REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: TP11-L-2017-000211
Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la abogada MAYROBIS QUIJADA GIL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Empresa JM Seguridad C.A., según consta en instrumento poder, que consigna junto con dicho escrito, cursante a los folios 62 y 63 del expediente; mediante el cual solicita a este Tribunal sea llamado como tercero en garantía la empresa Cemento Andino S.A., suspendiéndose la audiencia preliminar hasta la notificación del tercero .

La parte demandada fundamenta su solicitud alegando que tal como lo establece el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa CEMENTO ANDINO, S.A., también conocida COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, fungió beneficiaria de la prestación del servicio de vigilancia, el cual se efectuó de forma continua y permanente dentro de las instalaciones de la contratante, ya fuese en su planta principal ubicada en las Llanadas de Monay o en sus concreteras ubicadas en Barinas y El Vigía, o las instalaciones de dicha empresa en La Ceiba. Que dicha relación se inició mediante contrato de servicios, en fecha 01 de enero del 2016 y hasta el 31 de dicho mes y año, signado con la nomenclatura CA-CJ-CTTO-0004-2016, un segundo contrato con la nomenclatura CA-CJ-CTTO-0034-2016, con vigencia del 1 de mayo de 2016 hasta el 30 de julio de 2016, un tercer contrato signado con la nomenclatura CA-CJ-CTTO-0027-2017, con vigencia del 1 de abril de 2017 hasta el 31 de julio de 2017.

Igualmente, alega que luego de ese último contrato el día 01 de agosto de 2017, los trabajadores de vigilancia fueron a realizar sus funciones y se encontraron con que había otra empresa de vigilancia, ello a pesar de haberse discutido y acodado el anexo 01/CA-CJ-CTTO-0027-2017 para hacer un ajuste de precios, adaptándolos a los ajustes de salario y beneficio de alimentación; que por esa razón procedió a llamara a los vigilantes para dar por terminada la relación de trabajo por una causa externa o no imputable a la empresa, como es la terminación del contrato de servicio de vigilancia.

Asimismo, indica que propone la tercería por una parte porque la empresa Cemento Andino, C.A. tiene siete meses que no le ha cancelado la factura final No. 008938 de fecha 28/08/2017, por un monto de Bs. 63.834.882,05, y por otra parte motivado a que bien podría estarse en presencia de una tercerización, por ser el servicio de vigilancia de carácter permanente y se presta dentro de las instalaciones de la empresa. Puntualiza la demandada que considera que existe un interés directo y legítimo de traer en garantía al tercero Cemento Andino S.A. en forma forzosa, como derecho a ver saneada o garantizada sus acreencias por un sujeto distinto a los que integran la relación jurídico- procesal.

El solicitante de la tercería, anexa al escrito contentivo de la solicitud: poder y acta de asamblea de la empresa JM Seguridad, con lo cual acredita su representación en el presente procedimiento. Igualmente, anexa contrato de servicio con la nomenclatura CA-CJ-CTTO-0004-2016, de fecha 01 de enero del 2016, contrato con la nomenclatura CA-CJ-CTTO-0034-2016, de fecha 1 de mayo de 2016, contrato signado con la nomenclatura CA-CJ-CTTO-0027-2017, del 1 de abril de 2017, anexo 01/CA-CJ-CTTO-0027-2017, “Justificación” firmada por la TSU Migdalis Valera, Jefe de Contrataciones y Servicios y factura de la empresa JM Seguridad No. 00007300 de fecha 28/08/2017 por el monto de 63.834.882,05.

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisión o no de la solicitud de intervención de terceros, se encuentra en el deber de analizar si la misma cumple con los requisitos señalados en la norma adjetiva laboral.

En este sentido, la intervención de Tercero fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, específicamente en el artículo 52, en el cual prevé:

“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

El artículo 53. “Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables…”

Por su parte, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De las normas ut supra trascritas, se evidencia que la intervención de terceros en nuestro procedimiento laboral, puede darse en forma voluntaria y en forma forzosa, la intervención forzosa, del artículo 54 de la Ley adjetiva, se origina por solicitud de la parte demandada, el cual como primer requisito debe realizarla “en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar”, y como segundo requisito el llamado debe fundamentarse en ciertas condiciones específicas, como son: que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa o que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo, para lo cual debe acompañar los documentos necesarios demostrativos.

En el presente caso, se observa que la parte demandada efectivamente solicitó la intervención de terceros antes de la celebración de la audiencia preliminar, y que solicita la intervención en garantía, acompañando los contratos de servicios suscritos entre la Sociedad Mercantil JM Seguridad y la Sociedad Mercantil Cemento Andino, S.A. alegando que propone la tercería por una parte porque la empresa Cemento Andino, C.A. tiene siete meses que no le ha cancelado la factura final No. 008938 de fecha 28/08/2017, por un monto de Bs. 63.834.882,05, y por otra parte, motivado a que, bien podría estarse en presencia de una tercerización, por ser el servicio de vigilancia de carácter permanente y se presta dentro de las instalaciones de la empresa.

De dicha fundamentación se evidencia que la demandada partiendo del hecho de que los trabajadores prestaros sus servicios en las instalaciones de la empresa Cemento Andino S.A., pretende con la intervención del tercero, garantizarse el pago de una deuda generada de un contrato de servicios mercantiles, para con ello, dar cumplimiento a las obligaciones por ella contraídas en la relación laboral, lo cual evidentemente no tiene cabida dentro de nuestro procedimiento, ya que implicaría una futura decisión sobre una acreencia que no tiene naturaleza laboral, y respecto a la cual la demandada tiene a su favor las acciones judiciales correspondientes ante los tribunales competentes.

Aunado a ello, se observa que si bien el solicitante alega que la prestación de servicio se efectuó en las distintas instalaciones de la Empresa Cemento Andino, S.A. y se realizaron en forma permanente, esto fue así en virtud de un contrato de servicios, y si lo que se pretende es la solidaridad del contratista y el beneficiario, ésta solo procedería de evidenciarse la conexidad o inherencia, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, respecto a la cual no se presentó prueba fehaciente.

Lo que si se evidencia es que en los contratos de servicios suscritos, la partes del mismo, acordaron en la cláusula Décimo Octava que ”queda expresamente entendido que la contratista será el único patrono del personal que labore en la ejecución de los trabajos derivados de la obra contratada”, y en todo caso, este Tribunal debe aclarar que la solidaridad entre contratistas obra es en favor de los trabajadores, y no de la demandada, y son éstos quienes pueden elegir demandar a la deudora principal y, a la solidaria, si así lo consideraran necesario, lo cual no ocurrió en el presente procedimiento, donde los trabajadores demandaron solamente a la empresa JM Seguridad, C.A.

En consecuencia, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y dada la naturaleza del proceso laboral, el cual se caracteriza por su celeridad, inmediatez, oralidad y brevedad de lapsos, el Juez de esta jurisdicción tiene la obligación de velar por el cumplimiento de estos principios y evitar cualquier dilación innecesaria del proceso que pueda atentar contra la justicia; es en este sentido, y observándose que la persona jurídica cuya intervención como tercero se pretende, es una empresa del Estado venezolano, lo que haría necesario, además de la suspensión de la audiencia preliminar para la correspondiente notificación, la notificación también, del Procurador General de la República, para evitar dilaciones indebidas que pongan en riesgo el principio de celeridad, y considerándose que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para que sea procedente la intervención del tercero. Es por todos estos razonamientos que este Tribunal, declara inadmisible el llamamiento de Terceros solicitado por la parte demandada.
LA JUEZA,


ABG. MEURIS S. QUINTALE B.
LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS