2012, POR UN MONTO DE Bs. 47.100,00; AÑOS 2013, POR UN MONTO DE Bs. 47.100,00; AÑOS 2014, POR UN MONTO DE Bs. 47.100,00; AÑOS 2015 hasta el mes de octubre. Por cuanto no esta especificada las fechas de los meses que el demandante de autos reclama el bono de alimentación laboro. Así se decide.


En cuanto a lo solicitado por concepto de bono de alimentación correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2015 POR un monto total de bs. 27.000,00; años 2016, por un monto de bs. 518.040,00; AÑOS 2017 POR UN MONTO DE Bs. 275.040,00, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 820.080,00). Este tribunal de acuerdo a lo establecido el decreto presidencial Nº 2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.773 del 23 de octubre de 2015, donde establece que se calculara el bono de alimentación por 30 días mensuales, sin establecer e identificar la jornada laborada, este tribunal declara con lugar, en concepto y monto de ese lapso y al porcentaje establecido en el cuadro que a tal efecto presenta agregado al folio 5; cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.


Sumados los conceptos demandados y declarados con lugar por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, hacen un total de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.821.921,70)

CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CANTIDAD SENTENCIADA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Ahora bien, siguiendo lo establecido en jurisprudencia de fecha de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008.caso JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; por ser materia de orden público, este Tribunal forzosamente condena a la parte demandada a pagar la corrección monetaria y calculo de los intereses moratorios constitucionales causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 92 y en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, ello es, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela sobre la cantidad que por prestación de antigüedad la demandada de autos le adeuda al demandante, cantidad que asciende a SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 718.311,46), que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad SESISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 659.013,60) e intereses CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 59. 297,86 ).); la cual deberá ser calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral en fecha 30/ 3 /2017 hasta la ejecución definitiva del fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales y No operará el sistema de capitalización de los intereses

Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de: de vacaciones cumplidas y fraccionadas, así como bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas , que sumadas dichas cantidades ascienden a un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 283. 530,30); cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda -el 25 de ENERO de 2018- ( ver folio 16) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa, al menos que las partes mediante diligencia de mutuo acuerdo decidan nombrar alguno y cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales y No operará el sistema de capitalización de los intereses

No se condena en costas del proceso a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida en todos los conceptos solicitados.

Por las razones antes expuestas, de acuerdo a los montos anteriormente descritos y según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS interpuesta por la ciudadana YUSMARY DEL VALLE SIMANCAS LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.765.944, con domicilio en la Avenida Bolívar con calle 6 No. 51, Valera Estado Trujillo; asistida del abogado RUBEN RONDON , inscrito en I.P.S.A bajo el No. 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra la entidad de trabajo empresa: ASOCIACION COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 RL representada legalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORA CONTRERAS, con domicilio en AVENIDA CON CALLE 14 ENTRE BOLIVAR Y AVENIDA 6, CENTRO EMPRESARIASL SG, PISO 1, OFICINA 7 , MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; en su condición de parte demandada; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada de autos, entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 RL representada legalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORA CONTRERAS, con domicilio en AVENIDA CON CALLE 14 ENTRE BOLIVAR Y AVENIDA 6, CENTRO EMPRESARIASL SG, PISO 1, OFICINA 7 , MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; a pagar a la demandante ciudadana YUSMARY DEL VALLE SIMANCAS LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.765.944, con domicilio en la Avenida Bolívar con calle 6 No. 51, Valera Estado Trujillo POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, LA CANTIDAD DE UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.821.921,70). TERCERO: SE CONDENA a la demandada, entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 RL representada legalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORA CONTRERAS,, a pagar al demandante de autos la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo por los conceptos de intereses de mora constitucionales y sobre indexación o corrección monetaria sobre los montos y conceptos especificados. Igualmente se advierte que queda a salvo el derecho de ejercer los recursos que la Ley prevé. Dada firmada y sellada en horas de despacho en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 27 de febrero de 2.018. A los 207 años de la Independencia y 159 años de la Federación. Regístrese y publíquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO.

ABG. MERLI CASTELLANOS
SECRETARIA