REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO N° TP11-L-2016-000251.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) fueron consignadas resultas de notificación por parte del ciudadano Euclides Marin, Alguacil Accidental de este Circuito Judicial del Trabajo en las cuales manifiesta lo siguiente:

Que en fecha: 07 de Febrero de 2017, siendo las 10:20 a.m., me traslade hasta el EL SECTOR LA MATA DE LA CUCHILLA DE SIQUISAY, UBICADA EN LA CARRETERA VIEJA QUE CONDUCE A LA POBLACION DE SANTA ANA, JUSTO A 300 MERTROS A DENTRO EN EL CAMINO CUYA ENTRADA SE ENCUENTRA FRENTE A LA ESCUELA ESTADAL DE LA MATA, EN LA CASA DE BLOQUES PINTADA CON CAL Y REJAS NEGRAS, PARROQUIA CRUZ CARRILLO, MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO, a objeto de notificar al ciudadano: JULIO CESAR NIÑO, una vez en el sitio me entreviste con el ciudadano: WILMER A. BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-18.924.189, quien me informo que el ciudadano antes mencionado había fallecido, la cual dijo ser encargado de la cochinera (…)

SEGUNDO: Al folio 31 de este expediente, corre agregado auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual este Tribunal decreta la suspensión de la causa hasta tanto se impulse la notificación de los herederos del ciudadano ya señalado quien fue demandado en la presente causa.

Ahora bien señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…) También se extingue la instancia: (…) 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En el presente caso han transcurrido más de un (01) año, contados a partir desde el momento que fue suspendida la causa debido al fallecimiento del demandado, ciudadano JULIO CESAR NIÑO y hasta la presente fecha, la parte demandante no ha consignado la dirección de los herederos del mencionado ciudadano, a los fines de efectuar la respectiva notificación y hacerlos parte en el presente proceso, tal como lo establece el articulo antes citado.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta la PERENCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 03, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREN GARCIA.









En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. KAREN GARCIA.